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TA BOY - 15001233300020210070000-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210070000-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALESPresupuestos para configuración de la causal 4ª del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES – En el caso concreto no se configura la causal 4ª del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. La Sala precisa que, el actor indicó que el demandado al ejercer como concejal del municipio de Duitama, no le era permitido celebrar contrato con una entidad estatal, en consecuencia, que su elección como alcalde se tornó viciada. En ese orden de ideas, la Sala recurre al régimen de incompatibilidades aplicable a los concejales descrita en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en razón que el señor Hernel David Ortega Gómez fue electo como concejal, en virtud del estatuto de la oposición, para las votaciones del mes de octubre de 2019 y el contrato objeto de estudio (887 del 18 de febrero de 2021), fue celebrado luego de tal elección. Así las cosas, la base normativa señala: “ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.” – Resaltado por la Sala – Por consiguiente, para la configuración de la incompatibilidad, debe constatarse que el concejal, estando en ejercicio, haya celebrado contratos en los que se administren recursos públicos del respectivo municipio o sean contratistas del mismo municipio en donde ejercen. Al respecto el Consejo de Estado, sobre dicha causal de

en ejercicio, haya celebrado contratos en los que se administren recursos públicos del respectivo municipio o sean contratistas del mismo municipio en donde ejercen. Al respecto el Consejo de Estado, sobre dicha causal de incompatibilidad, explicó: “Ahora bien, con relación a la restricción legal del artículo 45, numeral 4, de la Ley 136, debe constatarse que el concejal, estando en ejercicio de sus funciones, haya celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado: (i) que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del mismo municipio para el cual resultó elegido, o (ii) que sean contratistas de dicho ente territorial o (iii) reciban donaciones de este. En los eventos comprendidos en este numeral 4, como en las restantes incompatibilidades descritas en el artículo 45 de la Ley 136, debe tenerse en cuenta que se exceptúa de su configuración el ejercicio de la cátedra” – Resaltado por la Sala - De esta manera, la Sala no observa que el señor Hernel David Ortega Gómez al fungir como concejal (a través del estatuto de la oposición), haya vulnerado el régimen de incompatibilidades, en razón que el Contrato No. 887 del 18 de febrero de 2021 celebrado con la Gobernación de Boyacá, tuvo por objeto que el demandado asesorara a la Secretaría de Hacienda del departamento en la proyección de actos administrativos y aporte jurídico en varias áreas de tal dependencia, por lo tanto, no se avizora que el hoy alcalde, haya administrado

recursos del municipio de Duitama o que en el contrato hiciera parte el mismo ente territorial donde fue electo. En ese orden, no se configura la incompatibilidad alegada, en el momento en que el demandado ejerció como concejal de Duitama, por consiguiente, ello tampoco afectaría su elección como alcalde del mismo ente territorial. INHABILIDADES – Concepto / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS ALCALDES – Causal prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Las causales de inhabilidad han sido definidas por el Consejo de Estado como “… circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”. En términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quiénes no pueden” ocupar un cargo. Una de ellas es la consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000: ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que losMedio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00

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contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo,

Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00

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contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. La inhabilidad por gestionar negocios o celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”. Del contenido de esa disposición, se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva

circunscripción territorial; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente. La inhabilidad así consagrada tiene un sentido eminentemente preventivo, orientado a preservar la igualdad de los aspirantes enfrentados en una contienda electoral, bajo el propósito de precaver, de una parte, la indebida utilización de la condición de candidato en las diligencias que éste adelante ante entidades oficiales y de la otra, la utilización por el candidato de sus vínculos y relaciones con estos entes para acreditarse ante el electorado. RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS ALCALDES – Suscripción de contrato previa elección y elementos para que se configure esta inhabilidad. Respecto a la celebración de contratos con entidades públicas, para la configuración de la inhabilidad es necesario que i) que el candidato haya celebrado o intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel, ii) durante el año anterior a la inscripción como alcalde, iv) en interés propio o de terceros y iv) que aquel debiera ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. Igualmente, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción, distinguió los elementos de configuración de la inhabilidad por celebración o gestión de contratos, así: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento

material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). (…) iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”. De igual forma, se destaca que el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; o, lo que es igual, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes, lo que debe determinar la activación de la causal es que el contrato celebrado se hubiera cumplido o ejecutado en el municipio, en donde se pretenda la elección.Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00

