TA BOY - 15001233300020210070000-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210070000-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Corresponde al único mecanismo cautelar que puede formularse de cara a proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia
Precisa la Sala que el procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial caracterizado por su celeridad, goza de normas propias que procuran garantizar los principios que lo sustentan, en virtud de la naturaleza del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona. En materia de medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral corresponde al único mecanismo cautelar que puede formularse de cara a “ proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así se desprende del contenido del inciso final del artículo 277 del CPACA que dispone: (…)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Requisitos de procedencia y trámite / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Se decreta mediante auto de Sala.
A diferencia del trámite ordinario que impone el estudio y decisión de las medidas cautelares propuestas en el curso de los otros medios de control, en el de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo puede solicitarse en la demanda; no está sujeta a correr traslado previo de la misma al demandado; no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio. Ahora bien, la suspensión provisional de
los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229, exige “petición de parte debidamente sustentada” y acorde con el 231 del ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, la norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar con la demanda (no es oficiosa), con fundamento en el mismo concepto de la violación, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión al concepto de la violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge desde esta instancia procesal - cuando el trámite apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii ) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Además, según lo precisó el Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2014, la decisión sobre la media de suspensión provisional en los procesos electorales debe adoptarse por la Sala, al respecto señaló: (…) La anterior postura jurisprudencial, fue recogida en el literal f) del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el
artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, al establecer que “en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Negada en el caso del alcalde del municipio de Duitama por haber suscrito como concejal contrato deMedio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00 prestación de servicios con el Departamento de Boyacá y no con el municipio y porque tampoco era para administrar dineros públicos.
En el caso en concreto, la parte actora manifestó que en las elecciones de autoridades territoriales del periodo constitucional 2020 a 2023, la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo obtuvo la mayor votación para ser alcaldesa de Duitama y el señor Hernel David Ortega Gómez obtuvo la segunda votación, por lo que este último se posesionó y ejerció funciones como concejal del mismo municipio. Señaló que el demandado Hernel David Ortega Gómez, fungiendo como concejal suscribió el contrato de prestación de servicios No 887 de fecha 18 de febrero de 2021 con el departamento de Boyacá, como asesor de la Secretaría de Hacienda por valor de 50.000.000 con una duración de 8 meses, por lo que su vencimiento se configuraba el 17 de octubre de 2021. Consideró que los recursos anteriormente adquiridos por el demandado, fueron utilizados para las elecciones atípicas y tal situación configuró una inhabilidad (no señala la norma por la cual fundamenta la inhabilidad). Para resolver, la Sala precisa que de los hechos narrados, se tiene que no se trata de una
el demandado, fueron utilizados para las elecciones atípicas y tal situación configuró una inhabilidad (no señala la norma por la cual fundamenta la inhabilidad). Para resolver, la Sala precisa que de los hechos narrados, se tiene que no se trata de una inhabilidad, sino posiblemente de una violación al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales en consonancia con el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993.
INCOMPATIBILIDAD PARA SER CONCEJAL PREVISTA NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 136 DE 1994 – No se configuró por haber celebrado contrato con el Departamento de Boyacá y no con el municipio y porque tampoco era para administrar dineros públicos. La norma señalada en la cita jurisprudencial, esto es, el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, indicó que: (…) Por consiguiente, para la configuración de la incompatibilidad, debe constatarse que el concejal, estando en ejercicio, haya celebrado contratos en los que se administren recursos públicos o sean contratistas del mismo municipio en donde ejercen. De manera que, hasta el presente escenario procesal, no se observa en este estadio procesal que el demandado haya incurrido en la incompatibilidad descrita en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que según los hechos en que se fundamenta la petición, el contrato celebrado por Hernel David Ortega Gómez fue con el Departamento de Boyacá, más no en el municipio de Duitama, por lo que al no acreditarse que fue contratista del respectivo municipio, no se le puede endilgar alguna violación al régimen de incompatibilidades. Del mismo modo, el contrato celebrado no fue para administrar recursos públicos, sino, para que el hoy electo alcalde Hernel
respectivo municipio, no se le puede endilgar alguna violación al régimen de incompatibilidades. Del mismo modo, el contrato celebrado no fue para administrar recursos públicos, sino, para que el hoy electo alcalde Hernel David Ortega Gómez asesorara a la Secretaría de Hacienda del Departamento, por lo que no existe causal para declarar la suspensión provisional del acto acusado. Ahora, respecto a la afirmación que los dineros derivados del contrato fueron utilizados para financiar la campaña para las elecciones atípicas, no existe prueba alguna del dicho de la parte actora, por tales razones no se accederá a la suspensión del formulario E-26 que declaró electo al señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde de Duitama.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202100700001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto
Sala No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000202100700001500123
ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA
Objeto del pronunciamiento
1. Procede la Sala a estudiar la admisión de la presente demanda, en los términos de los artículos 162, 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y resolver la solicitud de suspensión provisional, en los términos del literal f) del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la dicha decisión será adoptada por la correspondiente Sala.
