TA BOY - 15001233300020210043300-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210043300-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
EXEPCIONES PREVIAS - Finalidad. Por regla, las excepciones previas propenden por evitar la paralización del proceso y evitar decisiones inhibitorias. Con ellas se persigue impedir la configuración de nulidades e impartir el procedimiento adecuado. De tal suerte que, terminar el proceso ante la prosperidad de una excepción previa “soslayaría la esencia para las que fueron creadas” , salvo que se trate de alguna de aquellas que impiden continuar con el mismo y que, pese a advertirse, la parte demandante pretermite la subsanación de la irregularidad. Tan es así que, el artículo 101 del CGP, consagró la posibilidad de subsanar los defectos endilgados como excepción previa.
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Finalidad/ EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura por la supuesta ausencia de requisitos legales para reconocimiento de pensión de jubilación, disertación que corresponde al fondo del asunto. Frente a las excepciones propuestas por FONPREMAG, únicamente la denominada “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, tiene vocación de analizarse, en tanto está consagrada en el numeral 5° del artículo 100 del CGP, excepción que fue debidamente sustentada, no amerita práctica de pruebas y por esa circunstancia debe decidirse de plano antes de verificar la procedencia de la citación a audiencia inicial conforme con las nuevas reglas previstas para el efecto por la pluricitada Ley 2080. Para la
parte accionada se configuró aquella excepción, pues respecto a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de pensión de jubilación “(…) no encuentra sustento jurídico (...) si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, no por nada el legislador, en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003 (sic)”. Respecto a la excepción de inepta demanda, cabe recordar que su finalidad es corregir los defectos formales de la misma y garantizar una adecuada acumulación de pretensiones. Este medio exceptivo no tiene como única o principal finalidad conducir a la terminación del proceso, sino enderezarlo hacia una decisión material de fondo. En tal sentido, el Consejo de Estado reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: “a) Por falta de los requisitos formales. (…) b) Por indebida acumulación de pretensiones. (…). Atendiendo los planteamientos que sustentan la excepción examinada, frente a las disquisiciones jurisprudenciales aludidas, el Despacho considera que aquella se aleja del propósito procesal descrito, que no es precisamente
culminar el proceso sino encauzarlo con miras a evitar decisiones inhibitorias; lo anterior, porque la entidad excepcionante, a través de aquella recabó en que la actora no cumplía los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, en particular, respecto a la edad y semanas cotizadas a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003, disertación que sin duda alguna corresponde al fondo del asunto, y no a (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii ) la indebida acumulación de pretensiones, como se exige para la configuración de la mentada excepción. En consecuencia, como ya lo ha precisado reiterada y pacíficamente elRadicación: 2021-00433-00 Elda del Carmen Ramírez de Suárez Vs. FONPREMAG 2
Despacho en asuntos similares al abordado, no es plausible declarar probada la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, propuesta por Nación – Ministerio de EducaciónFONPREMAG.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO
No 3
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
No 3
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELDA DEL CARMEN RAMIREZ DE SUAREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -en adelante FONPREMAGRADICACIÓN: 150012333-000-2021-00433-00
ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO –EXCEPCIÓN DE
INEPTA DEMANDA
1.- Revisado el plenario se encuentra que a través de auto del 25 de agosto de 2021 se admitió la demanda de la referencia en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FONPREMAG; que esa entidad fue notificada el 8 de septiembre siguiente y contestó la demanda oportunamente el 13 de octubre de 2021, proponiendo como excepciones las que denominó “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación –Radicación: 2021-00433-00 Elda del Carmen Ramírez de Suárez Vs. FONPREMAG 3
sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el
Consejo de Estado (Argumento subsidiario)”, “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido”, Improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”1. Una vez se corrió el traslado de tales excepciones entre el 11 y el 16 de noviembre de 2021, la parte actora guardó silencio.
Compete entonces al Despacho pronunciarse acerca de la excepción previa propuesta de “Ineptitud de la demanda”, en los términos del parágrafo del artículo 175 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.
2.- Al efecto, es necesario señalar que el 25 de enero de 2021 entró en vigor la Ley 2080, mediante la cual se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Entre otros aspectos, se modificó la presentación, trámite y resolución de las excepciones previas. Así, el artículo 38 de esa reforma modificó el parágrafo 2º del artículo 174 del CPACA en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”.
1 En SAMAI. Historial de actuaciones, índice 13. El término de 30 días para contestar oportunamente la demanda venció el 25 de octubre de 2021.Radicación: 2021-00433-00 Elda del Carmen Ramírez de Suárez Vs. FONPREMAG 4
Esta ley previó un régimen de transición para su aplicación en el que estableció que: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados
y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”, que “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ” y que “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
De tal modo que, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, si bien empieza a regir en esta data, puesto que allí se surtió su publicación, no lo es menos que su aplicación inmediata obedece a la etapa procesal en que se encuentre, pues, como regla general, al tratarse de normas de orden procesal, deberá darse acatamiento inmediato al trámite allí previsto.
En el sub -examine, es plausible dar alcance a la citada norma a
efectos de resolver la excepción propuesta, dado que, a la fecha de presentación de estas -13 de octubre de 2021ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, y para ello, es necesario remitirse a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Según dichas normas y para lo que importa al asunto, deberá observarse lo siguiente:
- Las excepciones previas deberán corresponder con aquellas enlistadas en el artículo 100 del CGP. Se formularán en escrito separado y dentro del término de la contestación de la demanda.
