TA BOY - 15001233300020210043400-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210043400-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR – Marco normativo y enumeración. El Decreto 2090 de 2003 define como actividades de alto riesgo “aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. En su artículo 2º, prevé las actividades consideradas como de alto riesgo para el trabajador: “ Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR – Prueba La Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, ha señalado que es deber del demandante acreditar que de manera efectiva estuvo ejecutando labores o funciones catalogadas como de alto riesgo, sin que pueda solo limitarse a indicar que, en razón a que la empresa en la que prestó sus servicios se encontraba calificada como de alto riesgo, tal circunstancia automáticamente implicaba que estaba junto a los demás trabajadores expuestos a los mismos, lo anterior, en tanto resulta diferente que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo, debido a la actividad económica que desarrolla y, que ello implique que todos sus empleados por el hecho de laborar allí, estén expuestos a niveles de peligrosidad elevados. Por lo anterior, ha dicho el órgano de cierre en materia laboral que le corresponde al operador judicial determinar si se encuentra demostrado o no que el trabajador desempeñó o no la labor de alto riesgo, a través de los medios probatorios que obren dentro del proceso y que le permitan una libre formación de su convencimiento. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Marco normativo, condiciones y requisitos para tener derecho a esta prestación social.
El artículo 3º ibidem, estableció la pensión especial de vejez, para aquellos “afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema
Marco normativo, condiciones y requisitos para tener derecho a esta prestación social.
El artículo 3º ibidem, estableció la pensión especial de vejez, para aquellos “afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas”, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4º del mismo cuerpo normativo, a saber: (…)“Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 2 especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO –
Beneficiarios. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo, ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad, “Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).” PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGONulidad del acto que la reconoció por el demandado no haber desempeñado actividades de alto riesgo durante su vinculación con la empresa Acerías Paz del Río.
En el caso objeto de estudio, pretende la entidad demandante la anulación de la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui, liquidada con una tasa de reemplazo del 78.59% sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, resultando una mesada de $1.769.758. Lo anterior al considerar que, el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no desarrolló actividades de alto riesgo durante su vinculación con la empresa Acerías Paz del Rio S.A., tal como lo certificó el Coordinador de Administración de Personal de la compañía mediante Oficio 9325260 del 15 de julio de 2016, lo que implica que no sea merecedor de la prestación reconocida y por ende, resulte procedente su anulación. Sin embargo, considera la parte demandada que el acto acusado goza de legalidad, en tanto se encuentra acreditado que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui durante su vinculación con la compañía Acerías Paz del Rio S.A. entre el 2 de noviembre de 1978 y el 5 de febrero de 2013, desarrolló actividades de alto riesgo mientras se desempeñó en los cargos de: obrero operación convertidores, obrero limpieza de cucharas en convertidores, segundo colador y relevo taponador en convertidores – colada, segundo colador en convertidoresMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 3 – colada, primer colador en convertidores – colada, jefe de turno colada en colada, jefe de turno colada en División Aceración y supervisor revestimientos en revestimientos y refractarios, en las cuales estaba expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas en los términos del Decreto 2090 de 2003, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez a su favor. Así las cosas, para la Sala debe dilucidarse en primer lugar, la vinculación laboral y exposición por parte del señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui a labores de alto riesgo y de encontrar que ello fue así, se analizará el régimen de transición previsto para este tipo de prestación y los presupuestos para su reconocimiento. De la exposición del señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui a labores de alto riesgo (…)De las funciones desarrolladas por el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui , es claro para la Sala que no logran acreditar en modo alguno los riesgos alegados, pues si bien se advierte que mientras fungió como Obrero Operación en Convertidores, Obrero Limpieza Cucharas, Segundo Colador - Relevo Taponador, Segundo Colador y Primer Colador pudo estar expuestos a altas temperaturas en razón al calor emanado i) del convertidor, ii) de las cucharas de acero cuando terminan de colar, iii) del
acero líquido cuando toma las muestras del mismo y iv) durante las operaciones de colada de acero a las lingoteras, lo cierto es que, el material probatorio no permite establecer que dicha exposición hubiese sido de manera continua y directa, pues, en atención a lo previsto en los artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, la temperatura exigida para poder hablar de alto riesgo, debía sobrepasar los valores límites permisibles establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional, situación que en este asunto no se acreditó, máxime cuando se trataba de un requisito sine qua non para poder abordar el estudio de la posibilidad de ser beneficiario de la pensión especial de vejez en los términos citados por el demandado y mantener la legalidad del acto acusado. (…) Por lo anterior, no puede la Sala, concluir que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción, toda vez que resulta apenas lógico que tuviera que realizar algunas tareas en sitios de alta temperatura por las condiciones de su cargo, sin que ello conlleve a concluir que debía soportar la temperatura en forma habitual y permanente. (…). De la lectura del acto acusado y la documental que sirvió de sustento a la pensión especial de vejez reconocida, no se advierte prueba alguna que indicara que efectivamente el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui había desarrollado actividades de alto riesgo, en los términos del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, pues se insiste que el solo
