TA BOY - 15001233300020210070700-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210070700-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO APROBADO POR EL CONCEJO – Modalidades / OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO APROBADO POR EL CONCEJOSolo las que son por razones de derecho son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo 78 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994), al establecer la facultad con que cuentan los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal aprobados por el concejo, distingue sus modalidades, así: “(…) ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. (…)” En este sentido, solo el examen de las segundas (objeciones de derecho) es de competencia de la jurisdicción administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del CPACA, actualmente modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021: (…) Así las cosas, las objeciones de derecho deben contar con contenido jurídico y, en virtud de esa naturaleza, deben proponer un juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo y las normas superiores que el burgomaestre considera desconocidas. OBJECIONES DE DERECHO - No pueden fundarse en opiniones, razones políticas o motivos de conveniencia / OBJECIONES DE DERECHO – Deben
exponer cuáles son las disposiciones de carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión. Esta modalidad de objeciones no puede fundarse en opiniones, razones políticas o motivos de conveniencia, toda vez que el diseño normativo del mecanismo propende por la salvaguarda de la legalidad objetiva en los actos de los concejos. En esa línea, los reparos que fundamentan las objeciones necesariamente deben exponer cuáles son las disposiciones de carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión.
OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO APROBADO POR EL CONCEJO - Requisitos para que sean formalmente aptas. La Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los proyectos de ley que tramita el Congreso, ha recalcado que la fundamentación de los reparos debe reunir ciertos requisitos para considerarse formalmente apta, tomando como referencia los que son exigibles a las demandas de constitucionalidad: (…) El Tribunal considera que estos requisitos, guardando las proporciones, son aplicables a la exposición que debe efectuar el alcalde de conformidad con el artículo 80 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios. Así las cosas, serán formalmente aptas las objeciones que cumplan los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, naturalmente de cara al ordenamiento superior presuntamente violado, y, en ese evento, la Corporación podrá abordar su estudio de fondo. De lo contrario, los reparos inevitablemente deberán declararse infundados.
OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO APROBADO POR EL CONCEJO
evento, la Corporación podrá abordar su estudio de fondo. De lo contrario, los reparos inevitablemente deberán declararse infundados.
OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO APROBADO POR EL CONCEJO – Declaratoria de infundadas en el caso concreto por no contar con razones suficientes, específicas y pertinentes. Los cargos propuestos por el alcalde municipal de Sativasur en general no cuentan con razones suficientes, específicas y pertinentes que les sirvan de cimiento, de acuerdo con las consideraciones que se desarrollaron separadamente para cada artículo. Esto sin perder de vista que la decisión de lasObjeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
2 objeciones se rige por los principios de rogatividad y congruencia. La consecuencia de estas falencias consiste en la desestimación de las objeciones, sin perjuicio de que el acto pueda someterse a enjuiciamiento a través de otros mecanismos de control. En otras palabras, el Tribunal en esta sentencia no afirma la constitucionalidad y legalidad definitiva del acuerdo, a manera de cosa juzgada material y absoluta, toda vez que el análisis única y exclusamente se redujo a los argumentos que fundamentaron las objeciones, los cuales, como se dijo, fueron precarios e impidieron adelantar un análisis de fondo. Por ello, será posible que, una vez sancionado y de considerarlo procedente, el gobernador presente observaciones a la validez del acto, o cualquier persona, incluyendo el Municipio de Sativasur, lo demande en simple nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150012333000202100707001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: OBJECIONES DE DERECHO A PROYECTO DE ACUERDO RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2021-00707-00
ACCIONANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE SATIVASUR
OBJETO: PROYECTO DE ACUERDO 014 DE 2021
TEMA: APTITUD FORMAL DE LAS OBJECIONES – CARGA DE DEBIDA SUSTENTACIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIAObjeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00
Sentencia de única instancia
3 Decide la Sala en única instancia las objeciones de derecho que elevó el alcalde municipal de Sativasur contra la aprobación del Proyecto de Acuerdo 014 de 2021, tramitado por el concejo municipal de la localidad.
