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TA BOY - 15001233300020210049900-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210049900-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO – La tienen las mencionados en el artículo 159 del CPACA. Para resolver el planteamiento exceptivo, debe tenerse presente que como lo ha precisado de antaño reiterada la jurisprudencia, la legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material . La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva. Entonces, en principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio, asunto que finalmente se

decidirá en la sentencia. Precisamente, en punto a la legitimación de hecho el artículo 159 del CPACA dispone que l as entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (….) SUCESIÓN PROCESAL - Aplicación. En este sentido, es cierto que la petición para el reconocimiento de la pensión gracia fue realizada por el señor LUIS FERNANDO PEÑA ALONSO ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; sin embargo, el docente falleció en el mes de diciembre de 2016. Conforme a ello, en principio, la demanda de nulidad del acto que negó el derecho debía ser interpuesta por el docente, pero dado su fallecimiento, ello da curso a la sucesión procesal que conforme al artículo 68 del CGP se entiende que el proceso continúa en este caso con su compañera permanente y su heredera. Ahora bien, dada la referida sucesión procesal las aquí demandantes comparecen al proceso indicando tener derecho a la sustitución pensional cuyo reconocimiento pretenden y afirman estar legitimadas conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que se trata de la compañera permanente y su heredera, y el reconocimiento de dicha sustitución, depende indudablemente del reconocimiento de la pensión al docente causante. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Declaración de no probada en el proceso pues la legitimación material en la causa será determinada en la en el proceso al resolver el fondo del asunto.

depende indudablemente del reconocimiento de la pensión al docente causante. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Declaración de no probada en el proceso pues la legitimación material en la causa será determinada en la en el proceso al resolver el fondo del asunto. Así las cosas, es indudable que en las demandantes concurren la capacidad para ser parte y para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que deban demostrar dentro del plenario que efectivamente les asiste el derecho a recibir la prestación reclamada. En tal sentido, la determinación de los posibles efectos que se deriven de la sentencia debe ser analizada conforme a las pruebas que se recauden en el curso del proceso. En otras palabras, las demandantes están legitimadas de hecho para comparecer al proceso, y en cuanto a la legitimación material esta será determinada en el presente caso al resolver el fondo del asunto, pues será en ese momento que pueda establecerse2 con certeza si les asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de jubilación, siempre y cuando se verifique que el causante tenía derecho a su reconocimiento. En últimas, esta excepción no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda comoquiera que constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, por tratarse de una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que cuando no se dirige correctamente contra el demandado constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante. Por lo anterior, este

despacho declarará no probada la excepción previa propuesta la UGPP, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto según los planteamientos hechos por el demandante, y la misma será parte del análisis sustancial de las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333 000202100499001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Sala de Decisión No. 2 Tunja, 29 de junio de 2022

Medio de control : Controversias contractuales

Demandante : María Antonia Lara e Ingrid Natalia Peña Lara Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales Expediente : 15001 23 33 000 2021 00499 00

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho para resolver las excepciones previas presentadas por la UGPP, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA,

modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con lo establecido por los artículos 100 y 101 del CGP.

I. ANTECEDENTES3

1. De la falta de legitimación en causa por pasiva presentada por la UGPP Indicó que en la demanda se pretende, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de una pensión gracia respecto del señor LUIS FERNANDO PEÑA ALFONSO

(q.e.p.d), y consecuentemente el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la demandante no está legitimada de hecho para fungir o comparecer como parte activa dentro del proceso de la referencia, habida consideración que aún no le han sido transferidos los derechos laborales o prestacionales que estaban en cabeza del causante, es decir no es titular de la dadiva pensional, por consiguiente, no tiene la posibilidad de reprochar los actos administrativos que solo le crearon una situación jurídica al docente fallecido

2. Pronunciamiento de la parte demandante frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa Estando en término para ello, la parte demandante indicó que teniendo en cuenta que el señor LUIS FERNANDO PEÑA ALFONSO (Q.E.P.D) falleció el día 26 de diciembre de 2016, la señora MARÍA ANTONIA LARA TORRES, en su condición de compañera permanente e INGRID NATALIA PEÑA LARA, en su condición de hija, tienen derecho a suceder a aquél, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, que indica: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador...”

