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TA BOY - 15001233300020210067800-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210067800-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se encuentra acreditada en este caso, pues si bien la UGPP no fue la entidad que expidió los actos cuya nulidad se solicita, esta guarda una conexidad con los hechos objeto de la controversia. Para resolver, precisa el Despacho que la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 6006 del 28 de junio de 20062 que reconoció pensión de vejez al señor Manuel Godoy Ochoa; (ii) Resolución No. 48375 del 21 de octubre de 2009 que ordenó el incremento pensional del 14% sobre la mesada por persona a cargo; y la (iii) Resolución SUB No. 65695 de 15 de mayo de 2017que reliquidó la pensión de vejez del demandado. Lo anterior por cuanto a criterio de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no es la encargada del reconocimiento pensional a favor del demandado Manuel Godoy Ochoa, teniendo en cuenta que no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1º de abril de 1994. En ese sentido, se indica por Colpensiones que es la UGPP quien debe asumir el reconocimiento pensional del señor Manuel Godoy, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, recae en la primera entidad ante la cual adquirió el estatus pensional, la obligada a

reconocer y pagar la pensión de jubilación, por lo que en este caso al haber reconocido la UGPP la pensión de jubilación al señor Manuel Godoy con fecha de adquisición del status del 11 de marzo de 2001, es dicha entidad quien debe asumir el pago de la prestación, toda vez que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al citado señor, con fecha de adquisición del status del 11 de marzo de 2006, es decir, de manera posterior. Por lo anterior, solicitó la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP al presente asunto. En el caso concreto, tal como se anticipó, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al discutirse la legalidad de actos administrativos que no fueron expedidos por la UGPP, de manera que no recae en dicha entidad obligación alguna por los hechos objeto de litigio. Sobre esta figura el Consejo de Estado se pronunció al respecto, diciendo lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Al margen de la prosperidad de lo que se busca o de la efectividad de la defensa, se trata de establecer la conexidad de los sujetos involucrados en la controversia, porque no se podría resolver el litigio si a las partes vinculadas no les concierne” Así las cosas y en atención a la

jurisprudencia transcrita, para el Despacho no se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior, toda vez que, si bien como lo aduce la UGPP, no es la entidad que expidió los actos cuya nulidad se solicita, también lo es que, la entidad guarda una conexidad con los hechos objeto de la controversia, pues se indica que al igual que Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del señor Manuel Godoy, de manera que al cuestionarse por Colpensiones cuál es la entidad sobre la cual recae el reconocimiento pensional reclamado por el señor Manuel Godoy y que hoy disfruta la señora Yaneth Diaz, la UGPP goza de legitimación en la causa por pasiva al interior del presente asunto. Por lo anterior, le asiste interés en caso de prosperar las pretensiones de la demanda y determinarse que efectivamente la pensión reconocida a favor del señor Manuel Godoy recaía en la UGPP y no en COLPENSIONES, a efectos de adoptar las medidas pertinentes al interior de la entidad. De manera que, para el Despacho los argumentos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP carecen de fundamento a efectos de declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se avizoraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00 que efectivamente carezca de conexión con los hechos materias del litigio, tal omisión no conlleva a declarar el medio exceptivo propuesto, sino la improsperidad de la excepción como bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

omisión no conlleva a declarar el medio exceptivo propuesto, sino la improsperidad de la excepción como bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150012333000202100678001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho1 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Manuel Godoy Ochoa - Yaneth Diaz Diaz Vinculado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente 15001-23-33-000-2021-00678-00

Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150012333000202100678001500123

Ingresa el expediente con anotación en SAMAI, que indica que se encuentra para proveer sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

spx?guid=150012333000202100678001500123

Ingresa el expediente con anotación en SAMAI, que indica que se encuentra para proveer sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí́ aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00

I. ANTECEDENTES

De las excepciones propuestas

1. Dentro de la oportunidad legal correspondiente 2, la señora Yaneth Diaz Diaz en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Godoy Ochoa no propuso excepciones con el carácter de previas. No obstante, por conducto de apoderado judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP propuso como excepción, la que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La entidad demandada indicó que los actos administrativos que son objeto de control de legalidad no fueron expedidos por la UGPP, sino por COLPENSIONES en atención a un reconocimiento pensional efectuado al señor Manuel Godoy Ochoa.

