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TA BOY - 150012333000202100647 00-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000202100647 00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

[1]

OTORGAMIENTO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE

POR EL CONCEJO MUNICIPAL – Requisitos.

Las atribuciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, a fin de que el alcalde las precise y ejecute mediante actuaciones y decisiones concretas. Así, los artículos 313 y 315 de la Carta Política establecen las competencias de los Concejos y los alcaldes, respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. En lo que al presente asunto interesa, debe decirse que el artículo 313-3 Superior consagra como competencia de aquellas corporaciones edilicias la de, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Entonces, conforme el canon constitucional, son tres (3) los presupuestos o condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias: a) Que se otorguen pro tempore; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas. Frente al primer requisito, relativo al presupuesto temporal, la norma constitucional exige que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso; bajo este entendido pierde toda validez una facultad dada por la corporación edilicia al ejecutivo que carezca de un límite o que, existiendo, sea vago o ambiguo, y que se desprenda de sus facultades propias a favor de dicho servidor rompiendo el equilibrio que debe existir entre

aquellos dos en el nivel municipal. Al respecto, teniendo en cuenta los cargos de invalidez planteados en la demanda, específicamente, el relacionado con la improcedencia de prorrogar facultades fenecidas, la Sala volverá más adelante frente a este tema. Respecto al segundo requisito, que atañe al presupuesto funcional, deberá entenderse como que al Concejo Municipal solo le es dable autorizar al alcalde, dentro de la citada temporalidad, respecto a las funciones que se le asignaron constitucional y legalmente, imposibilitándosele hacerlo en torno a las que no son de su resorte, pues ello implicaría una intromisión en las propias de otros órganos, y, de contera, en la carencia de validez en la autorización dada al ejecutivo en virtud de lo previsto en el artículo 313-3 Constitucional. Y, finalmente, frente al último condicionamiento relativo a la precisión, referirá a que la autorización dada por el Concejo a favor del alcalde para el ejercicio pro tempore de sus funciones contenido en el acto administrativo respectivo, deberá expresarse de manera clara y exacta, no avalándose entonces aquellas que generen confusión o indeterminación.

AUTORIZACIÓN AL ALCADEL PARA EJERCER PRO TEMPORE PRECISAS FUNCIONES DE LAS QUE LE CORRESPONDEN AL CONCEJO MUNICIPAL - Deben ser interpretadas de manera restrictiva. Sobre la autorización al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, el Consejo de Estado indicó: (…). En esa medida, las facultades pro tempore otorgadas al Alcalde deben ser

interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa en cuanto al tiempo que se concede y definición, lo cual necesariamente implicará la observancia del principio de planeación a fin de determinar las particularidades propias de la facultad pro tempore otorgada, pues desconocer lo anterior implicará, tal como lo advierte la jurisprudencia reseñada, vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representaciónExpediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [2] popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional.

AUTORIZACIÓN AL ALCADE PARA EJERCER PRO TEMPORE

PRECISAS FUNCIONES DE LAS QUE LE CORRESPONDEN AL

CONCEJO MUNICIPAL – Alcance.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado con ocasión del fallo de la Sección Primera de 12 de abril de 2012, CP. María Claudia Rojas Lasso, por virtud de una interpretación analógica del contenido del artículo 150-10 de la Constitución, sostuvo que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes solo pueden ser otorgadas por una única vez. Ello, por cuanto, si bien aquellas se pueden trasladar por un tiempo determinado y por una materia específica, “ vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos”. Se arribó a dicha conclusión con ocasión del análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1028 de 2002, en la

automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos”. Se arribó a dicha conclusión con ocasión del análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1028 de 2002, en la que se indicó que la potestad de otorgar facultades pro tempore al Ejecutivo tiene carácter restrictivo, pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de seis (6) meses. La Corte indicó: (…). En el mismo sentido se aludió a la sentencia de 4 de octubre de 2001 del Consejo de Estado (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero) en la que se indicó que las facultades extraordinarias que otorga el Congreso al Presidente de la República, y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los alcaldes, siendo del Congreso la atribución legislativa, su eventual ejercicio por el Presidente de la República, en tanto que extraordinario, es de interpretación estricta. Esta interpretación también fue acogida, poco después, en la providencia de 18 de julio de 2012 por el CP. Marco Antonio Velilla Moreno, quien, in extenso, acogió la tesis del fallo de 12 de abril de 2012. AUTORIZACIÓN AL ALCADE PARA EJERCER PRO TEMPORE PRECISAS FUNCIONES DE LAS QUE LE CORRESPONDEN AL CONCEJO MUNICIPAL - Las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez. Reconsideración de postura inicial.