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RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS ALCALDES – En el caso concreto no se cumplen todos los presupuestos para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000,

en relación con la suscripción de contrato previo a la elección. Ahora, para el caso concreto, si bien el demandado y el Departamento de Boyacá suscribieron el contrato No. 887 el día 18 de febrero de 2021, es decir con anterioridad a los 12 meses de la inscripción del señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde para las votaciones atípicas del 12 de septiembre de 2021, lo cierto es que no se cumplen todos los presupuestos para la configuración de la inhabilidad, especialmente lo relativo al elemento material u objetivo de la causal. Lo anterior en razón que, como se explicó en líneas atrás, el contrato suscrito por el demandado con la Gobernación de Boyacá, no contuvo algún objeto que debiera ser ejecutado o cumplido en el municipio de Duitama, contrario a ello, el contrato de prestación de servicios No. 0887 de 2021, en la cláusula sexta indicó: “Lugar de Ejecución: Las actividades se realizaran en la Secretaria de Hacienda, Gobernación de Boyacá, Tunja - Calle 20 No. 990, Departamento de Boyacá”; con lo cual, se tiene que el contrato no tuvo injerencia alguna en el municipio de Duitama. Por tal razón y tal como lo precisó el Ministerio Público, el señor Hernel David Ortega Gómez, no recayó en la inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues el contrato suscrito con anterioridad a los 12 meses a su inscripción como alcalde en las elecciones atípicas en el municipio de Duitama, no tuvo relación alguna con dicho ente territorial. En ese orden de ideas, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad, por violación al régimen de inhabilidades.

inscripción como alcalde en las elecciones atípicas en el municipio de Duitama, no tuvo relación alguna con dicho ente territorial. En ese orden de ideas, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad, por violación al régimen de inhabilidades. RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS ACALDES – Inexistencia de violación de la causal ejercer como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / EMPLEADO PÚBLICO – Concepto / CONCEJALES – Son servidores públicos, pero no empleados públicos.

En la parte final del concepto de la violación, la parte demandante indicó que el señor Hernel David Ortega Gómez debía prever la nulidad de la elección de la alcaldesa de Duitama, por lo tanto, no debió aceptar la curul de concejal, puesto que con ello quedó inhabilitado para luego inscribirse como candidato a la alcaldía. Lo referido por el actor, se enmarcaría en la previsión normativa del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 610 de 2000, que precisó: (…). La anterior base normativa, como elemento subjetivo, trae consigo que el candidato a alcalde no se haya desempeñado como “empleado público” en los 12 meses anteriores a su elección; sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado que no todo cargo desempeñado en entidades de carácter público, implica en sí mismo, la calidad referida. En sentencia del 30 de mayo del 2019

la Sección Quinta del Consejo de Estado, conceptualizó frente a la expresión servidores públicos -como categoría que consagra el género-, que estos se desagregan en i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y, iii) trabajadores oficiales. Sobre los empleados públicos, el Órgano de Cierre, explicó que es “aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado y posesionado en los respectivos empleos que han sido creados, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previstos en las normas pertinentes. Ahora, los miembros de corporaciones públicas, como los concejales de los diferentes municipios, por expresa disposición constitucional, no son considerado empleados públicos, sobre el particular el artículo 312 de la Carta Política estableció: “Artículo 312. (...) La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (...).” – Resaltado por la Sala - Si bien, el artículo 123 de la Constitucional señala que los concejales serán servidores públicos, lo cierto es que no son empleados públicos, sobre estaMedio de control: Nulidad Electoral

