🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020210052300-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210052300-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Clases y marco normativo.

Las medidas cautelares dentro de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Allí mismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se pueden decretar, así: (…). Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirían por lo dispuesto en dicho capítulo y podrían ser decretadas de oficio. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Las dos normas que regulan el tema deben ser interpretadas de manera armónica y complementaria. En atención a la existencia de dos normas que regulan el tema de las medidas cautelares, el Consejo de Estado adujo que a primera vista podría pensarse que las normas del CPACA., derogaron tácitamente lo señalado en la Ley 472 de 1998, sin embargo, aseguró que ambas disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica y complementaria. Precisamente, en sentencia C – 284 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 del CPACA., y declaró la

interpretadas de manera armónica y complementaria. Precisamente, en sentencia C – 284 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 del CPACA., y declaró la exequibilidad de dicha norma, bajo el entendido de que la norma i) “demandada no introduc[ía] una restricción en los poderes que, antes de la Ley 1437 de 2011, le confirió la Ley 472 de 1998 al juez popular” ii) “tampoco consider[ó] la Corte que la Constitución le impid[iera] al legislador conferirle al juez de procesos que tengan por finalidad la defensa de derechos e intereses colectivos la potestad de decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como lo hace el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011” iii) “el hecho de que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 232, expresamente excluya el deber del solicitante de prestar caución en este tipo de procesos, no desconoce tampoco los citados principios constitucionales” y iv) “según el régimen general de la Ley 1437 de 2011, para decretar una medida cautelar el juez debe en principio darle traslado de la solicitud a la contraparte, y esta tiene cinco (5) días para pronunciarse sobre la misma (art 233). Luego de vencido este término, el juez cuenta con diez (10) días para resolver la solicitud. La Corte considera que esta regulación tampoco vulnera la Constitución, en sus artículos 13, 88, 89, 228 y 229” .Por su

parte, el Consejo de Estado, concluyó que: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA., el cual limita el accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 yExpediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00 2 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente.” Se concluye entonces, que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del CPACA. MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR – Imposibilidad de aplicar el principio de precaución ambiental en el caso concreto por no encontrarse acreditado el deterioro ambiental pregonado en la solicitud. En el presente asunto, el coadyuvante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el principio de precaución ambiental debido a que la empresa

Acuatrucha Ltda., opera en área protegida y ante la incertidumbre del daño ambiental debe restringirse su operación para evitar el deterioro ambiental de la zona. Revisado el escrito de medida cautelar y su reiteración, se observa que la medida solicitada por el coadyuvante de la parte accionante es de aquellas que se consideran como preventivas pues lo que busca es impedir o restringir la operación de la sociedad Acuatrucha Ltda, para evitar un deterioro ambiental. Para resolver la solicitud del coadyuvante de la parte actora, el Despacho debe tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda que permiten inferir los puntos sobre los cuales recae la presente acción popular, a saber: i) la actividad industrial que desarrolla la sociedad Acuatrucha Ltda., de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial se encuentra prohibida, en la medida que se realiza en un área que no corresponde al uso del suelo y ii) para el desarrollo de la actividad industrial, la sociedad Acuatrucha Ltda., no cuenta con el permiso de vertimientos. Puntos que también fueron advertidos por el Despacho en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el pasado 14 de octubre de 2022. En lo relacionado con que la sociedad accionada opera en una zona en donde está prohibido, considera el Despacho que esa es una situación que no puede ser abordada en esta instancia procesal y debe ser dilucidada en el fondo del asunto en cuanto requiere de una amplía actividad probatoria. Ahora, respecto de la ausencia de permiso de vertimientos, se encuentra acreditado que la sociedad accionada suscribió un contrato de