Bajo estos referentes jurisprudenciales, esta Corporación, en sus Salas de Decisión, ha reiterado en diferentes y pacíficos pronunciamientos que las

otorgadas por más de una vez. Reconsideración de postura inicial.

Bajo estos referentes jurisprudenciales, esta Corporación, en sus Salas de Decisión, ha reiterado en diferentes y pacíficos pronunciamientos que las facultades pro tempore que el concejo municipal concede al alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, debido a que, la norma que contempla dicha prerrogativaArtículo 313-3 de la Constitucióndebe ser interpretada de forma restrictiva, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, es decir, tal como lo estableció el Consejo de Estado en las dos posturas en cita. No obstante, la Sala de Decisión reconsidera la anterior postura, para sostener, en lo sucesivo, la siguiente tesis: “las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez”. Consideración a la que se arriba con fundamento en los siguientes argumentos: (…). Lo primero que debe considerarse es elExpediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [3] contenido literal de las dos disposiciones, que dieron origen a la interpretación por parte del Consejo de Estado, así:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

10. Revestir, hasta por seis meses , al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

(…) Como se indicó, la postura del Consejo de Estado surgió de una interpretación analógica del alcance del artículo 150-10 de la que se concluyó que, “De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes”; no obstante, al tenor literal del artículo 313-3, no es dable señalar que, el constituyente haya hecho más estricto el requisito de la temporalidad en la delegación en el orden territorial, como sí ocurrió

expresamente el artículo 150-10, según el cual, la delegación legislativa extraordinaria es hasta por seis (6) meses. Situación que surgió, expresamente, con la Constitución de 1991 y que hace la diferencia entre una y otra disposición, por lo tanto, no resulta admisible la interpretación dada por el Consejo de Estado, debido a la naturaleza del elemento de la temporalidad de cada una de las disposiciones. (…). La Corte precisó que el Constituyente buscó varios objetivos con la reforma al régimen de facultades extraordinarias, dentro de los cuales cabe destacar el fortalecimiento del Congreso y del principio de separación de poderes. La Corte justificó tales propósitos así: (…). De acuerdo con ello, y con el fin de que la institución de la habilitación legislativa al Presidente de la República no fuera objeto de abusos y excesos sino que se materializara como una forma de colaboración armónica entre dos ramas del poder público (artículo 113 C.P.), la Corte indicó, en el mismo pronunciamiento, que el constituyente había condicionado el otorgamiento de las facultades extraordinarias a nuevos requisitos que vinieron a sumarse a los ya existentes. Así, precisó que se pasó de un otorgamiento pro tempore pero sin límite predeterminado, a una concesión restringida de un término máximo de seis (6) meses, es decir, se hizo más estricto el requisito de la temporalidad; expresamente indicó: “… la habilitación sólo puede hacerse “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje,” y se hiciera más estricto el requisito de la temporalidad al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límiteExpediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [4]

temporalidad al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límiteExpediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [4] predeterminado a una concesión restringida a un término máximo de seis meses.” Es así como, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo, interpretó el requisito de la transitoriedad de la habilitación en el sentido de que las facultades extraordinarias sólo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades dentro del término otorgado por el legislador ordinario. (…) Conforme con ello, debe indicarse que la Corte Constitucional ha venido interpretando restrictivamente el artículo 150-10 de la Constitución de forma que el otorgamiento y ejercicio de las facultades extraordinarias se realice dentro del espíritu que inspiró el cambio constitucional de 1991 sobre la materia, a saber, que para evitar que el Congreso se desprenda de su competencia legislativa las decisiones básicas han de ser tomadas por el máximo órgano de representación popular y no por el Ejecutivo, en aras de garantizar el principio democrático y preservar el equilibrio entre las ramas del poder público. Precisamente, dicho alcance restrictivo, como se indicó, fue dado por parte del Consejo de Estado al artículo 313-3 y, por vía de

precedente, esta Corporación también le estaba dando a la facultad pro tempore otorgada al alcalde para ejercer precisas funciones que les correspondan a los concejos municipales. Sin embargo, según viene de verse, el fundamento de la interpretación restrictiva de la delegación legislativa opera de manera expresa para la facultad establecida en el artículo 150-10 Constitucional, con ocasión del requisito de la temporalidad de seis (6) meses que expresamente estableció el constituyente de 1991, el cual difiere al otorgamiento “ pro tempore” que se asignó expresamente en el artículo 313-3. Es decir, que la interpretación restrictiva deviene de la naturaleza del requisito de transitoriedad, que para el caso del artículo 15010 pasó de un otorgamiento pro tempore a una concesión restringida, de un término definido de máximo de seis (6) meses. Entre tanto, para la facultad atribuida en el 313-3, el constituyente determinó un requisito de transitoriedad de carácter pro tempore, esto es, exige que la autorización se enmarque en un límite temporal preciso, pero sin aplicación restrictiva, como sí se exige en el artículo 150-10, respecto del cual, se ha precisado que sólo pueden ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar la modificación de los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades así se haga dentro del término otorgado por el legislador ordinario, dado que se agotan al ser ejercidas. En otras palabras, no tienen el mismo alcance el elemento de la temporalidad “ pro tempore ” y la concesión de un término definido, de

máximo de seis (6) meses; por lo tanto, no es procedente una interpretación analógica - de carácter restrictivo - de las dos instituciones. Es así que, el constituyente de 1991 estableció un diseño normativo distinto al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias, pues se pasó de revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, a una duración máxima de seis (6) meses; no obstante, para el caso de las facultades que los Concejos municipales revisten al alcalde, el constituyente determinó el elemento “ pro tempore ” -según el tiempo-. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del referido elemento, es dable concluir que las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes pueden ser prorrogables y/o pueden ser otorgadas por más de una vez, luego, si vencido el término inicial de la facultad, sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, estas facultades pueden otorgarse de nuevo al Ejecutivo municipal.Expediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [5] CESIONES URBANÍSTICAS GRATUITAS – Naturaleza / CESIONES URBANÍSTICAS GRATUITAS - No son una renta de tipo tributario

A través de la Ley 388 de 1997, el legislador pretendió, entre otras materias, el establecimiento de los mecanismos que permitieran a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso

equitativo y racional del suelo, así como garantizar que su utilización por parte de sus propietarios se ajustara a la función social de la propiedad y permitiera hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres y facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. En tal razón, definió, para lo que a este asunto interesa, el ordenamiento del territorio del municipio, la acción urbanística, los planes de ordenamiento territorial y sus componentes, las actuaciones urbanísticas, los sujetos que las pueden desarrollar, así como los mecanismos que garantizan el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Expresamente, se indicó según la norma vigente para la expedición del Acuerdo No 0019 de agosto de 2015, debido a la modificación realizada con la Ley 2079 de 2021: (…). Al respecto, en la Sentencia C-495 de 1998, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra un aparte del artículo 37 de la Ley 388 de 1997, la Corte Constitucional sentó las bases fundamentales para señalar que las denominadas cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben

hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, eran exequibles, pues debía entenderse como un acto que en esencia no es gratuito porque guarda relación muy estrecha con la valorización que se obtiene sobre el suelo por la autorización que se dio para su urbanización. En todo caso, fue enfática en señalar que las cesiones urbanísticas gratuitas no son una renta de tipo tributario, expresamente se indicó: (…) Frente al mismo tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de octubre de 2007 exp. 2001-00248-02, definió la cesión gratuita en los siguientes términos: (…).

PAGOS DE LAS COMPENSACIONES DE CESIONES URBANÍSTICAS

OBLIGATORIAS – Naturaleza. Respecto de la naturaleza de los pagos de las compensaciones de cesiones urbanísticas obligatorias, el Consejo de Estado ha señalado que la institución de la cesión urbanística funge como la compensación que recibe la entidad territorial y, por ende, la comunidad en general, que debe ser asumida por quien desarrolla un proyecto urbanístico en ejercicio del derecho a la propiedad privada, de acuerdo con los principios de solidaridad y de la función social de la propiedad, es decir, se trata de cargas sociales, sin que corresponda a algún tipo de tributo debido a su naturaleza urbanística. Indicó: (…) Conforme el anterior marco normativo y jurisprudencial, ha de concluirse que las cesiones urbanísticas son la compensación que recibe la entidad territorial y, por ende, la comunidad en general, que debe ser asumida por

quien desarrolla un proyecto urbanístico en ejercicio del derecho a la propiedad privada, de acuerdo con los principios de solidaridad y de la función social de la propiedad, por tanto, se trata de una institución de naturalezaExpediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [6] jurídica netamente urbanística, que, aunque puede llegar a representar cargas económicas para quien desarrolla el proyecto urbanístico, no corresponde a una renta de tipo tributario.

ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez debido a que la facultad extraordinaria de la cual fue revestido el alcalde municipal no se enmarcó dentro de un límite temporal preciso.

La Gobernación de Boyacá sostiene que se debe declarar la invalidez del Acuerdo No. 020 de 2021, porque confirió una facultad exclusiva del Concejo, vulnerando los principios de representación y legalidad tributaria, pues al facultarse la reglamentación, entre otros, del recaudo del tributo, se perderá la deliberación en la imposición fiscal, sumado a que, es improcedente prorrogar facultades pro tempore ya fenecidas. De manera que, como se expuso en el problema jurídico, la Sala resolverá si con la expedición del Acuerdo acusado se atendieron o no los requisitos para el otorgamiento de facultades extraordinarias al alcalde por parte del Concejo Municipal, especialmente, la naturaleza de la facultad conferida, es decir, si la facultad

de la que se desprende la Corporación edilicia es de aquellas que corresponden legal y constitucionalmente, y así determinar si era procedente o no su prórroga. Para tal efecto, se advierte que, el municipio de Tunja allegó a las diligencias el Acuerdo No 0019 de agosto de 2015, por medio del cual “se crea el fondo de compensación de las cargas urbanísticas del municipio de Tunja”, acto del que emana la facultad conferida al alcalde municipal por parte del Concejo y que expresamente dispuso: (…). De dicha disposición se desprende que, el municipio de Tunja, desde el Decreto 241 de 2014, había definido el Fondo de Compensación de cargas urbanísticas del municipio como un fondo cuenta para el manejo de los recursos provenientes del pago de compensaciones en razón a las cargas urbanísticas contempladas en el POT, de alcance presupuestal y contable y de destinación específica debido al artículo 49 de la Ley 388 de 1997. Los recursos de dicho Fondo provienen del pago de compensaciones de cesiones urbanísticas obligatorias. El Acuerdo censurado facultó al alcalde para que reglamentara lo relacionado con el valor de la compensación, liquidación, administración, forma de recaudo, inversión y, en general, todos los procedimientos para su implementación. (…) De manera que, contrario a lo sostenido por la Gobernación de Boyacá, la facultad otorgada al alcalde en el Acuerdo No 0019 para reglamentar los procedimientos del Fondo de Compensación de cargas urbanísticas no está destinada a tratar la creación de un tributo y

mucho menos de un impuesto de carácter obligatorio que pueda comprender la recaudación fiscal de dineros por parte del municipio, sino del ejercicio de competencias urbanísticas. En tal razón, no es dable hablar de trasgresión del principio de legalidad tributaria, pues, se reitera, la figura de la cesión de suelo no tiene naturaleza tributaria por tratarse de una institución urbanística. Ahora bien, teniendo clara la naturaleza jurídica de las cesiones urbanísticas y de los recursos que componen el Fondo de Compensaciones, corresponde determinar si es válido otorgar nuevamente facultades fenecidas , debido a que, una vez provisto el alcalde con facultades temporales para desarrollar una función atribuible al Concejo, este solo podría hacer uso de ellas por el tiempo en que fue autorizado y, por ello, ha perdido la oportunidad de expedir lo allí establecido, tal como lo venía sosteniendo, hasta ahora, esta Corporación. Como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, esta Sala de Decisión, a través del presente fallo, reconsidera la tesis sostenida, de que las facultades pro tempore que el Concejo municipal concede alExpediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [7] alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez, postura que era asumida por esta Corporación en sus diferentes Salas de decisión. Así, conforme a un real entender de la interpretación restrictiva de la facultad extraordinaria de delegación de competencia normativa, acorde con la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que, al tenor literal del artículo 313-3, no es dable señalar que, el constituyente haya hecho más estricto el requisito de la temporalidad en la delegación legislativa en el orden territorial, como sí ocurrió expresamente el artículo 150-10, según el cual, el requisito de la transitoriedad es hasta por seis (6) meses. Diseño constitucional que surgió, expresamente, con la Constitución de 1991 y que hace la diferencia entre una y otra disposición. Luego, no puede sostenerse que las facultades que el Concejo municipal concede al alcalde solo pueden ser otorgadas por una única vez, ya que, lo que se exige de la facultad pro tempore, establecida expresamente en el artículo 313-3, es que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso; por cuanto las demás consideraciones de tipo restrictivo, se aducen del elemento de la temporalidad de la delegación legislativa de que el Congreso reviste al Presidente de la República, y que corresponde al espíritu que inspiró el cambio constitucional, que se reitera, no puede ser extensivo al elemento de temporalidad establecido para el ejercicio de la facultad extraordinaria de que los Concejos revisten a los alcaldes municipales, debido a la diferencia que irradia entre estos. En consecuencia, y teniendo clara la nueva postura de la Sala, se concluiría que el segundo cargo formulado por la entidad demandante, en la forma planteada, no resulta favorable. No obstante, es imperativo analizar el elemento de la temporalidad de las facultades

