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TA BOY - 15001233300020210070500-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020210070500-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES FUERA DE LA SEDE OFICIAL – Marco normativo / SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Por regla general, deben llevarse a cabo obligatoriamente en las cabeceras municipales y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, lo cual constituye un mandato y no simplemente una facultad de la Corporación edilicia, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el legislador. El artículo 78 del Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, estableció que las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez. En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, previó que los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias. En el mismo sentido, preceptuó que los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. El artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 adicionó esta norma en el siguiente sentido: “Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos

y noviembre. El artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 adicionó esta norma en el siguiente sentido: “Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo”. El artículo 24 de la Ley 136 de 1994 señaló que toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, el cual se encuentra en el título denominado “De los mecanismos de participación ciudadana en corporaciones públicas” del capítulo de CABILDO ABIERTO, reguló lo relativo a las sesiones fuera de la sede, así: “Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad,

mecanismos de participación ciudadana en corporaciones públicas” del capítulo de CABILDO ABIERTO, reguló lo relativo a las sesiones fuera de la sede, así: “Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada”. Según lo expuesto, los Concejos Municipales, por regla general, deben sesionar en la sede oficial y, excepcionalmente, de manera no presencial cuando la asistencia no sea posible por razones de orden público, amenaza o intimidación o cuando tengan que realizar un cabildo abierto. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, expuso lo siguiente: (…). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha considerado que las reuniones de los Concejos Municipales se deben efectuar dentro de las condiciones legales o reglamentarias, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. En efecto, estas corporaciones podrán sesionar por fuera de la sede oficial del Concejo Municipal, cuando esté de por medio el funcionamiento de las mismas, por razones de orden público, intimidación, amenaza o violencia. En suma, las sesiones de los Concejos, por regla general, deben llevarse a cabo en las cabeceras municipales y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, lo cual constituye un mandato y no simplemente una facultad de la Corporación edilicia, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el legislador. “De esta manera, los15001-23-33-000-2021-00705-00

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Concejos municipales no tienen libertad ni autonomía para cambiar discrecionalmente

perjuicio de las excepciones señaladas por el legislador. “De esta manera, los15001-23-33-000-2021-00705-00

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Concejos municipales no tienen libertad ni autonomía para cambiar discrecionalmente el lugar de las sesiones, pues el legislador no dio margen para ello al regular de manera precisa la sede de las sesiones” SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Invalidez de artículo de acuerdo municipal por cuanto al utilizar en la redacción de la norma la palabra “válidamente”, posibilitó el cambio de sede oficial para sesionar, pese a que no existe libertad y autonomía para hacerlo, salvo por razones de orden público para lo cual se deben utilizar los medios tecnológicos. Precisado lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, respecto de la validez del artículo 88 del acuerdo acusado, la Sala considera que esta norma incluyó la posibilidad de que Concejo Municipal de Quípama sesionara fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de los barrios o veredas del municipio, según la proposición correspondiente. En estas condiciones, fue autorizada la sesión fuera de la sede oficial sin tener en cuenta que el legislador estableció como regla general que los Concejos Municipales deben sesionar obligatoriamente en la sede oficial, excepto cuando: i) se presenten razones de orden público, amenaza o intimidación; o ii) se trate de asuntos que afecten específicamente al municipio, a una localidad, un corregimiento o una comuna y sea necesario llevar a cabo un cabildo abierto , en los términos precisos establecidos por el legislador. Ahora, si bien, en la redacción de la

norma acusada se incluyó el término cabildo abierto, ello no tuvo por objeto limitar la realización de sesiones a estos eventos, sino citar un ejemplo para ilustrar un aspecto que se podía incluir en la proposición para sesionar fuera de la sede principal. Y si bien se posibilita realizar sesiones para atender asuntos propios de los barrios o veredas del municipio, esa circunstancia no se acompasa con la exigencia normativa en la medida que no fueron limitados. En igual sentido, la Sala considera que el Concejo municipal de Quípama al utilizar en la redacción de la norma la palabra “válidamente”, posibilitó el cambio de sede oficial para sesionar, pese a que no existe libertad y autonomía para cambiar la sede, salvo por razones de orden público para lo cual se deben utilizar los medios tecnológicos. En tal medida, la Sala declarará la invalidez del artículo 88 del acuerdo 010 de 2021. Respecto del segundo cargo, sobre los debates de los proyectos de acuerdos, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 dispuso que para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días; el proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para el primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria; los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

