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TA BOY - 15001233300020210053800-(08-08-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210053800-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA – Nulidad de acto administrativo que la reliquidó con factores salariales percibidos al retiro del docente / PENSIÓN GRACIA – Improcedencia de devolución de pagos efectuados con ocasión de su reliquidación por no haberse demostrado que fue reconocida por maniobras fraudulentas. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 05293 del 12 de marzo de 2003 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda y que disfruta el señor José Sinforoso Borda Larrota en calidad de sustituto pensional, toda vez que no es procedente mantener la legalidad de un acto administrativo que desconoce el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos con anterioridad a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente. No obstante, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por ocasión de la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden

corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100538001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100538001500123

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

cesos.aspx?guid=150012333000202100538001500123

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del señor José Sinforoso Borda Larrota.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 05293 del 12 de marzo de 2003, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (q.e.p.d.) por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.430.709,89, efectiva a partir del 5 de agosto de 2002.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió:

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor JOSÉ

SINFOROSO BORDA LARROTA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.

6.749.360, en calidad de sucesor procesal de la causante, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores por ella percibidos, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, a la cual no tiene derecho; valores que, conforme a liquidación efectuada por la UGPP, para el año 2021 ascienden a la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($60.599.840), teniendo en cuenta los últimos tres (03) años, (…)

TERCERA: Aunado a lo anterior, la liquidación de la diferencia del valor de las mesadas pensionales percibidas, para su devolución, deberá actualizarse hasta cuando efectivamente se realice la modificación del valor de la mesada pensional en el sistema de nómina de pensionados.

2 Documento 03Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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CUARTA: Actualizar la condena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado”

(Negrilla del original) (Pág. 5 - 6).

retroactividad.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado”

(Negrilla del original) (Pág. 5 - 6).

Fundamentos fácticos

3. La entidad demandante, sostuvo que la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda nació el 10 de agosto de 1941.

4. Que, la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda prestó sus servicios como educadora oficial a favor del Departamento de Boyacá desde el 14 de enero de 1968 hasta el 4 de agosto de 2002, en la Escuela Normal Superior Santiago del Municipio de Tunja - Boyacá.

5. Mediante Resolución No. 000778 del 25 de febrero de 1993, CAJANAL reconoció pensión gracia a la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores a la adquisición del estatus pensional, resultando una mesada de

$126.542,46.

6. Que, la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda fue retirada del servicio, por medio del Decreto No. 1501 de 31 de julio de 2002, a partir del 5 de agosto de 2002.

7. Que, a través de la Resolución No. 05293 del 12 de marzo de 2003, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda, por acreditarse el retiro definitivo, en consecuencia, se fijó la mesada pensional en $1.430.709,89, teniendo en cuenta los rubros percibidos al retiro.

8. Contra el anterior acto administrativo fue interpuesto recurso de apelación por

el retiro definitivo, en consecuencia, se fijó la mesada pensional en $1.430.709,89, teniendo en cuenta los rubros percibidos al retiro.

8. Contra el anterior acto administrativo fue interpuesto recurso de apelación por la beneficiaria, al cual CAJANAL, hoy Liquidada, resolvió a través de la Resolución No. 276 del 29 de enero del 2004, confirmando el acto recurrido.

9. La señora Blanca Alicia Cepeda de Borda falleció el 25 de mayo de 2020.

10. Mediante edicto publicado por la entidad en el Diario la República los días 28 y 29 de noviembre de 2020, se informó del fallecimiento de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda el 25 de mayo de 2020, presentándose a reclamar las prestaciones causadas por su fallecimiento, el señor José Sinforoso Borda Larrota.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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11. La compañía COSINTE LTDA NO. 285860 realizó labores de peritazgo y verificación de la convivencia sostenida entre el señor José Sinforoso Borda Larrota y la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda, concluyendo en informe de

18 de enero de 2021, lo siguiente:

“(…) CONFORME

De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas se estableció que el señor José Sinforoso Borda Larrota (solicitante) y la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (causante) convivieron desde el 02 de octubre 1970 hasta el 25 de mayo 2020 que falleció la causante. Adicionalmente, el solicitante indicó que su registro civil de nacimiento no tiene la nota mar ginal de matrimonio porque el documento fue presentado ante Notaría años después de haber contraído matrimonio.

