TA BOY - 15001233300020210058200-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210058200-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Solo son procedentes las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP/ EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Rechazo de plano en el caso concreto por no tratarse de ninguna de las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP. En materia de procesos ejecutivos contenciosos administrativos, son plenamente aplicables las normas del Código General del Proceso, esto en razón de que la Ley 1437 de 2011 solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite, además de que la misma Ley 2080 de 2021 remite al CGP para para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso. Las excepciones en el proceso ejecutivo solo pueden tener el carácter de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial. El artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.Las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo
imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.Las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que demuestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. Ahor bien, en el presente caso los medios propuestos como “prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, y la genérica e innominada” no constituyen medios de los previstos en el artículo 442 del CGP, que a letra establece: (…). De lo anterior se colige que cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado como mecanismo de defensa solamente podrá proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Como se ha dicho, la entidad ejecutada formuló como medios de defensa la inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, y la genérica e innominada. De
entrada, advierte el despacho que, entre las excepciones presentadas por la apoderada de la UGPP, se enuncia la de “inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo”, cuyo contenido argumentativo es propio de una excepción de “pago”, por lo que el despacho la analizará e imprimirá el trámite a las luces de los artículos 442 y 443 del C.G.P. Aun cuando la entidad no la enuncie o la formule como tal, teniendo en cuenta la argumentación con la que se propone se analizará en el marco de una excepción de pago. En ese sentido, vale anotar que solo la excepción de pago corresponde a las permitidas en este tipo de procedimiento según las disposiciones del CGP. Con relación a la que denominó , prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, el argumento se basa en el vencimiento de la oportunidad para promover de la acción, 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, aspecto que ya fue analizado al momento de librar la orden de pago. En efecto allí se indicó que teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 11 de octubre de 2019 (expediente digital anexo001 f. 57), el término de cinco años se extiende hasta el 11 de octubre del 2024, siendo evidente que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control. Advierte el despacho es que esta excepción se funda en argumentos vagosProceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00 2 sin que se estudie en el fondo la caducidad puntual de la acción ejecutiva de la sentencia que aquí se ejecuta. De manera que, se trata entonces de una excepción
Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00 2 sin que se estudie en el fondo la caducidad puntual de la acción ejecutiva de la sentencia que aquí se ejecuta. De manera que, se trata entonces de una excepción que de conformidad con el artículo 442 del CGP, no corresponde con aquellas que está permitido proponer respecto de mandamientos ejecutivos, cuando lo pretendido es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, y porque se pretende abrir una discusión que ya fue estudiada al momento de librar la orden de apremio, razón por la cual el despacho dispondrá su rechazo de plano.
Con relación a la que denominó, genérica e innominada, tampoco corresponde a aquellas taxativas previstas en el artículo 442 del CGP, pues los fundamentos invocados no invocan circunstancia alguna que lleve a la configuración de algún medio exceptivo de mérito. En todo caso, el despacho ya señaló que al estudiar el contenido de la excepción denominada inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, se infiere que lo alegado es el pago de la obligación que se ejecuta, y que en virtud de ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, al ser de aquellas permitidas en este tipo de procesos,- y que fue propuesta dentro del término señalado para esta finalidad-, lo procedente es que se cite a audiencia para que allí se resuelva la misma, pues en tal instancia procesal es que debe decidirse si la excepción prospera o no, o si prospera parcialmente, según el numeral 4° del artículo 443 del C.G.P.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
numeral 4° del artículo 443 del C.G.P.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 4 de julio de 2023
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho con informe secretarial que indica que venció el término de traslado de excepciones.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00
3 Por tanto, no advirtiendo motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a decidir sobre las excepciones propuestas por el ente demandado,
en aplicación de los artículos 442 y 443 del Código General del proceso, conforme los siguientes: ANTECEDENTES Mediante auto del 31 de octubre de 2022 este despacho libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Felipe Vanegas Cárdenas y en contra de la UGPP, por la suma de $52.690.122 por concepto de saldo de capital, y por $13.668.871 por intereses moratorios causados hasta el 12 de agosto de 2021. El acto procesal de notificación se llevó a cabo electrónicamente el 16 de enero de 2023 (índice 18 SAMAI), el 19 de enero seguido la entidad ejecutada presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 9 de marzo de 2023, decisión notificada el día 10 del mismo mes y año. El 25 de enero de 2023 la ejecutada presentó escrito de contestación de la demanda y propuso excepciones en contra del mandamiento de pago. Como medios exceptivos propuso pago, inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, y genérica e innominada. -Inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo Refiere que no existe obligación a cargo de la UGPP, porque mediante la Resolución RDP 10308 del 27 de abril de 2020 , dio cumplimiento al fallo judicial generando el cupón de pago No. 123996 por el valor de $74.262.174.73 y que frente a los intereses estos fueron pagados por la suma de $12.754.689.68 en el mes de septiembre de 2021Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00
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de $12.754.689.68 en el mes de septiembre de 2021Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00
4 Que profirió la Resolución RDP 1827 del 26 de enero de 2022, reliquidando la pensión y liquidando las diferencias, para lo cual pagó en el mes de febrero de 2022 según el cupón de pago No. 121066 la suma de $6.761.761 Que debe tenerse en cuenta la cesación de interés hasta la fecha en que consta en la solicitud de pago, y reitera que la obligación por la que se libró mandamiento de pago es inexistente porque ha efectuado el pago en totalidad por lo que no podrá ejecutarse. - Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva Arguye que d e conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, y que sin importar si se aplica el CCA o el CPACA, la oportunidad para ejecutar las sentencias que prestan mérito ejecutivo caduca a los 5 años cumplidos, con posterioridad a su ejecutoria. Por lo que considera que ante cualquier asunto en que se haya dejado vencer el termino de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, es procedente dar terminada la acción incoada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad. -Genérica e innominada Que debe declararse cualquier excepción que se encuentre configurada en virtud de la protección del erario público y sostenibilidad financiera. CONSIDERACIONES En materia de procesos ejecutivos contenciosos administrativos, son
-Genérica e innominada Que debe declararse cualquier excepción que se encuentre configurada en virtud de la protección del erario público y sostenibilidad financiera. CONSIDERACIONES En materia de procesos ejecutivos contenciosos administrativos, son plenamente aplicables las normas del Código General del Proceso, esto enProceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00 5 razón de que la Ley 1437 de 2011 solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite, además de que la misma Ley 2080 de 2021 remite al CGP para para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso.
