TA BOY - 15001233300020210062700-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210062700-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PODERES ESPECIALES – Se pueden conferir mediante mensaje de datos / MENSAJE DE DATOS – No puede equipararse con el correo electrónico /SUSTITUCIÓN DE PODER – Se puede hacer mediante mensaje de datos a través de las herramientas digitales de la entidad. Se advierte que, en la providencia recurrida, se rechazó del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, al no advertirse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en particular, la remisión electrónica de la sustitución de poder, la referida norma dispone: (…). La Corte Suprema de Justicia, al interpretar el mencionado artículo, precisó lo siguiente: (…) En los términos de la decisión transcrita, no puede equipararse el mensaje de datos con el correo electrónico, como en efecto se hizo en la decisión que rechazó el recurso de apelación, lo anterior, toda vez que, si bien la norma refiere que el poder puede conferirse a través de mensaje de datos, éste puede ser entendido como aquel otorgado a través del uso de las tecnologías de la información. En el sub lite, el Despacho observa que la abogada Angie Leonela Gordillo Cifuentes, a través del memorial de 8 de noviembre de 2022, indicó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone de un trámite interno para la sustitución de poderes, los cuales se cargan en las carpetas digitales creadas para cada apoderado. En el memorial al que se hizo referencia se precisó que, mediante esa
herramienta electrónica se había remitido la sustitución de poder a la profesional del derecho Solangi Díaz Franco, por lo cual, el Despacho encuentra que la sustitución de poder se efectuó a través de mensaje de datos, pues se remitió mediante las herramientas digitales dispuestas por la entidad. En esa medida, el Despacho encuentra acreditada la legitimación para actuar de la abogada Solangi Díaz Franco en nombre y representación de la entidad demandada en calidad de apoderada sustituta, por lo que, se repondrá la decisión objeto de recurso. Ahora bien, respecto de la omisión de indicar el correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogados, cuestión que, también sirvió de fundamento para rechazar el recurso, se advierte que mediante memorial allegado el 8 de noviembre de 2022, se subsanó la misma, es así que, si bien al momento de conferirse la sustitución no se indicó la dirección electrónica de la abogada Solangi Díaz Franco, esa sola circunstancia no resulta suficiente para mantener la decisión de rechazar la alzada. En las mencionadas condiciones, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la entidad demandada, se repondrá la decisión objeto de recurso, para en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 y reconocerle personería adjetiva a la ya referida. Así las cosas, el Despacho advierte que según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el presente
de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el presente asunto, la sentencia recurrida fue notificada el día 28 de septiembre de 2022. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada el día 7 de octubre de 2022 de modo que resulta oportuno. Adicionalmente, el artículo 243 del CPACA, prevé que “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (...)”. Se trata en este caso de proceso conocido por esta Corporación en primera instancia, en el que se apela la sentencia, de suerte que el recurso presentado por la entidad demandada es procedente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrado: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)
Tunja, veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1
Despacho No. 5
Magistrado: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)
Tunja, veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho1
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos .aspx?guid=150012333000202100627001500123
Asunto a resolver
Ingresa el expediente para proveer sobre el recurso de reposición y subsidio el de queja por la parte demandada contra el auto del 28 de octubre de 2022 2 que rechazó el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Antecedentes
1. En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión No. 5 de esta Corporación, accedió a las pretensiones de la demanda.
2. En escrito radicado el 7 de octubre de 2022, la doctora Solangi Diaz Franco en calidad de apoderada sustituta de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación.
De la providencia recurrida
3. En auto del 28 de octubre de 2022, se rechazó el recurso de apelación presentado por la
parte demandada al considerar que no se acreditó en debida forma la sustitución del poder a favor de la doctora Solangi Diaz Franco, en los términos previstos en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pues “(…) no se acreditó que el mismo hubiere sido otorgado mediante mensaje de datos ni mucho menos se indicó expresamente el correo electrónico de la abogada Solangi Diaz Franco inscrito en el Registro Nacional de Abogados.”