Lo anterior, según testimonio de familiares de la causante testigos extra juicio y vecinos donde se desarrolló la convivencia, quienes corroboraron la convivencia de los implicados. Es de resaltar que no existe ningún indicio que permita determinar una falsedad en la información contenida en la solicitud pensional (…)”.

12. A través de la Resolución No. RDP 005515 de 4 de marzo de 2021, se reliquidó la pensión de gracia postmortem con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (Q.E.P.D.), en cuantía de $137.770 equivalente al 75% del promedio de lo d evengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, y sobresueldo. Lo anterior en razón a que la docente antes de fallecer venía incluida con la Resolución 05293 del 12 de marzo de 2003 que reliquidó una pensión gracia al retiro definitivo del servicio.

13. Se dispuso en el mismo acto administrativo, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca

Alicia

servicio.

13. Se dispuso en el mismo acto administrativo, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (Q.E.P.D.), a partir del 26 de mayo de 2020, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, en favor del señor José Sinforoso Borda Larrota en calidad de cónyuge en un porcentaje del 100% con carácter vitalicio.

14. Sostuvo que la Blanca Alicia Cepeda de Borda (Q.E.P.D.) recibió indebidamente la suma total de $215.600.710, por el pago de la pensión gracia reliquidada mediante la Resolución No. 05293 del 12 de marzo de 2003.

Concepto de violación

15. La Entidad demandante invocó como normas violadas las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989, así como el Decreto 1743 de 1966.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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16. Indicó que el carácter especial de la pensión gracia, la excluye en toda su naturaleza del régimen general de pensiones, por lo tanto, la determinación del monto está sujeto a normas especiales que determinan que la liquidación se debe efectuar con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.

17. Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar

con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional.

17. Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la pensión gracia se debe liquidar con los factores salariales que haya devengado el docente antes de la adquisición del status pensional, sin que se permita la actualización de la prestación con los valores devengados al momento del retiro.

18. Adujo que a la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda no le asiste derecho a percibir una mesada pensional reajustada conforme a los valores devengados al momento del retiro, ya que lo procedente es incluir únicamente los valores devengados al momento de la adquisición del status pensional, de conformidad con la Ley 114 de

1913.

19. Finalmente señaló que, el presente medio de control es procedente contra la Resolución 05293 del 12 de marzo de 2003 que reliquidó la pensión gracia al retiro definitivo del servicio, por ser contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que, aun cuando con la Resolución RDP 005515 de 4 de marzo de 2021 se reconoció la pensión de sobrevivientes y se reliquidó la prestación al estatus pensional, lo cual está ajustado a derecho, el acto administrativo demandado que reliquidó la prestación al retiro definitivo del servicio de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda no ha salido del ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta procedente atacar en nulidad y restablecimiento del derecho el precitado acto administrativo. (Pág. 16).

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

restablecimiento del derecho el precitado acto administrativo. (Pág. 16).

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

20. La demanda fue radicada el 11 de mayo de 2021, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda y subsanadas las falencias, el 2 de septiembre de 2021 se admitió y se dispuso notificar en legal forma al demandado, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

3 Documento 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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21. La diligencia de notificación se surtió en debida forma al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 25 de noviembre de

20214.

22. La notificación del demandado José Sinforoso Borda Larrota, se realizó a través de citatorio en los términos del artículo 291 del CGP mediante Oficio No. B.T.G.V. 378

del 3 de noviembre de 2021 a la dirección Calle 125 No. 56-31 Casa 42 de la ciudad de Bogotá 5 el 5 de noviembre de 2021 conforme a la constancia expedida por la empresa de servicios postales 4-72 6. Así mismo, se remitió aviso el 24 de noviembre de 2021 7 recibido el 1º de diciembre de 2021 conforme a la constancia referida empresa 4-728.

1. De igual forma, el 3 de noviembre de 2021 se le remitió a la dirección electrónica

de 2021 7 recibido el 1º de diciembre de 2021 conforme a la constancia referida empresa 4-728.