Las excepciones en el proceso ejecutivo solo pueden tener el carácter de mérito o fondo, es decir, atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no la existencia de la obligación, sino evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así, que esta resulte no exigible por la vía judicial. El artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación de que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.
Las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas taxativamente previstas en el referido artículo 442, que demuestran la extinción de la obligación, por lo que no resultaría lógico dar cabida a excepciones previas, genéricas, innominadas o en todo caso distintas a las allí previstas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, toda vez que ello abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron zanjados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo, o en todo caso debates que no son del resorte natural de un proceso de ejecución. Ahor bien, en el presente caso los medios propuestos como “prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, y la genérica e innominada” no constituyen medios de los previstos en el artículo 442 del CGP, que a letra establece:Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00 6 “Artículo 442. Excepciones . La formulación de excepciones se
someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza
función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. (Resaltos del despacho).
De lo anterior se colige que cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado como mecanismo de defensa solamente podrá proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Como se ha dicho, la entidad ejecutada formuló como medios de defensa la inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, y la genérica e innominada. De entrada, advierte el despacho que, entre las excepciones presentadas por la
apoderada de la UGPP, se enuncia la de “ inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo”, cuyo contenido argumentativo es propio de una excepción de “pago”, por lo que el despacho la analizará e imprimirá el trámite a las luces de los artículos 442 y 443 del C.G.P.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00
7 Aun cuando la entidad no la enuncie o la formule como tal, teniendo en cuenta la argumentación con la que se propone se analizará en el marco de una excepción de pago. En ese sentido, vale anotar que solo la excepción de pago corresponde a las permitidas en este tipo de procedimiento según las disposiciones del CGP. Con relación a la que denominó , prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, el argumento se basa en el vencimiento de la oportunidad para promover de la acción, 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, aspecto que ya fue analizado al momento de librar la orden de pago. En efecto allí se indicó que teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el día 11 de octubre de 2019 (expediente digital anexo001 f. 57), el término de cinco años se extiende hasta el 11 de octubre del 2024 , siendo evidente que no ha operado el fenómeno de la caducidad del presente medio de control.
Advierte el despacho es que esta excepción se funda en argumentos vagos sin que se estudie en el fondo la caducidad puntual de la acción ejecutiva de la sentencia que aquí se ejecuta. De manera que, se trata entonces de una excepción que de conformidad con el artículo 442 del CGP, no corresponde con aquellas que está permitido proponer respecto de mandamientos ejecutivos, cuando lo pretendido es el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, y porque se pretende abrir una discusión que ya fue estudiada al momento de librar la orden de apremio, razón por la cual el despacho dispondrá su rechazo de plano. Con relación a la que denominó, genérica e innominada, tampoco corresponde a aquellas taxativas previstas en el artículo 442 del CGP, pues los fundamentosProceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00 8 invocados no invocan circunstancia alguna que lleve a la configuración de algún medio exceptivo de mérito.
En todo caso, el despacho ya señaló que al estudiar el contenido de la excepción denominada inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo, se infiere que lo alegado es el pago de la obligación que se ejecuta, y que en virtud de ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, al ser de aquellas permitidas en este tipo de procesos,- y que fue propuesta dentro del término señalado para esta finalidad-, lo procedente es que se cite a audiencia
para que allí se resuelva la misma, pues en tal instancia procesal es que debe decidirse si la excepción prospera o no, o si prospera parcialmente , según el numeral 4° del artículo 443 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Despacho N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por improcedentes los medios exceptivos de: “Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva y “Genérica e innominada” , propuestas por la ejecutada UGPP, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. En firme el presente auto, ingresar el expediente al despacho para continuar el trámite del artículo 443 del C.G.P. TERCERO. Notificar el presente a las partes por conducto de sus representantes por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a las partes y a sus apoderados. Notifíquese y cúmplase,Proceso : Ejecutivo
Demandante : Felipe Vanegas Cárdenas Demandado : UGPP Expediente : 15001-23-33-000-2021-00582-00
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LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado