TA BOY - 15001233300020210060300-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210060300-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por cuando la actora no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dicho lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de la demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.Sobre el particular se advierte que para que sea procedente tal reconocimiento es necesario haber cumplido el requisito de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada (1° de abril de 1994), no contaba con la edad ni las semanas de cotización, pues, conforme con el reporte emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones se certifican aportes a pensión entre el 16 de abril de 1991 y el 24 de febrero de 1992 y posteriormente, desde el 1° de abril de 1997. En el primer lapso se reportan 45 semanas cotizadas equivalentes a 0.75 años. Adicionalmente, contaba con 33 años de edad, lo que hace inviable la aplicación de dicha norma. Ello pues, para acceder a la transición normativa es necesario contar con 15 años de servicios y 35 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del su artículo 36. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia pensional. Sin embargo, revisada la historia laboral de la señora Güecha Cely, la Sala advierte
que la mayor parte de sus aportes pensionales se han efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, tomando en consideración que tanto en el escrito inicial como en los alegatos de conclusión se solicita la aplicación de la norma que le sea más favorable en caso de no prosperar lo pretendido conforme con la Ley 71 de 1988 y teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). A partir de lo anterior y, en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, la Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante para ser beneficiaria de la pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP). PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Negada a la actora en el caso concreto por tiempo de servicio insuficiente. / TIEMPO DE SERVICIOS CON CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tenidos en cuenta porque fueron objeto de pronunciamiento judicial. Como se anotó con anterioridad obra dentro del expediente copia del registro civil de nacimiento de la demandante en el que se advierte que nació el 6 de diciembre
CON CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tenidos en cuenta porque fueron objeto de pronunciamiento judicial. Como se anotó con anterioridad obra dentro del expediente copia del registro civil de nacimiento de la demandante en el que se advierte que nació el 6 de diciembre de 1960, por lo que, cuenta con 61 años de edad. Lo anterior implica que cumple con este presupuesto legal. b. En cuanto al tiempo de servicios: - Por órdenes de prestación de servicios: Frente al particular y tomando en consideración las pruebas atrás relacionadas, la Sala advierte que la señora Omaira Güecha Cely laboró como docente al servicio del Departamento de Boyacá mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: (…) En relación con los tiempos servidos por OPS al Departamento de Boyacá, antes relacionadas, advierte la Sala que, por medio de las sentencias del 11 de marzo del 2015 y 15 de enero del 2016, proferidas por Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se declaró la existencia de un contrato realidad suscitado entre el Departamento de Boyacá y la aquí demandante para el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2000 y el 12 de diciembre del 2003. En consecuencia, se ordenó el pago de los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensiones. Entonces, como los tiempos laborados por OPS en el periodo atrás señalado fueron objeto de pronunciamiento judicial, se cumple con la
exigencia establecida por el Consejo de Estado para entender que la vinculación al2 sector público educativo de la demandante se produjo a partir de la suscripción de tales contratos, es decir, desde el 1° de febrero del 2000. Por consiguiente, es claro que las normas que regulan el derecho pensional de la demandante son las Leyes 33 y 62 de 1985. Vinculación legal y reglamentaria La Secretaría de Educación de Boyacá certificó que la señora Güecha Cely fue vinculada en provisionalidad desde el 18 de marzo del 2004 en virtud del Decreto 166 de ese mismo año. Posteriormente, esto es, a partir del 16 de enero del 2006 y a la actualidad, su vinculación ha sido en propiedad, pues, se encuentra actualmente activa conforme con la consulta efectuada en el RUAF, que arrojó el siguiente resultado (link consultado el 24 de octubre del 2022 RUAF: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx): (…) Bajo la vinculación legal y reglamentaria se acreditan los siguientes tiempos de servicios: Conforme con lo anterior, la Sala observa que la demandante laboró al servicio del Departamento de Boyacá con vinculación legal y reglamentaria en periodos ininterrumpidos desde el año 2004 hasta el 1° de octubre de 2020, de acuerdo con la certificación No. 2321 emitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial ya referida. En el mismo sentido, pese a que en la certificación consultada en el RUAF se indique que la demandante se encuentra en servicio activo con cotizaciones al FONPREMAG,