Proceso, que indica: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador...” Así pues, la señora MARÍA ANTONIA LARA TORRES, en su condición de compañera permanente y quien convivió con él desde el 26 de febrero de 2000 y hasta el día de su fallecimiento, compartió lecho, techo y mesa con el causante, de manera que así convivieron incluso dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO PEÑA ALFONSO (Q.E.P.D.). Además, concibieron una hija de nombre INGRID NATALIA PEÑA LARA, quien a la fecha es mayor de edad, pero continúa estudiando, y dependía económicamente del SEÑOR

LUIS FERNANDO PEÑA ALFONSO (Q.E.P.D.).

Por lo anterior, afirma tener derecho a las mesadas pensionales causadas por el señor LUIS FERNANDO PEÑA ALFONSO (q.e.p.d.), desde el 20 de junio de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2016, día anterior a su fallecimiento y a que se ordene la4 sustitución de dicha pensión a partir del 26 de diciembre de 2016, en forma vitalicia a favor de MARÍA ANTONIA LARA TORRES, y en favor de INGRID NATALIA PEÑA LARA hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre que demuestre su condición de estudiante.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento exceptivo, debe tenerse presente que como lo ha precisado de anre reiterada la jurisprudencia, la legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la

condición de estudiante.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento exceptivo, debe tenerse presente que como lo ha precisado de anre reiterada la jurisprudencia, la legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material. La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.

Entonces, en principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio, asunto que finalmente se decidirá en la sentencia, Precisamente, en punto a la legitimación de hecho el artículo 159 del CPACA dispone que l as

entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. El Consejo de Estado 1 ha señalado en lo tocante a la legitimación en causa por pasiva, lo siguiente: “Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ providencia fechada del cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720) Actor: ULISES MANUEL JULIO FRANCO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU Y OTROS5 demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. Toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con

la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para

decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. En este sentido, es cierto que la petición para el reconocimiento de la pensión gracia fue realizada por el señor LUIS FERNANDO PEÑA ALONSO ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; sin embargo, el docente falleció en el mes de diciembre de 2016. Conforme a ello, en principio, la demanda de nulidad del acto que negó el derecho debía ser interpuesta por el docente, pero dado su fallecimiento, ello da curso a la sucesión procesal que conforme al artículo 68 del CGP se entiende que el proceso continúa en este caso con su compañera permanente y su heredera. Ahora bien, dada la referida sucesión procesal las aquí demandantes comparecen al proceso indicando tener derecho a la sustitución pensional cuyo reconocimiento pretenden y afirman estar legitimadas conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que se trata de la compañera permanente y su heredera, y el reconocimiento de dicha sustitución, depende indudablemente del reconocimiento de la pensión al docente causante. Así las cosas, es indudable que en las demandantes concurren la capacidad para ser parte y para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de que deban demostrar dentro del plenario que efectivamente les asiste el derecho a recibir la prestación reclamada.6

En tal sentido, la determinación de los posibles efectos que se deriven de la sentencia debe ser analizada conforme a las pruebas que se recauden en el curso del proceso. En otras palabras, las demandantes están legitimadas de hecho para comparecer al proceso, y en cuanto a la legitimación material esta será determinada en el presente caso al resolver el fondo del asunto, pues será en ese momento que pueda establecerse con certeza si les asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de jubilación, siempre y cuando se verifique que el causante tenía derecho a su reconocimiento. En últimas, esta excepción no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda comoquiera que constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, por tratarse de una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que cuando no se dirige correctamente contra el demandado constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante. Por lo anterior, este despacho declarará no probada la excepción previa propuesta la UGPP, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , por cuanto según los planteamientos hechos por el demandante, y la misma será parte del análisis sustancial de las pretensiones. En consecuencia, este despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la UGPP.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ingrese el proceso al despacho para continuar con el curso del proceso.

QUINTO. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público la presente decisión

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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