prestación de servicios de evacuación, transporte y disposición final de aguas y residuos de la planta de proceso de alistamiento de trucha con la sociedad Ingealimentos Saneamiento Ambiental SAS., quien se encarga de entregarlos a la planta de disposición final denominada EKO BOJACÁ la cual realiza el aprovechamiento de los residuos orgánicos líquidos mediante estabilización orgánica para la producción de fertilizante líquido orgánico mineral. Lo anterior quiere decir que el presunto deterioro ambiental que podría estar generando la sociedad accionada y que alega el coadyuvante , no se encuentra acreditado, por lo menos hasta la fecha de adopción de la presente decisión, en tanto, con la suscripción del contrato referenciado, la disposición final de aguas y residuos producto de la actividad piscícola están siendo recogidos y trasladados a otro lugar distinto a donde se encuentra la sociedad accionada en donde reciben un tratamiento especial. En contraposición a lo anterior, el solicitante de la medida cautelar no allegó ninguna prueba que demuestre que efectivamente la sociedad accionada está causando un deterioro ambiental, ya que únicamente solicita la aplicación del principio de precaución ambiental, el cual debe contar con un mínimo de certeza y debe estar probado, ya que por sí sólo no resulta ser suficiente para demostrar el presunto daño que se alega. En ese sentido, no se puede exigir tomar medidas que reduzcan la posibilidad de sufrir un daño ambiental en tanto no se acredita la “benignidad de la operación” de la sociedadExpediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00

3 accionada que implique su restricción. Por tales motivos, el principio de precaución invocado por el solicitante de la medida cautelar no es posible aplicarlo al presente asunto. Se agrega a lo anterior, que esta instancia judicial no cuenta con la totalidad de los antecedentes administrativos que permitan verificar las circunstancias que está planteando el solicitante, pues en esta etapa primigenia del proceso no es posible concluir que se deba restringir la operación de la sociedad Acuatrucha Ltda., hasta que exista una decisión de fondo, en la medida que se requiere de una amplia valoración probatoria que sólo puede darse en la etapa procesal respectiva. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la argumentación expuesta en la solicitud, considera el Despacho que en el presente asunto no se encuentra acreditada la necesidad de decretar la medida cautelar y por tal razón debe negarse.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100523001 500123 Tunja, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

Accionados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá –

Radicación No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, municipio de Aquitania y Acuatrucha

LTDA.

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: Decide solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar elevada por el señor Arley Stivens Bernal Garzón quien actúa como coadyuvante de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de medida cautelar Solicitó que, en aplicación del principio de precaución ambiental, se ordenara restringir la operación de la empresa Acuatrucha Ltda., hasta que existiera una decisión de fondo, ello, con el fin de evitar el deterioro ambiental de la zona protegida en donde se encontraba la empresa.

Para fundamentar su solicitud, el coadyuvante citó el principio de precauciónExpediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00 4 ambiental como orientador del Derecho Internacional Ambiental. Luego dijo que la empresa Acuatrucha Ltda., siguió operando en área protegida, y que como en este caso existió una falta de certeza científica absoluta sobre la “benignidad de la operación” de la empresa, debió impedírsele o restringírsele, ante la incertidumbre del daño ambiental y de haber revertido sus consecuencias.

2. Actuación procesal A través de auto de 19 se septiembre de 2022, se ordenó correr traslado de la medida cautelar.

Luego, el 20 de octubre de 2022, mediante memorial radicado por el canal digital habilitado, el coadyuvante de la parte actora volvió a reiterar la solicitud medida

cautelar. Luego, el 20 de octubre de 2022, mediante memorial radicado por el canal digital habilitado, el coadyuvante de la parte actora volvió a reiterar la solicitud medida cautelar, pero esta vez la acompaño con una copia de la Resolución No. 2549 de 22 de diciembre de 2021 mediante la cual se levantó la medida preventiva que había sido impuesta a la sociedad Acuatrucha Ltda., por Corpoboyacá mediante Resolución No. 2058 de 18 de noviembre de 2020. Allí mismo, solicitó se diera traslado de la citada resolución a los demás sujetos procesales.

3. Pronunciamiento de la actora popular La parte actora consideró que conforme al artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 2 de la Ley 472 de 1998 las acciones populares eran los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos cuyo ejercicio era el de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos.