3. Añadió que, pese a que la entidad demandante solicitó la vinculación de la UGPP, no es menos cierto, que CAJANAL a través de la Resolución No. 22603 del 12 de mayo de 2006, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Manuel Godoy Ochoa, liquidación que fue realizada con base en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entre el 1º de septiembre de 1995 y el 30 de agosto de 2005, con la inclusión de los factores salariales Asignación Básica, Bonificación por Servicios Prestados horas catedra, con aplicación del IPC (1995-2004), en cuantía de $ 2.789.666.89, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

4. Prestación que posteriormente fue reliquidada a través de la Resolución No.

PAP 051222 del 29 de abril de 2011, en cuantía de $3.317.300.00 pesos m/cte., efectiva a partir del 28 de diciembre de 2009 y luego por medio de la Resolución No. 028748 del 18 de julio de 2017.

5. Sostuvo que, la UGPP en cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2016, reliquidó la pensión de vejez

028748 del 18 de julio de 2017.

5. Sostuvo que, la UGPP en cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2016, reliquidó la pensión de vejez del señor Manuel Godoy Ochoa, en cuantía de $4.347.802 efectiva el 28 de diciembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2010 por prescripción trienal, acto administrativo que no es cuestionado ni siquiera por la accionante, razones por las que se debe declarar la excepción en cuestión.

2 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00

6. La entidad demandada indicó que los actos administrativos que son objeto de control de legalidad no fueron expedidos por la UGPP, sino por COLPENSIONES en atención a un reconocimiento pensional efectuado al señor Manuel Godoy Ochoa.

Del traslado

7. De las excepciones propuestas por la UGPP se corrió traslado a la contraparte en por auto del 17 de febrero de 2023 por el término tres (3) días, oportunidad en la que COLPENSIONES indicó que la excepción no estaba llamada a prosperar (Índice No. 60). Por su parte, la señora Yaneth Diaz Diaz guardó silencio frente a las excepciones propuestas por la UGPP.

II. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del

60). Por su parte, la señora Yaneth Diaz Diaz guardó silencio frente a las excepciones propuestas por la UGPP.

II. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, de las excepciones presentadas por el extremo demandado se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días 3; oportunidad en la que la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

9. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la formulación, trámite y decisión de las excepciones previas, el mencionado parágrafo realizó una remisión al trámite establecido en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, así:

“(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta

previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A (…)” – Se destaca –.

3 “ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.// De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00

10. A su turno, el artículo 101 del CGP previó, entre otras cosas, que:

  1. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que

impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante.

  1. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella, las practicará y resolverá así, las excepciones.

11. De ese modo, el momento de resolver las excepciones previas fue variado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tal normativa, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, mientas que, en vigencia de aquella, si las mismas no requieren la práctica de pruebas, serán decididas antes de la audiencia inicial.

12. En el caso concreto, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP propuso excepciones que tiene el carácter de previas, las cuales se

resolverán de la siguiente manera:

Falta de legitimación en la causa por pasiva

13. Para resolver, precisa el Despacho que la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 6006 del 28 de junio de 20062 que reconoció pensión de vejez al señor Manuel Godoy Ochoa; (ii) Resolución No. 48375 del 21 de octubre de 2009 que ordenó el incremento pensional del 14% sobre la mesada por persona a cargo; y la (iii) Resolución SUB No. 65695 de 15 de mayo de 2017que reliquidó la pensión de vejez del demandado.

14. Lo anterior por cuanto a criterio de la Administradora Colombiana de

y la (iii) Resolución SUB No. 65695 de 15 de mayo de 2017que reliquidó la pensión de vejez del demandado.

14. Lo anterior por cuanto a criterio de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no es la encargada del reconocimiento pensional a favor del demandado Manuel Godoy Ochoa, teniendo en cuenta que no cumple con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 1º de abril de 1994.

