TA BOY - 15001233300020210066500-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210066500-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA – Improcedencia de su liquidación con inclusión de los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio /PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS DE BUENA FE – Improcedencia de devolución. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. De una parte, declarará la nulidad de la Resolución No. 20889 de 30 de julio de 2002 expedida por la extinta CAJANAL, que reliquidó la pensión gracia de la accionada por retiro definitivo del servicio, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores. Esto, en la medida que la misma no atendió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión gracia, conforme a las cuales, al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; sin que fuera posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Por otra parte, respecto a lo solicitado referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional, se dirá que dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino que la demandada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración a fin de acceder a la misma; situación que, en criterio de la Sala, no ocurrió. Entonces, como de
honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración a fin de acceder a la misma; situación que, en criterio de la Sala, no ocurrió. Entonces, como de acuerdo a lo acreditado en el proceso, el actuar del accionado al reclamar por vía administrativa la reliquidación de su prestación pensional, no se apartó del postulado de la buena fe, se negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP
DEMANDADA: LITA EMELDA BUITRAGO MORA
REFERENCIA: 15001-23-33-000-2021-00665-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad)
Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
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MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
TEMA: NULIDAD DE ACTO QUE RELIQUIDÓ PENSIÓN GRACIA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitó la nulidad de la Resolución No. 20889 de 30 de julio de 2002, mediante la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora Lita Emelda
Buitrago Mora.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, requirió que se declare que a la señora Lita Emelda Buitrago Mora no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión gracia y se le ordene restituir a la entidad todos y cada uno de los dineros pagados en exceso por concepto de la reliquidación de su prestación pensional. Asimismo, que: i) las mencionadas sumas sean indexadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; ii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem, en caso de que la demandada no efectúe el pago de manera oportuna y; iii) se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos
3. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que de acuerdo con el cuaderno administrativo que reposa en la UGPP, se tiene que:
➢ La señora Lita Emelda Buitrago Mora nació el 22 de agosto de 1941 y prestó sus servicios como docente nacionalizada en favor de la Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 18 de abril de 1966 y hasta el 27 de diciembre de 2011.
1 Archivo 1 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
3 ➢ Mediante Resolución No. 4805 de 8 de marzo de 1993, la extinta
CAJANAL reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Lita Emelda Buitrago Mora, de una pensión de jubilación gracia en cuantía de $149.320,80 m/cte.; equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, con inclusión del factor salarial de asignación básica. Lo anterior, con efectividad a partir del 22 de agosto de 1991.
➢ A través del Auto No. 108353 de 4 de noviembre de 1999, CAJANAL negó la solicitud de revisión de la pensión gracia presentada por la señora Lita Emelda Buitrago Mora, tendiente a que se incluyeran en la liquidación de su prestación nuevos factores salariales, al encontrar que existían inconsistencias en los certificados por aquella aportados y los que obraban en el expediente.
➢ El 26 de diciembre de 2001 el Gobernador de Boyacá aceptó la renuncia presentada por la señora Lita Emelda Buitrago Mora, al cargo que venía desempeñando en la Concentración Urbana Mixta de Garagoa a partir del 28 de diciembre de 2001 (Decreto No. 2256).
➢ Mediante Resolución No. 20889 de 30 de julio de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora Lita Emelda Buitrago Mora por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $1.489.517 m/cte., equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de
servicios (2001), con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y decenio mensual. Lo anterior, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 2001.
➢ A través de la Resolución No. 21560 de 29 de julio de 2005, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente 200400113-00. En esa medida, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Lita Emelda Buitrago Mora con el 75% de lo devengado en el último año anterior al de adquisición de su estatus pensional, con la inclusión de “los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, sobresueldo, prima de alimentación, prima de grado y decenio 50%, elevando la cuantía a la suma de $159.294,15 m/cte., efectiva a partir del 22 de agosto de 1991” (Pág. 3).
➢ Con Resolución No. 5021 de 18 de agosto de 2005, CAJANAL dio cumplimiento a una sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, reliquidando una vez más la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora Buitrago Mora (con la inclusión de nuevos factores) en cuantía de $161.471,32 m/cte., efectiva a partir del 22 de agosto de 1991 pero con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 1996, por prescripción trienal.
➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 02151 de 26 de enero de 2009
22 de agosto de 1991 pero con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 1996, por prescripción trienal.