hecho de laborar en una empresa que se encontraba calificada como de alto riesgo, automáticamente no implica que los trabajadores estaban expuestos a los mismos, pues, una cosa es que la empresa ostente la categoría de máximo riesgo, como consecuencia de la actividad económica que desarrolla y, otra muy distinta, es que todos los trabajadores por el solo hecho de laborar en la misma, estén expuestos a niveles de peligrosidad elevados. (…) En conclusión, le asiste razón a la entidad demandante en solicitar la nulidad de la Resolución VPB 16698 de 2016, pues no puede permanecer en el ordenamiento jurídico, un reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo sin que haya acreditado, haber desempeñado alguna de las actividades catalogadas como de alto riesgo por el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, con el fin de verse favorecido en los requisitos previstos para la misma. DEVOLUCIÓN DE PAGOS POR NULIDD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Negada por no haberse demostrado la mala fe del demandado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00
4 Por lo anterior, y en razón a la falsa motivación de la Resolución VPB 16698 de 2016, la Sala analizará si es procedente ordenarle al demandado reintegrar las
sumas de dinero que percibió en exceso, derivadas de dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La Sala precisa que en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Constitucional, el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas será honesto, leal y “…conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada…”. Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. (…) En esa medida, se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite, pues no se acreditó que en su momento el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer un petición, per se acredite la existencia de mala fe. En ese sentido, no puede endilgarse ninguna actuación
temeraria o falsa del demandado para percibir una pensión que no se encontraba acorde a los parámetros legales. Así las cosas, debió aportarse al plenario, prueba o argumentos que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que la parte demandada acudió a maniobras fraudulentas para obtener de la Entidad un reconocimiento pensional al cual sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; por ende, sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. En consecuencia, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al extremo pasivo. La posición anterior ha sido ratificada por el Consejo de Estado al señalar: “Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el causante no adquirió el derecho al reajuste especial por la comisión de actos dolosos y, en tal sentido, su actuación se ciñó “a los postulados de la buena fe”,
así mismo en otro pronunciamiento se precisó: “La devolución de las sumas pagadas en exceso solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio”.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 5 texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202100434001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad1
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad1
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202100434001500123
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 16698 del 13 de abril de 2016, por medio de la cual
1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).
2 Documentos 02 y 21Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 6 se reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Segundo Silvestre
Curtidor Guataqui.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
2.1Que se declare que el señor SEGUNDO CURTIDOR GUATAQUI, es beneficiario de una pensión de vejez de conformidad a la Ley 797 de 2003 a partir del 19 de enero de 2018, fecha en la cual el afiliado cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional.
2.2Que se ordene al señor SEGUNDO CURTIDOR GUATAQUI y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de los dineros pagados de más en virtud del errado reconocimiento hecho mediante la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016 y lo que realmente se debe cancelar por concepto de mesada pensional de conformidad a la Ley 797 de 2003 hasta que se ordene la suspensión provisional del mencionado acto administrativo o se declare su nulidad.
2.3Se ordene al señor SEGUNDO CURTIDOR GUATAQUI y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución del retroactivo reconocido y pagado mediante Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, por valor de $66.563.476.00.
2.4Que las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
devolución del retroactivo reconocido y pagado mediante Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, por valor de $66.563.476.00.
2.4Que las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a mi representada. (Pág. 3).
Fundamentos fácticos
3. La entidad demandante, sostuvo que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui nació el 19 de enero de 1956.
4. Que, el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui prestó sus servicios a favor de Acerías Paz del Rio S.A. desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 5 de febrero de 2013, en para un total de 1739 semanas.
5. Mediante Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui, liquidada con una tasa de reemplazo del 78.59% sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, resultando una mesada de
$1.769.758.
6. En comunicación suscrita el 25 de julio de 2016, Acerías Paz del Rio S.A. informó que la empresa de conformidad con lo previsto en el Decreto 2090 de 2003,
las únicas actividades desarrolladas catalogadas como de alto riesgo para la salud de los trabajadores son las realizadas en “trabajos en minería que implican prestarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 7 servicios en socavones o en subterráneos”, sin que haya lugar al pago de puntos adicionales debido a que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no laboró bajo tierra.
7. Por lo anterior, considera la entidad que el demandado no desarrolló actividades de alto riesgo durante su vinculación con Acerías Paz del Rio S.A.
8. El señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui solicitó el 10 de noviembre de 2017, la reliquidación de su pensión.