Antecedentes
2. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (a. 5) se inadmitió la presente demanda, con el fin que la parte actora ajustara las pretensiones de la demanda, en el sentido de demandar el acto de elección del alcalde del municipio de Duitama
(formato ALC E-26) y que a su vez en los términos del artículo 166 del CPACA allegara copia de dicho acto.Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
3. En cumplimiento, de lo anterior el actor ajustó las pretensiones de la demanda, sin embargo, no aportó el correspondiente acto administrativo, en consecuencia en auto del 11 de noviembre de 2021 (a. 11), se rechazó la demanda por no cumplirse con los requisitos exigidos en la Ley 1437 de 2011.
4. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en proveído del 21 de abril de 2022, en el sentido de revocar la providencia y en su lugar ordenó que previo a la admisión, se requiriera el correspondiente acto de elección.
5. Conforme lo anterior, en auto del 27 de mayo de 2022, se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado, por lo tanto se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil (sede Duitama), para que en el término de 5 días allegara con destino a este proceso el formulario E-26 ALC, por el cual resultó electo el señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde de Duitama.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con el anterior requerimiento (a. 35), por lo que se realizan las siguientes,
Consideraciones
Jurisdicción
7. Con la presente demanda, la parte actora está ejerciendo el medio de control de
nulidad electoral, pretendiendo la nulidad del formulario E-26 ALC por el cual se nombró al señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde de Duitama, en consecuencia, el tema propuesto corresponde a esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA.1
Competencia
8. Esta Sala, tiene competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de Nulidad Electoral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A. sin la modificación del al Ley 2080 de 2021, en razón que las competencias entraron a regir a partir del 2022), pues se controvierte el acto de elección del Alcalde de Duitama, municipio que sobrepasa los 70.000 habitantes.
1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
Oportunidad
9. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, frente a la demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad electoral, establece las reglas que han de tenerse en cuenta para el efecto. Concretamente el término es de treinta (30) días que se contarán, ” a partir del día siguiente al de su publicación”.
10. Según la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene que el formulario E-26 por el cual resultó electo el demandado como alcalde, se publicó el 21 de septiembre de 2021, por lo tanto, el término para promover el medio de control venció el 27 de octubre de 2021, y la demanda se radicó el día 12 de octubre de 2021, es decir en término.
Legitimación
11. Por Activa: En el presente caso se advierte que el señor Juan Camilo Vargas Roberto se encuentra legitimado de hecho por activa, por cuanto el medio de control de nulidad electoral, es una acción pública que puede ser propuesta por cualquier persona.
12. Por pasiva: De conformidad con la situación fáctica en que se fundamenta el presente medio de control, la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad que profirió el acto acusado se encuentra legitimado de hecho por pasiva, igualmente el señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde electo.
Requisitos Formales
13. La demanda también cumple con los requisitos de los artículos 162 y 166 del CPACA, relacionados con la designación de las partes y sus representantes; los
hechos y omisiones en que se fundamentan; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieren hacer valer; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales y las pretensiones expresadas de manera clara y precisa.
14. De tal forma, revisado el contenido de la demanda y sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos para que la misma sea admitida, entonces, se procederá en tal sentido.Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
Medida cautelar
15. La parte actora solicitó la suspensión provisional de la credencial E-27 otorgada al demandado por ser electo como alcalde del municipio de Duitama, sin embargo, como se precisó en la subsanación de la demanda, el acto de elección es el formulario E-26, por lo tanto, la medida cautelar se analizara sobre dicho acto administrativo.
16. Precisa la Sala que el procedimiento electoral está instituido como un trámite contencioso especial caracterizado por su celeridad, goza de normas propias que procuran garantizar los principios que lo sustentan, en virtud de la naturaleza del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.