➢ CAJANAL por medio de la Resolución No. 02151 de 26 de enero de 2009 negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por la señora LitaNulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
4 Emelda Buitrago Mora. Asimismo, a través de Resolución PAP No. 039007 de 16 de febrero de 2011 decidió desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la referida prestación pensional por retiro definitivo del servicio docente.
➢ En sentencia de 18 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal (Exp.11001220400020150019400), confirmada mediante providencia de 12 de diciembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se decidió suspender los efectos jurídicos de la sentencia de tutela de 28 de abril de 2004, proferida por el Dr. Néstor Gilberto Amaya Barrera, dentro del rad. 2004-00113, así como de los actos administrativos subsiguientes, emitidos para dar cumplimiento a lo ordenado, por encontrarlo responsable del delito de prevaricato por acción.
➢ Mediante Resolución No. RDP 011538 de 13 de mayo de 2020, la UGPP en cumplimiento a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal el 12 de diciembre de 2019, dejó sin efectos la Resolución No. 21560 de 29 de julio de 2005.
Normas violadas y concepto de violación
Justicia Sala Penal el 12 de diciembre de 2019, dejó sin efectos la Resolución No. 21560 de 29 de julio de 2005.
Normas violadas y concepto de violación
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas y concepto de violación, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º, 124, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933 y; 15 de la Ley 91 de 1989; así como la Ley 43 de 1975; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Convenios 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social.
5. Explicó que la Resolución No. 20889 de 30 de julio de 2002 mediante la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a favor de la señora Lita Emelda Buitrago Mora, fue expedida con infracción de las
normas en las que debía fundarse y, explicó:
“(…) en el caso bajo estudio al concederle la reliquidación por retiro definitivo del servicio, desconoce el límite legal y jurisprudencial por cuanto una vez el docente cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión (50 años de edad y 20 años de servicio docente en entidades de orden municipal, distrital, departamental), tiene el derecho a solicitar su reconocimiento y la liquidación de
la prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, lo que quiere decir que no es viable reliquidar la pensión gracia al retiro definitivo del servicio (…)” Pág. 6).
6. En ese entendido, consideró que aun cuando la señora Lita Emelda Buitrago Mora cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cierto es que a través de la Resolución No. 20889 del 30 de julio de 2002, CAJANAL reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio desconociendo el límite legal y jurisprudencial que se encuentra determinado para la liquidación de dicha prestación, conforme a laNulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad)
Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
5 cual, la liquidación de la pensión gracia se efectúa con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
7. Y, anotó que no es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador.
Solicitud de medida cautelar2
8. En escrito separado, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado; medida cautelar que fue decretada por el
el legislador.
Solicitud de medida cautelar2
8. En escrito separado, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado; medida cautelar que fue decretada por el Despacho Sustanciador mediante proveído de 24 de marzo de 2022, en el que se señaló que del análisis del acto reseñado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas en la demanda, surgía la violación alegada por la UGPP3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La señora Lita Emelda Buitrago Mora no se pronunció dentro de los términos previstos en los artículos 172 y 199 del CPACA, modificado este último por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA
10. Mediante auto de 9 de junio de 20224, el despacho sustanciador resolvió tener por no contestada la demanda y dar aplicación al artículo 182A del CPACA, con el fin de dictar sentencia anticipada dentro del proceso. De la misma manera, decretó y practicó como pruebas, según su mérito legal, los documentos aportados por la entidad accionante con la demanda y; fijó el litigio.
11. Posteriormente, a través de auto de 14 de julio de 20224, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, si a bien lo tenía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante5
2 Ibidem. 3 Archivo 14 del expediente electrónico. 4 Archivo 29 del expediente electrónico. 4 Archivo 29 del expediente electrónico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante5
2 Ibidem. 3 Archivo 14 del expediente electrónico. 4 Archivo 29 del expediente electrónico. 4 Archivo 29 del expediente electrónico. 5 Archivo 31 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
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12. Reiteró los argumentos esbozados en el libelo introductorio, destacando que la pensión gracia se reconoce y paga de manera definitiva aun cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, por lo que se devenga de manera definitiva desde la fecha en que el beneficiario adquiere el estatus pensional.
13. De ese modo, sostuvo que una vez el docente cumple con los requisitos de ley, tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, la cual, se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, siendo procedentes las reliquidaciones únicamente por corrección en errores aritméticos.
14. Agregó que hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado, por cuanto la demandada obró de mala fe ante la administración, al ser de su conocimiento que no le era aplicable una nueva reliquidación. Y enfatizó que es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad, que se comporten como si conocieran las leyes que tienen que ver con su conducta.