PROYECTO DE ACUERDO NEGADO Y PROYECTO DE ACUERDO NO APROBADO – Diferencias / PROYECTO DE ACUERDO NEGADO Y PROYECTO DE ACUERDO NO APROBADO – El primero puede ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en caso de iniciativa popular. El segundo debe ser archivado y puede ser presentado nuevamente para que el Concejo se pronuncie sobre este. Asimismo, este artículo prescribió que el “proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud15001-23-33-000-2021-00705-00

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de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción”. Por otra parte, el artículo 75 consagró que los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente. El Tribunal Administrativo de Boyacá ha considerado que los artículos 73 y 75 ibídem se refieren a situaciones diferentes, es decir, a proyectos de acuerdo negados y a proyectos de acuerdos no

aprobados. En efecto, ha precisado que los primeros son aquellos que “en primer debate fueron rechazados o negados por la comisión respectiva. Ello implica entonces que los referidos proyectos fueron agendados y debatidos por la comisión, luego de lo cual se decidió o se votó su rechazo, en el acta respectiva debió quedar consignado entonces que el proyecto de Acuerdo fue agendado, debatido y votado negativamente”. Mientras que los segundos –proyectos de acuerdos no aprobadosse refieren a los que no alcanzaron a ser sometidos para su discusión en primer debate en el período ordinario o extraordinario de sesiones, o siendo discutidos, no alcanzaron a ser votados. Como se trata de figuras diferentes, las consecuencias no son las mismas; en efecto, el proyecto de acuerdo negado en primer debate puede ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en caso de iniciativa popular. Entre tanto, el proyecto no aprobado debe ser archivado y puede ser presentado nuevamente para que el Concejo se pronuncie sobre este. Ahora bien, ninguna de las disposiciones referidas hizo alusión a la reconsideración del proyecto negado u cuando se hubiere ordenado su archivo; la inclusión de este mecanismo de debate de las decisiones del Concejo implica, según la tesis de este Tribunal, una modificación del procedimiento que previó el legislador. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 10 de marzo de 2021, precisó lo siguiente:

“Es evidente, entonces, que -como lo señaló el demandanteel Concejo Municipal de Monguí a través de los artículos 106A y 106B del acuerdo controlado incorporó un mecanismo de apelación que la normatividad superior no prevé, por lo que se impone declarar su invalidez. Si bien es cierto que la Ley 136 de 1994: i) da la posibilidad de que el proyecto que hubiere sido negado en primer debate pueda ser nuevamente considerado por la corporación a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular (Art. 73, inc. 3°), y ii ) establece que los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, serán archivados y para que el concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (Art. 75), también lo es que para ninguno de tales efectos el legislador la posibilidad de interponer y tramitar un recurso de apelación. Por el contrario, para el caso de los proyectos de acuerdo negados, previó la posibilidad de reconsideración previa solicitud de los sujetos previamente señalados, mientras que, para el caso de los proyectos no aprobados, se dispuso que, para ser objeto de pronunciamiento por el concejo, deberán presentarse nuevamente”. Esta postura fue reiterada recientemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia proferida el 27 de marzo de 2023. PROYECTO DE ACUERDO NEGADO – Invalidez de artículo de acuerdo municipal por prever su “reconsideración” como una forma de debate de las decisiones del Concejo Municipal.15001-23-33-000-2021-00705-00

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En el caso bajo estudio, la redacción del artículo 160 del Acuerdo 010 de 2021,

por prever su “reconsideración” como una forma de debate de las decisiones del Concejo Municipal.15001-23-33-000-2021-00705-00