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diferencia la Corte Constitucional precisó: (…). En ese sentido, es dable concluir que los concejales no son empleados públicos, pues hacen parte de una categoría denominada miembros de una corporación políticoadministrativa, elegidos popularmente, con funciones, competencias específicas y régimen especial de honorarios y seguridad social. “Por lo tanto, si el juez electoral los tratara dentro de esa categoría, se estaría desconociendo de manera flagrante y palmaria la carta constitucional que es de obligatorio cumplimiento”. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento del actor relativo a que el demandado en el año anterior a la elección como alcalde de Duitama, se desempeñó como empleado público al ostentar una curul en el concejo municipal, toda vez que no resulta procedente una interpretación en que se entienda a los concejales como empleados públicos, con el fin de endilgarle la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 610 de 2000. Por lo expuesto, el cargo planteado por el demandante no tiene vocación de prosperar y, por la misma razón, no se analizarán los demás elementos de la norma. NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE DE DUITAMA – Se niegan pretensiones en razón a que en este caso no vulneró el régimen de incompatibilidades e inhabilidades.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que el señor Hernel David Ortega Gómez, no vulneró el régimen de incompatibilidades al

momento de ser concejal, a su vez no se halló inhabilitado para inscribirse como candidato a la alcaldía de Duitama, toda vez que el Contrato No. 887 de 2021 no se desarrolló en el citado ente territorial, sino que tuvo por objeto asesorar a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá. En igual sentido, el demandado al desempeñarse como concejal no recayó en la inhabilidad de haber ejercido como empleado público, pues dichos cargos hacen parte de las corporaciones públicas, que por mandato del artículo 312 de la Constitución no deben ser tomados como empleados públicos.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Juan Camilo Vargas RobertoMedio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00

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Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Juan Camilo Vargas Roberto, en contra del ciudadano Hernel David Ortega Gómez, en su calidad de alcalde del municipio de Duitama.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 6)

Pretensiones

1. El señor Juan Camilo Vargas Roberto, en nombre propio, solicitó:

“Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo definitivo – formulario E-26 ALC – que contiene la elección de Hernel David Ortega Gómez como alcalde actual de Duitama por lo que falta del periodo 2020 al 2023 elegido en elecciones atípicas del 12 de septiembre de 2021.

Segunda. En consecuencia de la anterior declaración, que anulada la elección de Hernel David Ortega Gómez como Alcalde de Duitama y, por

disposición expresa del numeral 2 del artículo 288 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, se Ordene la cancelación de la credencial de fecha 12 de septiembre de 2021 por la cual la comisión escrutadora determinó en el formulario E-27 a Hernel David Ortega Gómez como Alcalde de Duitama para complementar lo que falta del periodo 2020 a 2023.

Tercera. Líbrense las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes notificado las decisiones que anteceden”

Hechos

2. En las elecciones de autoridades territoriales para el periodo 2020-2023, resultó electa la ciudadana Costanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa de Duitama y el señor Hernel David Ortega Gómez, al obtener la segunda mayor votación, se posesionó como concejal del citado municipio, en virtud de lo consagrado en el estatuto de la oposición.Medio de control: Nulidad Electoral

Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Demandado: Hernel David Ortega Gómez y otro Expediente: 15001-23-33-000-2021-00700-00

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3. El demandado Hernel David Ortega Gómez en su calidad de concejal suscribió contrato de prestación de servicios No. 887 del 18 de febrero de 2021 con el Departamento de Boyacá como “ asesor de la secretaría de hacienda por cincuenta millones (50.000.000) de pesos y por un periodo de 8 meses con vencimiento el día 17 de octubre de 2021”.

4. El Consejo de Estado decretó la nulidad de la elección de la ciudadana Costanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa de Duitama, por lo que se convocó

17 de octubre de 2021”.