Dijo que se dio trámite a la acción popular con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración de un ecosistema estratégico, por cuanto las entidades accionadas no tomaron ninguna medida correctiva con el fin de haber hecho prevalecer lo descrito en el EOT del municipio de

Aquitania, adoptado mediante Acuerdo 004 de 2004 y de otra parte, porque fueron permisivas con el desarrollo de una actividad industrial piscícola por parte de Acuatrucha Ltda., en un área que no correspondía al uso del suelo donde desarrollaba sus actividades industriales, además que contrarió el Decreto 1077 de 2015, y el POMCA Lago de Tota. Previa explicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y a lo señalado en la sentencia C – 284 de 2014, sostuvo que en el presente asunto existen documentos que permitirían deducir el incumplimiento de lo aprobado en el EOT, como era, el concepto técnico CT-0886/18 SILA MC de 3 de septiembre de 2018 en el que se hizo menciónExpediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00 5 a los olores ofensivos del campamento de compostaje, que se ubicaba en un área de conservación y protección integral de los recursos naturales, forestales y faunístico. En igual sentido, refirió que en visita técnica de fecha 10 de junio de 2019 a la planta de tratamiento de agua residual y a la planta de beneficio de la sociedad accionadaAcuatrucha Ltda - se aludió a la imposibilidad de haber otorgado permiso de vertimientos debido a que el uso del suelo de la zona donde se encontraba la empresa accionada era para conservación y protección integral de los recursos naturales, forestales y fáunico, y tenía como u sos prohibidos el agropecuario, industrial, urbanístico y otras actividades que ocasionaran deterioro ambiental. También refirió que dentro del expediente No. OOCA-0259-03 relacionado con la

forestales y fáunico, y tenía como u sos prohibidos el agropecuario, industrial, urbanístico y otras actividades que ocasionaran deterioro ambiental. También refirió que dentro del expediente No. OOCA-0259-03 relacionado con la concesión de aguas superficiales el 11 de septiembre se emitió concepto técnico CA0514/19SLAMC en el que se dijo que las actividades que desempeñaba la sociedad accionada eran de tipo industrial, por lo que conforme al EOT las actividades realizadas en el predio no correspondían a los usos permitidos, por lo que era viable otorgar concesión de aguas superficiales para uso doméstico, pero no para uso industrial. Finalmente, mencionó que pese a lo anterior, el solicitante no demostró que el no decreto de la medida cautelar hubiera ocasionado un perjuicio irremediable así como tampoco existieron motivos para haber considerado que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia fueran nugatorios, razón por la cual, debió haber allegado los estudios técnicos objetivos e imparciales que hubieran demostrado el daño, debido a que desde el momento en que se presentó la acción popular los medios de prueba estuvieron relacionados con el incumplimiento de normas legales y reglamentarias. Solicitó no se decretara la medida cautelar.

4. Pronunciamiento de la parte demandada 4.1 Corporación Autónoma Regional de Boyacá La autoridad ambiental indicó que conforme al artículo 25 de la Ley 472 de 1998 en consonancia con los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar

no cumplía con los requisitos para su decreto, en especial los señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 231 del CPACA., en la medida en que la parte demandante no acreditó la titularidad de los derechos invocados y no precisó que de no otorgarse la medida cautelar se hubiera causado un perjuicio irremediable ni que existieran serios motivos que de no otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia fueran nugatorios.

Agregó que si lo anterior no resultaba suficiente, el solicitante de la medida cautelar tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 590 del C G del P., debido a que no se evidenció la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.Expediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00 6 Luego de citar antecedentes del Consejo de Estado que explicaron los requisitos para el decreto de medidas cautelares cuya base era el principio de precaución en el marco de las acciones populares, indicó que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia establecieron como deber del Estado “proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Reiteró que no estaba demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos en la medida que los argumentos que fundamentaron la solicitud no existieron ya que

sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Reiteró que no estaba demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos en la medida que los argumentos que fundamentaron la solicitud no existieron ya que el solicitante justificó que la empresa Acuatrucha Ltda., seguía operando en área protegida, a la ausencia de certeza científica y la posibilidad de haber revertido sus consecuencias, lo cual no permitía llegar al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar. Después de solicitar que se denegara la medida cautelar, indicó que lo solicitado era un tema probatorio que se llevaría a cabo ante esta instancia judicial con el fin de proferir una decisión. Agregó que en virtud de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales eran las competentes para el trámite de licencias ambientales y otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones, así como las encargadas de ejercer la función de máxima autoridad ambiental dentro del área de su jurisdicción. Finalmente, reiteró que no se demostró que era más gravoso para el interés público negar la media cautelar debido a los hechos de la demanda son manifestaciones que no cuentan con el debido soporte probatorio, lo que le permitió concluir que se trata de conjeturas. Solicitó no decretar la medida cautelar. 4.2 Acuatrucha Ltda Por conducto de apoderada, la sociedad accionada descorrió el traslado de la solicitud

de medida cautelar e indicó lo siguiente: Previa citación de las normas que regían las medidas cautelares en las acciones populares manifestó que en el presente caso no se estaba frente a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la medida cautelar debido a que el área en la que se desarrolla la actividad no era zona o área protegida, debido a que el predio no se encontraba dentro de áreas protegidas de orden regional, como Parque Naturales Regionales – PNR, Distrito de Manejo Integrado – DMI, ni Reservas Forestales

Protectoras.Expediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00

7 Dijo que si bien el predio se encuentra en una zona de protección del Lago de Tota, desde el inicio de las actividades recurrió a las autoridades para obtener los permisos correspondientes, así como también realizó las inversiones para que el cultivo de trucha fuera ambientalmente sostenible. En lo relacionado con la compatibilidad del uso del suelo y la actividad de la sociedad, dijo que el coadyuvante no allegó prueba que diera cuenta de la existencia de un perjuicio, ni tampoco obraba en el plenario acervo probatorio que así lo demostrara, por el contrario, conforme con la documental que obraba en el proceso, no se podía desconocer que desde 1999 la sociedad desarrolló su actividad en el predio de buena fe y bajo la legítima confianza de las autorizaciones, permisos y conceptos de uso de suelo otorgados por las distintas autoridades competentes. La otra razón por la cual estimó que no existía perjuicio irremediable era porque no

era necesario ni exigible permiso de vertimientos debido a que las aguas residuales producto de su operación eran tercerizadas, es decir, recolectadas, transportadas y dispuestas por un tercero debidamente habilitado para tal fin, prueba de ello era el contrato de prestación de servicios de evacuación, transporte y disposición final de aguas y residuos de la planta de proceso de alistamiento de trucha de las instalaciones de Acuatrucha, así como las actas de disposición de aguas residuales expedidas por la empresa Ingealimentos Saneamiento Ambiental SAS., que permitían dilucidar que las aguas residuales eran tercerizadas en los términos del artículo 2.2.3.3.5.20. del Decreto 1076 de 2015, razón por la cual no existió afectación o riesgo de amenaza a los derechos colectivos. Sobre el principio de precaución dijo que tenía origen en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, incluido en la Ley 99 de 1993 y desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C – 703 de 2010 a través de la cual se determinaron los elementos para su adopción, por lo que dicho principio únicamente procedía en eventos de insuficiencia científica, es decir, que exigía la existencia de un mínimo de certeza científica y con ello prueba del daño. Citó apartes de una providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado número 2013-00087 de 5 de agosto de 2013, y concluyó que no existía soporte probatorio de la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que era

prematuro y desproporcionado haber impuesto una medida cautelar que consistió en la restricción de una actividad debido a que ello requeriría de un análisis interpretativo y probatorio de fondo que no era posible realizar en esta instancia judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho decide directamente la solicitud de medida cautelar en atención a lo normado en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, conforme con el cual, en cualquierExpediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00 8 estado del proceso “podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.” Sobre el particular, la Ley 472 de 1998 no dispuso trámite especial para decidir las solicitudes de medidas cautelares en las acciones populares, así como tampoco ordenó remisión a las demás legislaciones. Lo anterior, se acompasa con el criterio adoptado por el Consejo de Estado en auto de fecha 26 de junio de 2019, en el que se pronunció sobre los recursos en asuntos populares, dejando claro que, las únicas decisiones apelables en acciones populares eran el auto que decretaba una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, hecho que permitió inferir al Despacho que para resolver la medida cautelar no era necesario acudir a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en la medida que contaba con regulación propia.