9. Que, a través de la Resolución APDIR 495 del 29 de noviembre de 2017, COLPENSIONES solicitó al señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui autorización para revocar la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016, solicitud reiterada mediante Resolución APDIR 28 del 25 de enero de 2018.
10. Finalmente, mediante Resolución SUB 256883 del 28 de septiembre de 2018
COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional y ordenó la remisión de las diligencias a la Dirección Nacional de Defensa Judicial con el fin de adelantar las acciones judiciales que conlleven a la revocatoria de la Resolución VPB 16698 del 13 de abril de 2016 que concedió el derecho pensional al demandado.
11. Sostuvo que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión especial de vejez por desempeño de
de abril de 2016 que concedió el derecho pensional al demandado.
11. Sostuvo que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo, lo anterior, al no haber desarrollado actividades de alto riesgo durante su desempeño laboral, ante tal circunstancia debió reconocérsele pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003.
Concepto de violación
12. La Entidad demandante invocó como normas violadas la Constitución Política de Colombia y los Decretos 758 de 1990, 2090 de 2003 y 2655 de 2014.
13. Indicó que la seguridad social fue consagrada constitucionalmente como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable, bajo tal premisa se conformó el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones, este último con el objetivo de garantizar los amparos derivados de la vejez, invalidez y muerte e integrado por dos regímenes, Prima Media con Prestación Definida y, el de Ahorro Individual.
14. Luego de referir las particularidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 centró su análisis en la pensión especial de vejez de alto riesgoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 8 sobre la cual indicó que se encuentra regulada en el Decreto 2090 de 2003 y
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00 8 sobre la cual indicó que se encuentra regulada en el Decreto 2090 de 2003 y definiéndola como aquélla prestación diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan.
15. Refirió que las actividades de alto riesgo amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas en el Decreto 2090 de 2003 que atañen a la práctica de la minería en socavones o en subterráneos, trabajos con exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, exposición a radiaciones ionizantes, exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, el control de tránsito aéreo, la extinción de incendios y la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.
16. Señaló que a efectos de hacerse acreedor a dicha prestación debía acreditarse que la persona ejercía alguna de dichas actividades y un monto mínimo de cotización de 700 semanas que podían ser continuas o discontinuas y haber cumplido 55 años de edad.
17. Refirió que la pensión de vejez y la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, son incompatibles en los términos señalados por la Corte Constitucional
de edad.
17. Refirió que la pensión de vejez y la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, son incompatibles en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2012, en la que se concluyó que una persona solo puede acceder a una sola pensión de vejez, a la que se puede acceder de dos maneras dependiendo de las actividades realizadas por el solicitante a lo largo de su historia laboral.
18. Bajo ese entendido, el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no podía ser beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que le fue reconocida través del acto acusado, en tanto no desarrolló durante su vinculación laboral, ninguna de las actividades señaladas en el Decreto 2090 de 2003 catalogadas como de alto riesgo.
19. Ante tal circunstancia, refirió que el demandado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui al 1º de abril de 1994 – entrada en vigencia de la Ley 100/93contaba con 38 años de edad y 789 semanas de cotización y en los términos del el acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo aquellos trabajadores que estando en dicho régimen hubieran cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del acto
legislativo, lo que conllevaría a mantener dicho régimen hasta el año 2014.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00
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20. Es así que, el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui a 31 de diciembre de 2014 no alcanzó a causar su derecho pensional en los términos del Decreto 758 de 1990, por cuanto solo tenía 58 años de edad, lo que no le permite cobijarse del régimen de transición de la Ley 100/93.
21. Por lo anterior, considera que el estudio de su derecho pensional debió realizarse en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de enero de 2018, fecha en que acreditó la edad mínima exigida por la norma.
22. Finalmente señaló que, el presente medio de control es procedente contra la VPB 16698 del 13 de abril de 2016 que reconoció pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui , por ser contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que no ha salido del ordenamiento jurídico pese a conceder una prestación sin tener derecho a su reconocimiento, razón por la cual resulta procedente atacar en nulidad y restablecimiento del derecho el precitado acto administrativo.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
23. La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Tunja, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
23. La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Tunja, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja quien mediante auto del 15 de febrero de 2019 dispuso su remisión a los Juzgados Laborales de Sogamoso, decisión confirmada mediante auto del 30 de agosto de 2019.
24. Ulteriormente, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, en decisión del 26 de septiembre de 2019, promovió conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
25. Corporación que, en decisión del 30 de octubre de 2019, desató el conflicto asignando el conocimiento del asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa ordenando su remisión al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.
26. Despacho que, mediante auto del 26 de abril de 2021, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y dispuso su remisión a esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: COLPENSIONES Demandado: Segundo Silvestre Curtidor Guataqui Expediente: 15001-23-33-000-2021-00434-00
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