extraordinarias conferidas al Ejecutivo, debido a la inescindibilidad que surge entre estos -el elemento y la facultad-, para determinar si la Corporación acató en debida forma los presupuestos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias, especialmente, el relacionado con la condición pro tempore. Analizado el contenido expreso del Acuerdo No. 020 del 10 de agosto de 2021, se advierte que, si bien el Concejo de Tunja modificó el artículo octavo del Acuerdo municipal 019 de 2015, en el sentido de prorrogar la facultad que ya había otorgado al alcalde municipal, conforme al contenido de lo allí dispuesto, se encuentra que la potestad que autorizó fue imprecisa al no delimitar el término por el cual esta se concedía. En efecto, se indicó: (…). Si bien en el Acuerdo 019 de 2015 la facultad de reglamentación fue conferida por el término de dos (2) meses siguientes a su publicación, la modificación que se incluyó con el Acuerdo acusado -Acuerdo No. 020 del 10 de agosto de 2021 - fue indeterminada, pues no indicó el término durante el cual aquella se concedía, luego, si como se indicó, lo que se exige de la facultad pro tempore, establecida expresamente en el artículo 313-3 Superior, es que la autorización se enmarque dentro de un límite temporal preciso, pierde toda validez la facultad dada por la Corporación edilicia al carecer de dicha temporalidad. En efecto, examinado el Acuerdo demandado no se advierte de su parte motiva que se haya hecho, si quiera

sucintamente, alusión al término por el cual se confería la facultad. De manera que, se declarará la invalidez del Acuerdo acusado, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, debido a que la facultad extraordinaria de la cual fue revestido el alcalde municipal no se enmarcó dentro de un límite temporal preciso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noExpediente No. 2021 00647 00

Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [8] para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012333000202100647001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150012333 000 2021 00647 00

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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado,

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150012333 000 2021 00647 00

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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo No. 020 del 10 de agosto de 2021,Expediente No. 2021 00647 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Tunja [9] "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO OCTAVO DEL ACUERDO MUNICIPAL 019 DE 2015” , expedido por el Concejo municipal de Tunja.

1.2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:

De orden constitucional: artículos 150, 313 y 338. De orden legal: artículo 24 de la ley 617 de 2000.

Específicamente, los cargos de invalidez fueron dos:

  1. Improcedencia para conceder facultades al alcalde municipal en materia de contribuciones fiscales y parafiscales, por cuanto, la

administración municipal requiere sean prorrogadas las facultades reglamentarias otorgadas en el Acuerdo No 019 de 2015 a través del cual “se crea el Fondo de Compensación de las cargas urbanísticas del municipio de Tunja”; particularmente, las establecidas en su artículo 8º, en el cual, se otorgó un plazo al burgomaestre para que reglamentara, dentro de los dos (2) meses siguientes, todo lo relacionado al valor de la compensación, liquidación, administración, forma de recaudo, inversión, en general, todos los procedimientos para la implementación del referido acuerdo. De manera que ya, en el 2015, se había facultado al alcalde con una prerrogativa exclusiva de la Corporación de elección popular, vulnerando la carga representativa que integra el principio de legalidad tributaria, pues, al ser facultado para reglamentar, entre otros el recaudo, se perderá la deliberación en la imposición fiscal.

  1. Improcede

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