15. En ese sentido, se indica por Colpensiones que es la UGPP quien debe asumir el reconocimiento pensional del señor Manuel Godoy, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, recae en la primera entidad ante la cualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00 adquirió el estatus pensional, la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, por lo que en este caso al haber reconocido la UGPP la pensión de jubilación al señor Manuel Godoy con fecha de adquisición del status del 11 de marzo de 2001, es dicha entidad quien debe asumir el pago de la prestación, toda vez que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al citado señor, con fecha de adquisición del status del 11 de marzo de 2006, es decir, de manera posterior.

16. Por lo anterior, solicitó la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP al presente asunto.

17. En el caso concreto, tal como se anticipó, la Unidad de Gestión Pensional y

16. Por lo anterior, solicitó la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP al presente asunto.

17. En el caso concreto, tal como se anticipó, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al discutirse la legalidad de actos administrativos que no fueron expedidos por la UGPP, de manera que no recae en dicha entidad obligación alguna por los hechos objeto de litigio.

18. Sobre esta figura el Consejo de Estado se pronunció al respecto, diciendo lo

siguiente:

“Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el derecho debatido. Al margen de la prosperidad de lo que se busca o de la efectividad de la defensa, se trata de establecer la conexidad de los sujetos involucrados en la controversia, porque no se podría resolver el litigio si a las partes vinculadas no les concierne”4

19. Así las cosas y en atención a la jurisprudencia transcrita, para el Despacho no se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior, toda vez que, si bien como lo aduce la UGPP, no es la entidad que expidió los actos cuya nulidad se solicita, también lo es que, la entidad guarda una conexidad con los hechos objeto de la controversia, pues se indica que al igual que Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del señor Manuel Godoy, de

manera que al cuestionarse por Colpensiones cuál es la entidad sobre la cual recae el reconocimiento pensional reclamado por el señor Manuel Godoy y que hoy disfruta la señora Yaneth Diaz, la UGPP goza de legitimación en la causa por pasiva al interior del presente asunto.

20. Por lo anterior, le asiste interés en caso de prosperar las pretensiones de la demanda y determinarse que efectivamente la pensión reconocida a favor del señor Manuel Godoy recaía en la UGPP y no en COLPENSIONES, a efectos de adoptar las medidas pertinentes al interior de la entidad.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo. Auto del 22 de febrero de 2017. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-00502-01(56810).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00

21. De manera que, para el Despacho los argumentos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP carecen de fundamento a efectos de declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se avizora que efectivamente carezca de conexión con los hechos materias del litigio, tal omisión no conlleva a declarar el medio exceptivo propuesto, sino la improsperidad de la excepción como bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

De la renuncia al poder

22. El 13 de marzo de 2023, la doctora Laura Maritza Sandoval Briceño presentó renuncia al poder conferido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –

UGPP.

De la renuncia al poder

22. El 13 de marzo de 2023, la doctora Laura Maritza Sandoval Briceño presentó renuncia al poder conferido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –

UGPP.

23. Al respecto debe precisarse que, mediante auto del 17 de febrero de 2023, al advertirse que mediante Escritura Pública No. 176 de 17 de enero de 2023 (Archivo No. 47), se presentó revocatoria al poder inicialmente conferido, se tuvo por revocado el poder conferido a la abogada Laura Maritza Sandoval para actuar como apoderada de la vinculada UGPP, de manera que carece de fundamento pronunciarse sobre la renuncia presentada.

En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar este auto en los términos de la Ley 1437 de 2011.

3. En firme la presente providencia, el expediente debe ingresar al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

4. Abstenerse de realizar pronunciamiento respecto a la renuncia presentada por la abogada Laura Maritza Sandoval, por las razones expuestas en precedencia.

5. Informar a las partes, intervinientes y al Agente del Ministerio Público que, en lo

sucesivo, los escritos que se presenten deberán remitirse a través de la sección "VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI, y que, todo el proceso se desarrollará a través de medios virtuales en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Asimismo, que deberán enviar a través de los canales digitales elegidos para los fines del proceso, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Expediente: 15001-23-33-000-2021-00678-00 procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje radicado a este Tribunal, lo cual deberá estar debidamente acreditado. Para ello, si no lo han efectuado deberán suministrar en el término de tres (3) días los correos electrónicos donde recibirán notificaciones e información.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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