15. Por tal razón, consideró que a la señora Lita Emelda Buitrago Mora,
independientemente de su edad, no le es dado alegar posición de indefensión alguna que la exima de conocer la ley para evitar así el restablecimiento del derecho en favor de la entidad.
16. En lo demás, aseguró que la condena en costas en su favor sí resulta procedente, por cuanto, con ocasión de la ilegalidad del derecho que ostenta la demandada, la entidad incurrió en gastos que no está llamada a soportar, debiendo incluso incoar el actual proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que requirió un gasto presupuestal interno.
17. Por lo anterior, solicitó acceder íntegramente a las súplicas de la demanda.
Parte demandada
18. No se pronunció.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6
19. El Señor Procurador 46 Judicial II delegado ante esta Corporación emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso de la pensión gracia el derecho se perfecciona simplemente con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el legislador para su otorgamiento, constituyéndose en un derecho invariable salvo los ajustes anuales de ley.
20. Señaló entonces, que su liquidación se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho; ya que el derecho al disfrute de la prestación se adquiere a partir de la
6 Archivo No. 24 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
7 fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales,
Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
7 fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, se hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente.
21. Por lo anterior, solicitó acceder las suplicas de la demanda, salvo lo atinente a la devolución de los valores cancelados de más a la demandada.
Arguyó que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, pero que ello no ocurrió en el caso concreto.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
22. Encontrándose el expediente al despacho para proferir fallo de primera instancia, la Sala en atención a las previsiones del artículo 213 del CPACA, dispuso la práctica de una prueba que estimó necesaria para decidir el asunto7.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no encuentra la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO
24. Conforme fue planteado en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala
dilucidar si:
¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la accionada, con
inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio?
En caso afirmativo, ¿resulta procedente la devolución de los dineros reconocidos a
inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio?
En caso afirmativo, ¿resulta procedente la devolución de los dineros reconocidos a la demandada, con ocasión de la reliquidación de su pensión?
25. En ese orden, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
7 Esto, a través de auto de 21 de febrero de 2023 (Índice 49).Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
8 De una parte, declarará la nulidad de la Resolución No. 20889 de 30 de julio de 2002 expedida por la extinta CAJANAL, que reliquidó la pensión gracia de la accionada por retiro definitivo del servicio, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de labores. Esto, en la medida que la misma no atendió las previsiones legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión gracia, conforme a las cuales, al tratarse de una pensión de régimen especial, se debió liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; sin que fuera posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Por otra parte, respecto a lo solicitado referente a la devolución de los dineros
año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; sin que fuera posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Por otra parte, respecto a lo solicitado referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional, se dirá que dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino que la demandada no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración a fin de acceder a la misma; situación que, en criterio de la Sala, no ocurrió.
Entonces, como de acuerdo a lo acreditado en el proceso, el actuar del accionado al reclamar por vía administrativa la reliquidación de su prestación pensional, no se apartó del postulado de la buena fe, se negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas por este concepto.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La pensión de jubilación gracia y su reliquidación8
26. Frente al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales
que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha ley.
27. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la
derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha ley.
27. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos y municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación; circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales.
8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. No. 0258-2017. C.P. Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
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28. No obstante, tal desigualdad fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 19759, acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y los departamentos y municipios.
29. A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, derogó la pensión de jubilación gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes. La norma en
comento estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes. La norma en comento estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado10 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos 11. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
30. En ese sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa
del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
30. En ese sentido, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 11 de agosto de 2022 (Exp. 15001-23-330002016-00278-01 (3018-2017) , unificó jurisprudencia sobre la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto indicó entre otras cosas: “(…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
9 “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 10 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, mientras que el personal nacionalizado lo está por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975. 11 Los requisitos a que se refiere están contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad)
Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975. 11 Los requisitos a que se refiere están contemplados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00665-00 Sentencia de primera instancia
10
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento (…)”12.
31. Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.”
32. Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio.
Y en el artículo 4 ibidem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:
“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala).
33. Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 13, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62
de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1°, referente al régimen de excepción en su aplicación.
34. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho , en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el
12 Consejo de EstadoSección Segunda - Sentencia - SUJ-030-CE-S2-2021. Demandante:
del derecho , en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el
12 Consejo de EstadoSección Segunda - Sentencia - SUJ-030-CE-S2-2021. Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 13 “No quedan sujetos a esta regla general
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