17. En materia de medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral corresponde al único mecanismo cautelar que puede formularse de cara a “ proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ”. Así se desprende del contenido del inciso final del artículo 277 del
CPACA que dispone:
“ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la
la sentencia ”. Así se desprende del contenido del inciso final del artículo 277 del
CPACA que dispone:
“ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción
a las siguientes reglas: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
18. A diferencia del trámite ordinario que impone el estudio y decisión de las medidas cautelares propuestas en el curso de los otros medios de control, en el de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo puede solicitarse en la demanda; no está sujeta a correr traslado previo de la misma al demandado; no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio.
19. Ahora bien, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229, exige “ petición de parte debidamente sustentada ” y acorde con el 231 del ibídem, procederá “ por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando tal violación surjaMedio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00 del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
20. Entonces, la norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar con la demanda (no es oficiosa), con fundamento en el mismo concepto de la violación, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión al concepto de la violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge desde esta instancia procesal - cuando el trámite apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
21. Además, según lo precisó el Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2014, la decisión sobre la media de suspensión provisional en los procesos electorales debe adoptarse por la Sala, al respecto señaló:
“Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En
relación con la tercera decisión que debe contener el auto admisorio de la demanda, esto es, la consistente en definir la petición de suspensión provisional si se hubiere presentado, el artículo 277 modifica las reglas generales sobre medidas cautelares , pues exige que la suspensión provisional se presente con la demanda y se decida en el auto que la admita, decisión que se adoptará por la Sala o Sección correspondiente” – Resaltado por la Sala22. La anterior postura jurisprudencial, fue recogida en el literal f) del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, al establecer que “ en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”.
23. Por lo anterior, corresponde a la Sala de Decisión proferir el respectivo auto, dentro del proceso de la referencia.
24. En el caso en concreto, la parte actora manifestó que en las elecciones de autoridades territoriales del periodo constitucional 2020 a 2023, la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo obtuvo la mayor votación para ser alcaldesa de Duitama y el señor Hernel David Ortega Gómez obtuvo la segunda votación, por lo que este último se posesionó y ejerció funciones como concejal del mismo municipio.
25. Señaló que el demandado Hernel David Ortega Gómez, fungiendo como concejal suscribió el contrato de prestación de servicios No 887 de fecha 18 deMedio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00 febrero de 2021 con el departamento de Boyacá, como asesor de la Secretaría de Hacienda por valor de 50.000.000 con una duración de 8 meses, por lo que su vencimiento se configuraba el 17 de octubre de 2021.
26. Consideró que los recursos anteriormente adquiridos por el demandado, fueron utilizados para las elecciones atípicas y tal situación configuró una inhabilidad
(no señala la norma por la cual fundamenta la inhabilidad).
27. Para resolver, la Sala precisa que de los hechos narrados, se tiene que no se trata de una inhabilidad, sino posiblemente de una violación al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales en consonancia con el artículo 8° numeral 1° literal f) de la Ley 80 de 1993.
28. Respecto a las incompatibilidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
las definió de la siguiente manera:
“[...] Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[...] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares [...]”
Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que
“[...] [l]as incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente [...]”22
29. Así las cosas, la Sala resalta el artículo 127 de la Constitución Política, el cual
señaló:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.
30. En desarrollo de la norma Constitucional, el artículo 8° numeral 1° literal f) de
la Ley 80, previó lo siguiente:
2 Sección Quinta, sentencia de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 2616, consejero ponente Mario Alario Méndez, se consideró: “incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, número único de radicación 54001233300020190009101 (PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
ARTÍCULO 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) f) Los servidores públicos.
ARTÍCULO 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) f) Los servidores públicos.
31. Sobre la anterior prohibición de los servidores públicos para contratar con el Estado, pero en especial para concejales, la Jurisprudencia del Órgano de Cierre,
indicó:
“[...] Conclusiones sobre la prohibición para los concejales de celebrar contratos con entidades públicas
126. En suma de todo lo anterior se pueden distinguir, en el orden constitucional y legal, cuatro periodos sobre la prohibición que constituye incompatibilidad para los concejales y en relación con la celebración de contratos con entidades públicas.
126.1. En el primer período -4 de julio de 1991 a 1 de junio de 1994-, se aplicó la prohibición general establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política 4 para los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. La ley no establecía excepciones especiales a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales.