1. De igual forma, el 3 de noviembre de 2021 se le remitió a la dirección electrónica reportada en la demanda, edwinjborda@gmail.com, citatorio en los términos del artículo 291 del CGP9. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2021 se remitió aviso en los términos del artículo 292 del CGP10.

2. Pese a los trámites de notificación adelantados de manera física y electrónica, se tiene que la notificación se surtió en debida forma el 2 de diciembre de 2021 y cuyo término de contestación transcurrió conforme a la constancia visible en el índice 18 del

expediente digital:

Contestación de la demanda

23. El señor José Sinforoso Borda Larrota, no contestó la demanda.

Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada

24. Mediante auto de 6 de mayo de 202111, este Despacho dio aplicación al trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A del CPACA y se fijó el litigio de

la siguiente manera:

4 Documento No. 22 5 Documento 18 6 Documento 20 7 Documento 23 8 Documento 24 9 Documento 19 10 Documento 21 11 Documento No. 29Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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“Corresponde dilucidar ¿si es procedente o no la declaratoria de nulidad de la

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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“Corresponde dilucidar ¿si es procedente o no la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05293 del 12 de marzo de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (q.e.p.d.) por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.430.709,89, efectiva a partir del 5 de agosto de 2002?

En ese orden, deberá dilucidarse si ¿Tenía o no derecho la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (q.e.p.d.), a que se reliquidara su pensión gracia teniendo en cuenta el promedio de lo devengado el año anterior al retiro del servicio como lo dispuso el acto acusado o si, por el contrario, debió reliquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada? Asimismo, si resulta procedente disponer la devolución de suma alguna por parte del demandado José Sinforoso Borda Larrota en favor de la demandante, en calidad de sustituto pensional de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda.”

25. Así mismo, de decretaron las pruebas del proceso. Seguidamente, mediante auto del 3 de junio de 2022 12, se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.

Alegatos de conclusión

26. La entidad demandante13, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, encaminados a que se acceda a las pretensiones incoadas, al considerar que

Alegatos de conclusión

26. La entidad demandante13, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, encaminados a que se acceda a las pretensiones incoadas, al considerar que a la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda no le asiste el derecho a que se reliquidara su pensión gracia con lo devengado el año inmediatamente a su retiro.

27. Señaló que en el presente caso, hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado, al considerar que el señor José Sinforoso Borda Larrota en calidad de sustituto pensional de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda obró de mala fe ante la administración, toda vez que era de su conocimiento que a la causante no le era aplicable una nueva reliquidación, pues tenía conocimiento de la historia laboral de la causante, pese a ello, insiste en adquirir un derecho a costa de los recursos públicos de la seguridad social, promoviendo el desequilibrio del sistema.

28. Concluyendo que, no es dable al demandado aducir inocencia o ignorancia de la ley para evitar así el restablecimiento del derecho de la entidad, al encontrarse debidamente acreditadas las pretensiones en el proceso.

29. El señor José Sinforoso Borda Larrota, en el término concedido guardó silencio.

12 Documento No. 31 13 Expediente 15238-33-33-003-2020-00121-00 Documento No. 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

8 Concepto del Ministerio Público

30. El Procurador 122 Judicial II Asuntos Administrativos, rindió concepto en los

Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

8 Concepto del Ministerio Público

30. El Procurador 122 Judicial II Asuntos Administrativos, rindió concepto en los

siguientes términos:

31. Señaló que en el presente caso se deben tener en cuenta las normas especiales que regulan la pensión gracia, esto es, la Ley 114 de 1913 que creó la prestación, señalando quiénes son titulares, los requisitos para acceder a ella, la entidad responsable de su reconocimiento y pago etc.; las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron sus titulares y el tiempo de servicio que podía o puede computarse para calcular esta prestación.

32. Citó la sentencia proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción el 21 de mayo de 2020, Rad. Interno No. 4101-2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter y el 14 de agosto de 2020, Rad. Interno No. 1644-2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para decir que, la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el

ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii ) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

33. Aterrizando al caso concreto, señaló que no era procedente que la extinta CAJANAL, hoy UGPP, reliquidará la pensión gracia reconocida a favor de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (Q.E.P.D.), con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual la Resolución No. 05293 del 12 de marzo de 2003 se encuentra incursa en causal de nulidad.