Para tales efectos, el demandado deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta la proposición de la excepción y aportar los medios de prueba tendientes a su acreditación.
- Si para la resolución del medio exceptivo no se requiere de la práctica de pruebas, deberá resolverse antes de la audiencia inicial.
- De ser necesario el debate probatorio, los medios de prueba correspondientes serán decretados en el auto que fija fecha paraRadicación: 2021-00433-00
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audiencia inicial y se practicarán dentro de la misma en la etapa de resolución de excepciones previas como lo indica el artículo 180.7 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
- Por regla, las excepciones previas propenden por evitar la paralización del proceso y evitar decisiones inhibitorias. Con ellas se persigue impedir la configuración de nulidades e impartir el procedimiento adecuado. De tal suerte que, terminar el proceso ante la prosperidad de una excepción previa “soslayaría la esencia para las que fueron creadas” 2, salvo que se trate de alguna de aquellas
procedimiento adecuado. De tal suerte que, terminar el proceso ante la prosperidad de una excepción previa “soslayaría la esencia para las que fueron creadas” 2, salvo que se trate de alguna de aquellas que impiden continuar con el mismo y que, pese a advertirse, la parte demandante pretermite la subsanación de la irregularidad. Tan es así que, el artículo 101 del CGP, consagró la posibilidad de subsanar los defectos endilgados como excepción previa.
3.- Frente a las excepciones propuestas por FONPREMAG, únicamente la denominada “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, tiene vocación de analizarse, en tanto está consagrada en el numeral 5° del artículo 100 del CGP, excepción que fue debidamente sustentada, no amerita práctica de pruebas y por esa circunstancia debe decidirse de plano antes de verificar la procedencia de la citación a audiencia inicial conforme con las nuevas reglas previstas para el efecto por la pluricitada Ley 2080.
4.- Para la parte accionada se configuró aquella excepción, pues respecto a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de pensión de jubilación “(…) no encuentra sustento jurídico (...) si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, no por nada el legislador, en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003 (sic)”3.
5.- Respecto a la excepción de inepta demanda, cabe recordar que su finalidad es corregir los defectos formales de la misma y
la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003 (sic)”3.
5.- Respecto a la excepción de inepta demanda, cabe recordar que su finalidad es corregir los defectos formales de la misma y garantizar una adecuada acumulación de pretensiones. Este medio exceptivo no tiene como única o principal finalidad conducir a la terminación del proceso, sino enderezarlo hacia una decisión material de fondo. En tal sentido, el Consejo de Estado reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2016.
Exp: 25000-23-36-000 2015-00513-01 (56806). C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 En SAMAI – Historial de actuaciones – Índice 13 – Documento 13: “19_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_C ONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroAc tua 13”.
Páginas 13 y 14Radicación: 2021-00433-00 Elda del Carmen Ramírez de Suárez Vs. FONPREMAG 6
requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones:
“a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados
con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP)
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP27), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA28 y 101 ordinal 1. del CGP.
b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales)44.
6.- Atendiendo los planteamientos que sustentan la excepción examinada, frente a las disquisiciones jurisprudenciales aludidas, el
jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales)44.
6.- Atendiendo los planteamientos que sustentan la excepción examinada, frente a las disquisiciones jurisprudenciales aludidas, el Despacho considera que aquella se aleja del propósito procesal descrito, que no es precisamente culminar el proceso sino encauzarlo con miras a evitar decisiones inhibitorias; lo anterior, porque la entidad excepcionante, a través de aquella recabó en que la actora no cumplía los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, en particular, respecto a la edad y semanas
4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 15 de enero de dos mil dieciocho (2018), Radicación No.: 11001-03-15-0004 -03032-00 (AC)Radicación: 2021-00433-00 Elda del Carmen Ramírez de Suárez Vs. FONPREMAG 7
cotizadas a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003, disertación que sin duda alguna corresponde al fondo del asunto, y no a (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, como se exige para la configuración de la mentada excepción.
En consecuencia, como ya lo ha precisado reiterada y pacíficamente
el Despacho en asuntos similares al abordado 6, no es plausible declarar probada la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” , propuesta por Nación – Ministerio de Educación -FONPREMAG.
Por lo expuesto, el Despacho No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” , propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO.- RECONOCER personería al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos identificado con C.C. No. 80.211.391 de Bogotá y T.P. 250.292 del C.S. de la J. para actuar como apoderado judicial principal de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG conforme con poder visible en SAMAI – índice 13.
CUARTO.- RECONOCER a la abogada Lina Lizeth Cepeda Rodríguez identificada con C.C. No. 1.049.636.173 de Tunja y T.P. 301.153 del C.S. de la J. para actuar como apoderada judicial sustituta de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme con escrito de sustitución visible en SAMAI – índice 13.
QUINTO.- Por Secretaría, déjese registro en el Sistema SAMAI, y una vez ejecutoriado, ingrese el proceso para continuar el trámite de ley.
SAMAI – índice 13.
QUINTO.- Por Secretaría, déjese registro en el Sistema SAMAI, y una vez ejecutoriado, ingrese el proceso para continuar el trámite de ley.
6 Reitera criterio pacífico expuesto en auto del 19 de enero de 2022. Radicación: 150012333-000-2021-00001-00. Demandado: Nación – Ministerio de Educación FONPREMAG.Radicación: 2021-00433-00 Elda del Carmen Ramírez de Suárez Vs. FONPREMAG 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado mc