2. Generalidades de las medidas cautelares en acciones populares.

Las medidas cautelares dentro de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Allí mismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se pueden decretar, así: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo” Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirían por lo dispuesto en dicho capítulo y podrían ser decretadas de oficio. En atención a la existencia de dos normas que regulan el tema de las medidas cautelares, el Consejo de Estado 1, adujo que a primera vista podría pensarse que

1 Expediente radicado número 2014-00223. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato

Valdés.Expediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00 9 las normas del CPACA., derogaron tácitamente lo señalado en la Ley 472 de 1998, sin embargo, aseguró que ambas disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica y complementaria.

Precisamente, en sentencia C – 284 de 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 del CPACA., y declaró la exequibilidad de dicha norma, bajo el entendido de que la norma i) “ demandada no introduc[ía] una restricción en los poderes que, antes de la Ley 1437 de 2011, le confirió la Ley 472 de 1998 al juez popular” ii) “tampoco consider[ó] la Corte que la Constitución le impid[iera] al legislador conferirle al juez de procesos que tengan por finalidad la defensa de derechos e intereses colectivos la potestad de decretar medidas cautelares de oficio o a petición de parte, como lo hace el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011” iii) “el hecho de que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 232, expresamente excluya el deber del solicitante de prestar caución en este tipo de procesos, no desconoce tampoco los citados principios constitucionales” y iv) “según el régimen general de la Ley 1437 de 2011, para decretar una medida cautelar el

juez debe en principio darle traslado de la solicitud a la contraparte, y esta tiene cinco (5) días para pronunciarse sobre la misma (art 233). Luego de vencido este término, el juez cuenta con diez (10) días para resolver la solicitud. La Corte considera que esta regulación tampoco vulnera la Constitución, en sus artículos 13, 88, 89, 228 y 229” Por su parte, el Consejo de Estado, concluyó que: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA. , el cual limita el accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente.” Se concluye entonces, que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del CPACA.

3. Caso concreto En el presente asunto, el coadyuvante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el principio de precaución ambiental debido a que la empresa Acuatrucha Ltda., opera en área protegida y ante la incertidumbre del daño ambiental debe restringirse su operación para evitar el deterioro ambiental de la zona.Expediente No.: 15001-23-33-000-2021-00523-00

10 Revisado el escrito de medida cautelar y su reiteración, se observa que la medida solicitada por el coadyuvante de la parte accionante es de aquellas que se consideran como preventivas pues lo que busca es impedir o restringir la operación de la sociedad Acuatrucha Ltda, para evitar un deterioro ambiental. Para resolver la solicitud del coadyuvante de la parte actora, el Despacho debe tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda que permiten inferir los puntos sobre los cuales recae la presente acción popular, a saber: i) la actividad industrial que desarrolla la sociedad Acuatrucha Ltda., de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial se encuentra prohibida, en la medida que se realiza en un área que no corresponde al uso del suelo y ii) para el desarrollo de la actividad industrial, la sociedad Acuatrucha Ltda., no cuenta con el permiso de vertimientos. Puntos que también fueron advertidos por el Despacho en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el pasado 14 de octubre de 2022. En lo relacionado con que la sociedad accionada opera en una zona en donde está prohibido, considera el Despacho que esa es una situación que no puede ser abordada en esta instancia procesal y debe ser dilucidada en el fondo del asunto en cuanto requiere de una amplía actividad probatoria. Ahora, respecto de la ausencia de permiso de vertimientos, se encuentra acreditado

abordada en esta instancia procesal y debe ser dilucidada en el fondo del asunto en cuanto requiere de una amplía actividad probatoria. Ahora, respecto de la ausencia de permiso de vertimientos, se encuentra acreditado que la sociedad accionada suscribió un contrato de prestación de servicios de evacuación, transporte y disposición final de aguas y residuos de la planta de proceso de alistamiento de trucha con la sociedad Ingealimentos Saneamiento Ambiental SAS., quien se encarga de entregarlos a la planta de disposición final denominada EKO BOJACÁ la cual realiza el aprovechamiento de los residuos orgánicos líquidos mediante estabilización orgánica para la producción de fertili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...