no es posible establecer con base en la misma que el vínculo laboral haya sido ininterrumpido, por lo tanto, dicho documento no tiene la eficacia probatoria para demostrar el tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento pensional conforme con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en el período comprendido entre el 1° de febrero y el 24 de noviembre del 2000, 1° de febrero al 31 de noviembre del 2002 y 4 de febrero al 12 de diciembre del 2003, la demandante ejerció la labor educativa mediante contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales, existió pronunciamiento judicial y según se advierte de la Resolución No. 004517 del 27 de junio del 2017, se ordenó el pago de la sentencia judicial y por ende de los aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entonces, la Sala evidencia que cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la señora Omaira Güecha Cely se encontraba prestando el servicio docente a través de la modalidad de OPS, y que los mencionados tiempos fueron objeto de pronunciamiento judicial, por lo cual, el Departamento de Boyacá profirió la Resolución No. 004517 del 27 de junio del 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado, efectuado el pago respectivo al FONPREMAG. Por lo anterior, la norma que regula su derecho pensional es la Ley 33 de 1985, dado que la pensión de jubilación para los docentes territoriales no
estaba consagrada en un régimen especial y por la remisión de la Ley 91 de 1989 les resultan aplicables las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) De manera que, como la señora Omaira Güecha Cely nació el 6 de diciembre de 1960, cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre del 2015. Ahora, efectuado el cálculo de las 1000 semanas de cotización (20 años) de cotización al régimen de seguridad social en pensiones, la Sala advierte que, acumuló el tiempo requerido así: (…) Así las cosas, la Sala concluye que conforme con la certificación de tiempos de servicio aportada, la demandante cuenta con 6.706 días de servicio equivalentes a 18 años, por lo que, no está demostrado el tiempo necesario para ser beneficiaria de la pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150012333000202100603001500123
REPUBLICA DE COLOMBIA3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: OMAIRA GÜECHA CELY DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM RADICACIÓN; 150012333 000 202100603 00
Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150012333000202100603001500123
I. ASUNTO A RESOLVER:
1.Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por la señora OMAIRA GÜECHA CELY en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM.
II. ANTECEDENTES:
DE LA DEMANDA:
2. Las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el día 13 de mayo de 2021 frente a la petición radicada el día 12 de febrero de 2021, en cuanto le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a los 55 años de edad.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ i) reconozca y pague a la actora una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2017, ii) reconozca y pague la indexación, iii) las costas del proceso, iv) los intereses moratorios, iv) efectúe la inclusión en nómina4 de pensionados y se condene al pago de mesadas atrasadas y v) que la sentencia se cumpla conforme con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4.Como fundamento de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 6 de diciembre de 1960, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad (sic)
5. Que efectuó aportes al Instituto de Seguro Social y que tiene acumuladas 199,14 semanas, las cuales, fueron trasladadas a la Administradora Colombiana de Pensiones.
6. Que se vinculó por órdenes de prestación de servicios a la Secretaría de
Educación de Boyacá en las siguientes fechas: DESDE HASTA 1 de febrero de 2000 9 de junio de 2000 10 de julio de 2000 24 de noviembre de 2000 1 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002
4 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003
7. Que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Boyacá como docente entre el 18 de marzo del 2004 y el 9 de enero de 2006.
8. Que fue vinculada como docente en el Municipio de Duitama el 16 de enero del 2006 y, posteriormente, en propiedad a la docencia oficial en el año 2007, laborando hasta la fecha de presentación de la demanda.
9. Señaló que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio solicitó la pensión de jubilación a la demandada, derecho que se negó a través del acto ficto que se acusa (documento 2 del expediente digital cargado en SAMAI, en adelante ED-SAMAI, índice 3).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
10. Estando dentro del término legal la apoderada judicial de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando, que conforme con la Ley 71 de 1998, la pensión se deberá liquidar con base en el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicios, únicamente para aquellos que son beneficiarios del régimen de transición, es decir, aquellos que tenían una expectativa de pensionarse antes de la derogatoria del artículo 6 de la norma antes mencionada.5
11. Indicó que está acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al FONPREMAG con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional se rige por lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Agregó que los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación corresponden a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
12.Por último, propuso como excepciones de fondo la que denominó “Ausencia de integración del Litis consorcio necesario por pasiva”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario)”, “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de condena en costas” y “genérica”. (archivo CONTESTACIÓN DEMANDA 2021-0603.pdf índice 11 del ED-SAMAI).