34. Finalmente, respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho, referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional, señaló que se torna improcedente, toda vez que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada, lo que la UGPP no realizó, pues solo se limitó afirmar la mala fe en el actuar del demandado.

III. CONSIDERACIONESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

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Competencia

III. CONSIDERACIONESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00

9

Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda14.

36. De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda y el cumplimiento del requisito de procedibilidad; en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada.

Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Tenía o no derecho la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda (q.e.p.d.), a que se reliquidara la pensión gracia teniendo en cuenta el promedio de lo devengado el año anterior al retiro del servicio como lo dispuso el acto acusado o si, por el contrario, debió reliq uidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada conforme al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, respecto a la forma de reconocimiento de dicho derecho?

¿Resulta procedente disponer la devolución de suma alguna por parte del

de pensionada conforme al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, respecto a la forma de reconocimiento de dicho derecho?

¿Resulta procedente disponer la devolución de suma alguna por parte del demandado José Sinforoso Borda Larrota a quien le fue sustituida la mesada pensional de la demandante?

Tesis de la Sala

38. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 05293 del 12 de marzo de 2003 expedida por la extinta CAJANAL, la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda y que disfruta el señor José Sinforoso Borda Larrota en calidad de sustituto pensional, toda vez que no es procedente mantener la legalidad de un acto administrativo que desconoce el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto

14 La Ley 2080 de 2021, en materia de competencias entrará a regir un año después de su publicación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00 10 a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos con anterioridad a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente.

39. No obstante, no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por ocasión

de la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado.

40. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) régimen normativo y (iii) caso concreto.

Valoración probatoria

41. Prueba documental: Se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con

ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth15.

Hechos probados

42. La señora Blanca Alicia Cepeda de Borda nació el 10 de agosto de 1941 16 y laboró a favor de la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 14 de enero de 1968 hasta el 4 de agosto de 200217.

43. Mediante Resolución No. 000778 del 25 de febrero de 1993, CAJANAL reconoció pensión gracia a la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda, de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuantía de $126.542,4618, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores a la adquisición del estatus pensional.

44. Mediante Decreto No. 1501 de 31 de julio de 2002 19, la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda fue retirada del servicio, a partir del 5 de agosto de 2002.

45. A través de Resolución 05293 del 12 de marzo de 2003, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda en una cuantía de $1.430.709,89 efectiva a partir del 5 de agosto de 2002, que se derivó del

15 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01. 16 Documento 3 Pág. 85 y 162 17 Documento 3 Pág. 206 18 Documento 3 Pág. 194-196 19 Documento 3 Pág. 323Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00 11 promedio de los factores salariales de asignación básica y sobresueldo devengados en el último año de servicio20.

46. El citado acto administrativo fue objeto de recurso de apelación por la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda 21, desatado por CAJANAL a través de la Resolución No. 276 del 29 de enero del 200422, confirmándolo en su totalidad.

47. La señora Blanca Alicia Cepeda de Borda falleció el 25 de mayo de 202023.

48. Mediante Resolución RDP 005515 de 4 de marzo de 202124, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes al señor José Sinforoso Borda Larrota dada su calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, se reliquidó la pensión gracia postmortem con ocasión al fallecimiento de la señora Blanca Alicia Cepeda de Borda en cuantía de $137.770 efectiva a partir del 10 de agosto de 1991.

Marco normativo y jurisprudencial

49. La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

50. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad.

51. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de

1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966,

20 Documento 3 Pág. 19-22, 214-216, 327-329 21 Documento 3 Pág. 219-221 22 Documento 3 Pág. 224-226 23 Documento 3 Pág. 362 24 Documento 3 Pág. 264-268Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: José Sinforoso Borda Larrota Expediente: 15001-23-33-000-2021-00538-00 12 normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones,

así:

52. La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan

otras disposiciones”, dispuso:

“ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilació

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