4. El Consejo de Estado decretó la nulidad de la elección de la ciudadana Costanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa de Duitama, por lo que se convocó a elecciones atípicas para el 12 de septiembre de 2021, en la cual resultó electo el demandado Hernel David Ortega Gómez por el periodo que restaba.

Concepto de violación

5. La parte actora refirió que es causal de inhabilidad para desempeñarse como alcalde, que la persona electa celebre contratos con el Estado dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura.

6. Explicó que, para el caso en concreto, el señor Hernel David Ortega Gómez celebró contrato de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, por la suma de $50.000.000, con inicio a partir del 18 de febrero de 2021 y vencimiento del 17 de octubre de 2021, honorarios que fueron utilizados para realizar la campaña como alcalde.

7. Manifestó que el contrato No. 0887 celebrado con la Gobernación de Boyacá, fue suscrito cuando el señor Hernel David Ortega Gómez se desempeñaba como concejal del municipio de Duitama.

8. Agregó que el demandado “ igualmente se desempeñó como auxiliar en el cargo UTL del representante a la Cámara Rodrigo Rojas vinculación de la cual recibió dineros públicos por sus servicios”.

9. Señaló que al actual alcalde de Duitama por “el hecho de haberse posesionado como concejal del municipio, en virtud del Estatuto de la oposición que permite que la persona que quedó en segundo lugar en las elecciones de la Alcaldía ocupe la dignidad de concejal, no por ello desaparece la inhabilidad para contratar y por ende para ser electo alcalde”.

10. Precisó que “otro fundamento que denota la no desaparición de la inhabilidad es que el candidato en su momento debía prever la posible destitución de Constanza Ramírez como alcaldesa de Duitama al llegar a ser elegida, más aún si se tiene en cuenta que David Ortega, es abogado y manifiesta tener especializaciones y maestrías en dicha disciplina. Por lo tanto; al presumir la destitución de Constanza Ramírez, este no debió haber aceptado la curul ni posesionarse como concejal. Pues él era consciente de que, eventualmente, podría participar como candidato en lasMedio de control: Nulidad Electoral

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respectivas elecciones atípicas; y que por ende el acto de posesión como concejal lo inhabilitaría para ser alcalde de Duitama”.

I. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

11. La demanda fue presentada el 12 de octubre de 2021 (a. 01)

correspondiéndole a la presente Sala de Decisión, que en auto de 13 de octubre del mismo año (a. 4) la inadmitió en razón que la parte actora demandaba un acto administrativo que no tenía carácter de electoral (Credencial E-27) y se solicitó aportar el acto por el cual se declaró la elección de Hernel David Ortega como alcalde de Duitama.

12. EL demandante subsanó la demanda en el sentido de adecuar las pretensiones, pero no aportó el acto administrativo por el cual se declaró la elección del demandado como alcalde de Duitama, por lo anterior, en auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (a. 08) se rechazó la demanda.

13. Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Quinta en auto de fecha 21 de abril de 2022 (a. 016) revocó la anterior decisión, al señalar que el Tribunal Administrativo de Boyacá debía solicitar de forma oficiosa el acto administrativo demandado previo a admitir la demanda.

14. En proveído del 27 de mayo de 2022 (a. 17) se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado, en consecuencia, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que aportara el formulario E-26 ALC, por el cual se declaró la elección de Hernel David Ortega como alcalde de Duitama.

15. Una vez allegada la respuesta, en auto del 14 de junio de 2022 (a. 22) se admitió la demanda en contra de Hernel David Ortega y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó efectuar las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

admitió la demanda en contra de Hernel David Ortega y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó efectuar las notificaciones de rigor.

Contestación de la demanda

16. La Registraduría Nacional del Estado Civil (a. 26) se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentó su contestación en que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en razón que la verificación de los requisitos de calidades de los candidatos corresponde a los partidos políticos y al Consejo Nacional

Electoral.