127. En el segundo período -2 de junio de 1994 a 27 de diciembre de 1994-, conforme con los artículos 127 de la Constitución Política; 8 y 10 de la Ley 80; y 45, numeral 1°, 46 y 47 de la Ley 136: se establece la
prohibición que configura incompatibilidad para los concejales de poder celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 10 de la Ley 80 y las especiales contenidas en el artículo 46 de la norma ejusdem.
128. En el tercer período -28 de diciembre de 1994 a 5 de octubre de 2000conforme con los artículos 127 de la Constitución Política; 8 y 10 de la Ley 80; y 45, numeral 1.° [modificado por el artículo 3 de la Ley 177], 46 y 47 de la Ley 136: se establece la prohibición que configura incompatibilidad para los concejales de contratar con “el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 46 de la norma ejusdem.
128. En el cuarto período -6 de octubre de 2000 a la fechaconforme con los artículos: i) 127 de la Constitución Política; ii) 8 y 10 de la Ley 80; iii) 45, 46 y 47 de la Ley 136; y iv) 96 de la Ley 600: se establece la prohibición general que configura incompatibilidad para los servidores públicos, entre ellos los concejales, de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. La ley no establecía excepciones a la incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales.
4 Prohibición que posteriormente obtuvo un desarrollo general para los servidores públicos en el artículo 8 de la Ley 80.Medio de control: Nulidad Electoral
incompatibilidad general de los servidores públicos en relación con los concejales.
4 Prohibición que posteriormente obtuvo un desarrollo general para los servidores públicos en el artículo 8 de la Ley 80.Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
30. La norma señalada en la cita jurisprudencial, esto es, el numeral 4º del artículo
45 de la Ley 136 de 1994, indicó que:
ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Radicación 751 de 1995 Sala de
Consulta y Servicio Civil.
31. Por consiguiente, para la configuración de la incompatibilidad, debe constatarse que el concejal, estando en ejercicio, haya celebrado contratos en los que se administren recursos públicos o sean contratistas del mismo municipio en donde ejercen.
31. De manera que, hasta el presente escenario procesal, no se observa en este estadio procesal que el demandado haya incurrido en la incompatibilidad descrita en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que según los hechos en que se fundamenta la petición, el contrato celebrado por Hernel David Ortega Gómez
fue con el Departamento de Boyacá, más no en el municipio de Duitama, por lo que al no acreditarse que fue contratista del respectivo municipio, no se le puede endilgar alguna violación al régimen de incompatibilidades.
32. Del mismo modo, el contrato celebrado no fue para administrar recursos públicos, sino, para que el hoy electo alcalde Hernel David Ortega Gómez asesorara a la Secretaría de Hacienda del Departamento, por lo que no existe causal para declarar la suspensión provisional del acto acusado.
33. Ahora, respecto a la afirmación que los dineros derivados del contrato fueron utilizados para financiar la campaña para las elecciones atípicas, no existe prueba alguna del dicho de la parte actora, por tales razones no se accederá a la suspensión del formulario E-26 que declaró electo al señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde de Duitama.
34. En mérito de lo expuesto, se
Resuelve:
Primero: Denegar la suspensión del formulario E-26 del 21 de septiembre de 2021 que declaró electo al señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde de DuitamaMedio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Juan Camilo Vargas
Demandado: Hernel David Ortega Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00
Segundo: Admitir la presente demanda de Nulidad Electoral presentada por Juan Camilo Vargas Roberto, contra Hernel David Ortega Gómez y la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Tercero: Notificar personalmente esta providencia al señor Hernel David Ortega
Gómez.
Cuarto: Notificar personalmente esta providencia al Registraduría Nacional del Estado Civil, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277
Tercero: Notificar personalmente esta providencia al señor Hernel David Ortega
Gómez.
Cuarto: Notificar personalmente esta providencia al Registraduría Nacional del Estado Civil, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del CPACA, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad.
Quinto: Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispone el numeral tercero del artículo 277 del CPACA.
Sexto: Notificar por estado al demandante.
Séptimo: Infórmese a la comunidad y a la Alcaldía de Duitama la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° y 6° del artículo 277 del CPACA.
Octavo: Infórmese a las partes y al Agente del Ministerio Público, que conforme al artículo 186 del CPACA todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que los escritos que se presenten deberán remitirse al correo electrónico correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firm
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