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 21Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
Del recurso de reposición y en subsidio el de queja
4. En escrito radicado el 8 de noviembre de 2022, la doctora Solangi Diaz Franco presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra la decisión que rechazó el recurso de apelación 3, al considerar que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política de
Colombia.
5. Añadió que se configura un exceso de ritual manifiesto, por cuanto se trata de un requisito formal que se hubiere subsanado en el caso de haberse efectuado el requerimiento, configurando un límite para el acceso a la administración de justicia.
Del trámite del recurso de reposición
6. Por Secretaría se corrió traslado a la parte contraria del recurso interpuesto por la
requerimiento, configurando un límite para el acceso a la administración de justicia.
Del trámite del recurso de reposición
6. Por Secretaría se corrió traslado a la parte contraria del recurso interpuesto por la parte demandada, sin pronunciamiento alguno de la contraparte.
7. Para resolver, se considera:
De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición
8. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
9. Por su parte, el artículo 318 del CGP, determina lo siguiente:
“(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”
10. En el presente asunto, se observa que el proveído de 28 de octubre de 2022 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación a la parte demandada , fue notificado el día 3 de noviembre de 2022 4, el recurso fue interpuesto el día 8 de noviembre de 2022 , se concluye sin mayor dificultad que se presentó oportunamente.
11. En tales condiciones, corresponde en primer lugar, resolver la censura de la parte demandada, a través del recurso de reposición impetrado.
3 Documento 18
oportunamente.
11. En tales condiciones, corresponde en primer lugar, resolver la censura de la parte demandada, a través del recurso de reposición impetrado.
3 Documento 18 4 Índice 31Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
Problema Jurídico
12. Se concreta a dilucidar, ¿si hay lugar a confirmar la decisión adoptada el 28 de octubre de 2022, que rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandada o si, por el contrario, resulta procedente reponer la decisión en los términos solicitados por la entidad demandada?
Caso concreto
13. El Despacho advierte que, en la providencia del 28 de octubre de 2022, se dispuso el rechazo del recurso de apelación radicado por la entidad demandada, al considerar que, si bien el recurso fue presentado por la abogada Solangi Diaz Franco en calidad de apoderada sustituta conforme al memorial visto en el Documento No. 20 Pág. 10, había sido otorgado por la también abogada Angie Leonela Gordillo Cifuentes en calidad de ap oderada de la entidad demandada en favor de la primera de las mencionadas, lo cierto es que, no se acreditó que la sustitución hubiere sido extendida mediante mensaje de datos y, tampoco se había indicado expresamente el correo electrónico de la abogada Solangi Díaz Franco inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
14. Consideró la recurrente que se configuró un exceso ritual manifiesto, por cuanto el rechazo del recurso se basó en el presunto incumplimiento de un requisito formal
inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
14. Consideró la recurrente que se configuró un exceso ritual manifiesto, por cuanto el rechazo del recurso se basó en el presunto incumplimiento de un requisito formal que se hubiere subsanado en el caso de haberse efectuado el requerimiento, configurando un límite para el acceso a la administración de justicia, para lo cual allegó correo electrónico suscrito por la profesional del derecho Angie Leonela Gordillo Cifuentes el 8 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
15. Al respecto se harán las siguientes precisiones:
16. El 7 de octubre de 2022 , la abogada Solangi Díaz Franco radicó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022. Adjuntó a dicho recurso, memorial de sustitución de poder suscrito por la profesional del derecho Angie Leonela Gordillo Cifuentes a su favor:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
17. Con el recurso de reposición interpuesto el 8 de noviembre de 2022, la abogada Solangi Diaz Franco allegó un correo electrónico suscrito por la abogada Angie Leonela Gordillo Cifuentes en la misma fecha, indicando que el memorial de sustitución había sido cargado a la carpeta compartida que la entidad había
dispuesto entre sus abogados para el cargue de documentos digitales, razón por la que, no se enviaba a través de mensaje de datos; no obstante, a través de dicho correo anexó un nuevo memorial de sustitución en el que se incluye la dirección electrónica de la abogada Solangi Díaz Franco:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
18. Se advierte que, en la providencia recurrida, se rechazó del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, al no advertirse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en particular, la remisión electrónica de la sustitución de poder, la referida norma dispone:
“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.”