17. Por su parte, el señor Hernel David Ortega guardó silencio.Medio de control: Nulidad Electoral

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Trámite sentencia anticipada

18. En auto del 26 de agosto de 2022 (a. 28) se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón que de conformidad con el artículo 277 del CPACA, en el proceso electoral, debe comparecer la autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, en este caso, del formulario E-26 ALC.

19. Una vez en firme la anterior decisión, por auto del 29 de septiembre de 2022 se aplicó el contenido del artículo 182-A del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de emitir sentencia de carácter anticipado, ante la falta de solicitudes probatorias de las partes, en consecuencia, se fijó el litigio de la siguiente

manera:

a. Corresponde dilucidar ¿si es procedente o no la declaratoria de

solicitudes probatorias de las partes, en consecuencia, se fijó el litigio de la siguiente manera:

a. Corresponde dilucidar ¿si es procedente o no la declaratoria de nulidad del formulario E-26 ALC del 21 de septiembre de 2021, por el cual se declaró electo al señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde de Duitama, para el periodo Constitucional restante 2020-2023?

b. En ese orden, deberá dilucidarse si ¿el actual alcalde del municipio de Duitama vulneró el régimen de incompatibilidades al desempeñarse como contratista de una entidad estatal en el momento en que se desempeñó como concejal o alcalde del respectivo municipio?

20. En el mismo auto, se requirió a la Gobernación de Boyacá con el fin de que allegara copia del contrato No. 00887 suscrito con el señor Hernel David Ortega Gómez y los documentos postcontractuales que se suscribieron en virtud del acuerdo.

21. Una vez allegada la respuesta por parte de la Gobernación de Boyacá (22 de noviembre de 2022) y corrido el traslado de la prueba documental, en auto calendado el 20 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.

Alegatos de conclusión

22. La Registraduría Nacional del Servicio Civil replicó los fundamentos de la contestación de la demanda (a. 51).

23. El Procurador 45 Judicial II de Asuntos Administrativos emitió concepto el 8 de febrero de 2023 (a. 54), en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, precisó que el fondo del asunto no debe ser analizado bajo la presunta vulneración al régimen de incompatibilidades por la suscripción del contrato, cuando el demandado ostentaba la calidad de concejal, sino por el régimen de inhabilidades cuando fue electo alcalde de Duitama.

24. Aclaró que en apartes de la demanda se solicitó la nulidad por la inhabilidad que recae en el alcalde, descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo queMedio de control: Nulidad Electoral

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es sobre dicha base normativa que se debe hacer el estudio del presente medio de control.

25. Indicó que la causal de inhabilidad anotada señala que no podrá ser inscrito como alcalde “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.

26. Precisó que en el presente caso no se estructura la causal de inhabilidad

presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.

26. Precisó que en el presente caso no se estructura la causal de inhabilidad alegada por el demandante, “pues aunque se demostró que dentro del año anterior a la elección del demandado como alcalde de la ciudad de Duitama, éste celebró el Contrato de prestación de Servicios No. 887 del 18 de febrero de 2021, con el Departamento de Boyacá, el negocio jurídico no se cumplió en el Municipio”.

27. Adujo que, en gracia de discusión, de analizarse la incompatibilidad en la que pudo incurrir el demandado cuando ejerció como concejal, no afectaría la siguiente elección como lo fue la de alcalde, puesto que no existe una causal que señale, que será nula la elección del Burgomaestre por haberse desempeñado anteriormente como concejal y haber suscrito un contrato estatal.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011

(sin la modificación del al Ley 2080 de 2021, en razón que las competencias entraron a regir a partir del 2022), y la demanda se radicó con anterioridad y toda vez que se trata de un proceso de nulidad electoral sobre la designación del alcalde del municipio de Duitama, el cual sobrepasa los 70.000 habitantes.

Oportunidad

29. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, frente a la demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad electoral, establece las reglas que han de tenerse en cuenta para el efecto. Concretamente el término es de treinta (30) días que se contarán,” a partir del día siguiente al de su publicación”.Med

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