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En el caso bajo estudio, la redacción del artículo 160 del Acuerdo 010 de 2021, pareciera ser una réplica del artículo 73 de la Ley 136 de 1993, sin embargo, en la norma acusada se hace referencia a los proyectos de acuerdo que se hubieran archivado. Y respecto de los proyectos de acuerdo negados, la interpretación debe hacerse en armonía con el procedimiento establecido en el artículo 161, que en la práctica está creando un mecanismo alterno para debatir los proyectos de acuerdos a través de la figura que denominó “solicitud de reconsideración”. Nótese que el artículo 161 estableció un procedimiento para tramitar las solicitudes de “reconsideración”, lo cual, según se estudió previamente, contraviene el ordenamiento jurídico, pues este no previó la “reconsideración” como una forma de debate de las decisiones del Concejo Municipal. Por las razones expuestas se declarará la invalidez de los artículos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333

000202100705001500123

SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333

000202100705001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00705-00

Medio de control: Validez de acuerdo municipal

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Quípama Asunto: Sentencia de única instancia

1.- La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 010 de 30 de agosto de 2021, expedido por el Concejo de Quípama.15001-23-33-000-2021-00705-00

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I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

2.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez de los artículos 88, “114 y 115” del Acuerdo No. 010 de 30 de agosto de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUÍPAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Quípama.

1.1.- Cargos formulados

3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 313 de

expedido por el Concejo Municipal de Quípama.

1.1.- Cargos formulados

3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 313 de la Carta Política, artículo 23, 24, 73 y 75 de la Ley 136 de 1994.

4.- Citó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de marzo de 2021 –sin más datosy los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994; con fundamento en ello, dijo que era evidente que la norma demandada vulneró el ordenamiento jurídico al autorizar las sesiones fuera de la sede de la Corporación, pues ello no estaba permitido legalmente.

5.- Refirió a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de agosto de 2021 dentro del expediente número 1500123-33-000-2020-02267-00.

6.- Dijo que los artículos “114 y 115” del Acuerdo 013 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Quípama, estaban generando el “recurso de apelación” , como una instancia adicional para reconsiderar el estudio de un proyecto de acuerdo, procedimiento que no estaba enmarcado en los requisitos de la Ley 136 de 1994.

7.- Consideró que no se previó el recurso de apelación, sino que para el caso de los proyectos de acuerdo negados, se instauró la posibilidad de reconsideración previa solicitud de los sujetos previamente señalados, mientras que, para el caso de los proyectos no aprobados , se dispuso que, para ser objeto de pronunciamiento por el concejo, debían presentarse nuevamente.

2.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes.

2.1 Municipio de Quípama

de los proyectos no aprobados , se dispuso que, para ser objeto de pronunciamiento por el concejo, debían presentarse nuevamente.

2.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes.

2.1 Municipio de Quípama

8.- La entidad territorial guardó silencio

9.- El Concejo Municipal no se pronunció15001-23-33-000-2021-00705-00

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10.- Por su parte, la Personería Municipal de Quípama no hizo pronunciamiento.

3.- Pronunciamiento del Ministerio Público.

11.- El agente del Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

12.- El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 1, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

13.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

14.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el

gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

15.- Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 2, la cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”

16.- Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el

1 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-23-33-000-2021-00705-00

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numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

de los asuntos locales.15001-23-33-000-2021-00705-00

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numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

17.- En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

2.- Sesiones presenciales fuera de la sede oficial.

18.- El artículo 78 del Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, estableció que las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.

19.- En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, previó que los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto , por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias. En el mismo sentido, preceptuó que los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

20.- El artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 adicionó esta norma en el siguiente sentido:

recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

20.- El artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 adicionó esta norma en el siguiente sentido: “Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo”.

21.- El artículo 24 de la Ley 136 de 1994 señaló que toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.15001-23-33-000-2021-00705-00

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22.- Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, el cual se encuentra en el título denominado “De los

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22.- Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, el cual se encuentra en el título denominado “De los mecanismos de participación ciudadana en corporaciones públicas” del capítulo de CABILDO ABIERTO, reguló lo relativo a las sesiones fuera de la sede, así: “Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada”.