19. La Corte Suprema de Justicia 5, al interpretar el mencionado artículo, precisó lo siguiente: “La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el
poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o «por mensaje de datos con firma digital», radicar demandas «en mensaje de datos» y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes «a través de mensajes de datos» (arts. 74, 82 y 111).
La noción de «mensaje de datos» (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico, como entendió el juzgado accionado) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decret o 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria…», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).
Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca).
Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de
ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca).
Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confier a por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la autenticidad del citado documento», desconoce el verdadero de «mensaje de datos» referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020.”
20. En los términos de la decisión transcrita, no puede equipararse el mensaje de datos con el correo electrónico, como en efecto se hizo en la decisión que rechazó el recurso de
5 STC3134-2023 Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00018-01. Decisión del 29 de marzo de 2023Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
apelación, lo anterior, toda vez que, si bien la norma refiere que el poder puede conferirse a través de mensaje de datos, éste puede ser entendido como aquel otorgado a través del uso de las tecnologías de la información.
21. En el sub lite , el Despacho observa que la abogada Angie Leonela Gordillo Cifuentes, a través del memorial de 8 de noviembre de 2022, indicó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone de un trámite interno para la sustitución de poderes, los cuales se cargan en las carpetas digitales creadas para cada apoderado.
22. En el memorial al que se hizo referencia se precisó que, mediante esa herramienta electrónica se había remitido la sustitución de poder a la profesional del derecho Solangi Díaz Franco, por lo cual, el Despacho encuentra que la sustitución de poder se efectuó a través de mensaje de datos, pues se remitió mediante las herramientas digitales dispuestas por la entidad.
23. En esa medida, el Despacho encuentra acreditada la legitimación para actuar de la abogada Solangi Díaz Franco en nombre y representación de la entidad demandada en calidad de apoderada sustituta, por lo que, se repondrá la decisión objeto de recurso.
24. Ahora bien, respecto de la omisión de indicar el correo electrónico registrado en el
Registro Nacional de Abogados, cuestión que, también sirvió de fundamento para rechazar el recurso, se advierte que mediante memorial allegado el 8 de noviembre de 2022, se subsanó la misma, es así que, si bien al momento de conferirse la sustitución no se indicó la dirección electrónica de la abogada Solangi Díaz Franco, esa sola circunstancia no resulta suficiente para mantener la decisión de rechazar la alzada.
25. En las mencionadas condiciones, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la entidad demandada, se repondrá la decisión objeto de recurso, para en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 y reconocerle personería adjetiva a la ya referida.
26. Así las cosas, el Despacho advierte que según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió́ la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
27. En el presente asunto, la sentencia recurrida fue notificada el día 28 de septiembre de 2022 6. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la apoderada de la entidad demandada el día 7 de octubre de 20227 de modo que resulta oportuno.
6 Documento 19 7 Documento 20Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
Documento 20Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Myriam del Carmen Briceño Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00627-00
28. Adicionalmente, el artículo 243 del CPACA, prevé que “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (...)”. Se trata en este caso de proceso conocido por esta Corporación en primera instancia, en el que se apela la sentencia, de suerte que el recurso presentado por la entidad demandada es procedente.
29. Finalmente, al prosperar el recurso de reposición, se hace innecesario pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve:
Primero: Reponer el auto del 28 de octubre de 2022 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: En su lugar, conceder en efecto suspensivo y ante el honorable Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022.
Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Solangi Díaz Franco identificada con
cedula de ciudadanía No. 1.016.081.164 y tarjeta profesional No. 321. 078 para actuar como apoderada sustituta de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución visible en el Documento 19 SAMAI.
Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría de envíese el expediente al Consejo de
apoderada sustituta de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución visible en el Documento 19 SAMAI.
Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría de envíese el expediente al Consejo de Estado, previas las anotaciones de rigor.
Quinto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado (E)