TRAMITE PROCESAL:
13. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021
(documento 3 ED-SAMAI, índice 5), a través de la providencia del 28 de febrero del 2022 se resolvió la excepción previa de “AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL
LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA ” (documento 12 ED-SAMAI, índice 15), por medio del proveído fechado el 27 de mayo de 2021 se decretaron las pruebas del proceso y se fijó el litigio (documento 25 ED-SAMAI, índice 33) y en auto del 29 de junio del presente año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (documento 27 ED-SAMAI, índice 39).
ALEGATOS DE CONCLUSION:
14. Alegatos de la parte demandante: Explicó que la señora Omaira Güecha Cely cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, dado que, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 estaba laborando como docente al servicio del Departamento de Boyacá.
15. Agregó que la demandante se desempeñó como docente a través de OPS, por lo cual, con base en lo definido por el Consejo de Estado, la relación laboral se presume y el tiempo así trabajado debe tenerse en cuenta para definir el régimen pensional aplicable. Agregó que la Jurisdicción Contenciosa declaró la existencia del contrato realidad, por lo que, debe reconocerse la pensión tomando en cuenta los tiempos así laborados.6
16. Indicó que conforme con lo previsto en los artículos 5° del Decreto 224 de 1972, 6° de la Ley 60 de 1993 y 19 literal g) de la Ley 4ª de 1992, en el sector educativo
es jurídicamente viable devengar salario y pensión, prerrogativa a la que tiene derecho la demandante conforme con el material probatorio que obra en el plenario.
17. En cuanto a los factores salariales la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 precisó que serían aquellos definidos taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1958 y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. Adicionó que, pese a que la bonificación mensual docente y el sobresueldo coordinación no están enlistados en la mencionada norma, sobre los mismos se hicieron aportes, razón por la cual, deben tenerse en cuenta para definir la cuantificación de la pensión. 18.Solicitó, por tanto, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto cuestionado (documento 29 ED-SAMAI, índice 44).
19. Alegatos de conclusión de la parte demandada: Expuso que el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna, pues, con fundamento en el material probatorio recaudado se encuentra demostrado que la pensión de la demandante debe resolverse con fundamento en lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
20. Bajo los parámetros antes mencionados, es claro que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, porque, además, no se demostró que sea beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ( documento 31 ED-SAMAI, índice 45).
III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: 21.En el presente asunto el litigio se contrae a determinar si la demandante OMAIRA GUECHA CELY tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de
índice 45).
III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: 21.En el presente asunto el litigio se contrae a determinar si la demandante OMAIRA GUECHA CELY tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Para establecer lo anterior se tendrá que verificar si acredita la edad y el tiempo de servicios legalmente exigido para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes y los demás requisitos exigidos por la ley.
22. De acuerdo con lo indicado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, considera la Sala necesario a efectos de resolver el presento litigio, precisar si:7 - ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con inclusión de los tiempos que laboró a través de órdenes de prestación de servicios?
23. En caso afirmativo: - ¿Cuál es el régimen pensional aplicable? - ¿Cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de dichos docentes?
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
24. De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
25. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , dentro del expediente con
Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés,
previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos: “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo
la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200311, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres12.”8
26. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente:
“(…)
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se
para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
38. La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados para, a partir de su análisis, sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag.
(…)
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO
PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%13 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores asignación básica gastos de representación primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras bonificación por servicios prestados trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) asignación básica mensual
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario9 Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. asignación básica mensual gastos de representación prima técnica, cuando sea factor de salario primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
39. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
40. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en
de los docentes
39. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
40. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima
media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)
41. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente , disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
42. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Destaca la Sala).10
De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.
27. Esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios14.
28. Por su parte, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos
servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios14.
28. Por su parte, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Munic
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