23.- Según lo expuesto, los Concejos Municipales, por regla general, deben sesionar en la sede oficial y, excepcionalmente, de manera no presencial cuando la asistencia no sea posible por razones de orden público, amenaza o intimidación o cuando tengan que realizar un cabildo abierto.

24.- Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, expuso lo siguiente:

“Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, por regla general, los concejos deben sesionar, ordinariamente, en un recinto ubicado en su cabecera municipal que, en principio, deberá ser señalado de forma oficial por la propia corporación pública, para todos los efectos, a través del reglamento interno que expidan para su funcionamiento.

A contrario sensu, las reuniones de los concejos que se efectúen por fuera del

lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones, así como los actos que en ellas se realicen, carecen de validez alguna, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. Así las cosas, son dos las excepciones reservadas para esta regla general de sesionar, exclusivamente, en el recinto oficial del concejo municipal o distrital: (i) la primera, es cuando ello se le dificulte a sus miembros por razones de alteración del orden público , en cuyo caso podrán sesionar donde lo determine el presidente de la respectiva corporación; y (ii) la segunda, es cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna , evento en el que la sesión del concejo podrá realizarse en el sitio en que su mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada3”

25.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha considerado que las reuniones de los Concejos Municipales se deben efectuar dentro de las condiciones legales o reglamentarias, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. En

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 23 de julio de 2021; núm. único de radicación: 50001-23-33-000-2020-00021-01(PI)15001-23-33-000-2021-00705-00

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efecto, estas corporaciones podrán sesionar por fuera de la sede oficial del Concejo Municipal, cuando esté de por medio el funcionamiento de las mismas, por razones de orden público, intimidación, amenaza o violencia.

26.- En suma, las sesiones de los Concejos, por regla general, deben llevarse a cabo

Municipal, cuando esté de por medio el funcionamiento de las mismas, por razones de orden público, intimidación, amenaza o violencia.

26.- En suma, las sesiones de los Concejos, por regla general, deben llevarse a cabo en las cabeceras municipales y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, lo cual constituye un mandato y no simplemente una facultad de la Corporación edilicia, sin perjuicio de las excepciones señaladas por el legislador. “De esta manera, los Concejos municipales no tienen libertad ni autonomía para cambiar discrecionalmente el lugar de las sesiones, pues el legislador no dio margen para ello al regular de manera precisa la sede de las sesiones”4

Hechos probados

27.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

27.1.- Conforme al acta No. 010 de 18 de agosto de 2021, se realizó el primer debate el proyecto de acuerdo No. 010 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUÍPAMA. BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (fls. 115 a 119, expediente digital, índice 3 aplicativo Samai) 27.2.- Según el acta No. 016 de 30 de agosto de 2021, se llevó a cabo el segundo debate el proyecto de acuerdo No. 010 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUÍPAMA. BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (fls. 121 a 133, expediente digital, índice 3 aplicativo Samai)

27.3.- El Concejo Municipal de Quípama expidió el Acuerdo No. 010 de 30 de

expediente digital, índice 3 aplicativo Samai)

27.3.- El Concejo Municipal de Quípama expidió el Acuerdo No. 010 de 30 de agosto de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUIPAMA (sic) – BOYACÁ, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” en el que dispuso (fls. 11 a 113, expediente digital, índice 3 aplicativo Samai)

“ACUERDO No. 010 DE 2021

(AGOSTO 30 DE 2021)

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUPAMA – BOYACÁ, Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”

(…)

ACUERDA:

4 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión; M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García; sentencia de 10 de noviembre de 2020; núm. único de radicación: 150012333000-2020-00025-0015001-23-33-000-2021-00705-00

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Artículo 88. Sesiones Especiales Fuera de la Sede. Con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial dentro de los respectivos periodos, para atender asuntos propios de los barrios o veredas del municipio, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar como los cabildos abiertos que solicite la comunidad.

municipio, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar como los cabildos abiertos que solicite la comunidad.

Los concejales que participen en sesiones que válidamente se convoquen fuera de la sede oficial de la Corporación tendrán derecho al reconocimiento y pago de honorarios y sus decisiones gozarán de validez.

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