I. ANTECEDENTES
3 Decide la Sala en única instancia las objeciones de derecho que elevó el alcalde municipal de Sativasur contra la aprobación del Proyecto de Acuerdo 014 de 2021, tramitado por el concejo municipal de la localidad.
I. ANTECEDENTES
TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO1
1. El siguiente es el texto del proyecto de acuerdo objetado (se transcribe textualmente, incluso con los posibles errores del original):
“(…) ACUERDO No. 010 (26 de Agosto de 2.021)
‘POR MEDIO DEL CUAL SE HACE SEGUIMIENTO Y SE EFECTÚA EL CONTROL
POLÍTICO Y ADMINISTRATIVO A LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN, RECIBO E
INAUGURACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS EN EL MUNICIPIO DE SATIVASUR –
BOYACÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SATIVASUR – BOYACÁ En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el Artículo 313 de la Constitución Política, Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000 y Ley 1551 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establece en el numeral 3 como función del municipio ‘Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal’
Que a su vez el numeral 1 del artículo 313 de la Constitución Política establece como función del Concejo Municipal ‘Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio’
el progreso municipal’
Que a su vez el numeral 1 del artículo 313 de la Constitución Política establece como función del Concejo Municipal ‘Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio’
Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que constituyen fines de la Contratación Pública ‘el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones’
Que el artículo 1 del Decreto Nacional 2759 de 1997 modificó el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 y dispuso que ‘prohíbase la colocación de placas
1 Anotación 3 Samai, archivo “1.ACUERDO N° 010”.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
4 o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.’
Que el Reglamento Interno del Concejo en su Artículo 87, establece la posibilidad de integrar comisiones accidentales para que cumplan funciones especiales de inspección o investigación.
Que el Honorable Concejo Municipal y sus miembros representan los intereses del pueblo, adoptan decisiones por el bien común de las comunidades, es la máxima autoridad administrativa y política dentro del
funciones especiales de inspección o investigación.
Que el Honorable Concejo Municipal y sus miembros representan los intereses del pueblo, adoptan decisiones por el bien común de las comunidades, es la máxima autoridad administrativa y política dentro del municipio y como tal garante de los derechos de los ciudadanos.
Que en mérito de lo anterior,
ACUERDA
Artículo 1. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sativasur – Boyacá integrará comisiones accidentales para hacer seguimiento estricto a los procesos de ejecución, recibo e inauguración de Obras Públicas en el Municipio de Sativasur – Boyacá, en aras de garantizar una ejecución transparente y optima de los recursos públicos, de cara a la comunidad y con el fin de constatar el progreso y desarrollo de ésta municipalidad.
Artículo 2. Las comisiones accidentales integradas para tales fines presentarán un informe a la Plenaria del Concejo Municipal sobre los resultados del seguimiento a los procesos de ejecución, recibo e inauguración de Obras Públicas en el Municipio de Sativasur – Boyacá y manifestarán la necesidad o no de realizar Control Político a los funcionarios y contratistas encargados de su ejecución. El Presidente del Concejo fijará los plazos y las condiciones para la presentación de los informes de las comisiones accidentales.
Artículo 3. La Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Sativasur – Boyacá, deberá informar al Concejo Municipal, lugar y plazo de ejecución, recibo e inauguración de obras públicas en la primera semana de cada periodo de sesiones ordinarias del Concejo.
Parágrafo. El deber de informar al Concejo sobre la inauguración de obras públicas aplicará sólo para aquellas obras en las cuales la Administración Municipal haya decidido realizar dicho acto protocolario.
de cada periodo de sesiones ordinarias del Concejo.
Parágrafo. El deber de informar al Concejo sobre la inauguración de obras públicas aplicará sólo para aquellas obras en las cuales la Administración Municipal haya decidido realizar dicho acto protocolario.
Artículo 4. La Comisión Accidental integrada para la visita, inspección, seguimiento y vigilancia a las obras que se desarrollan en el municipio no podrá intervenir en ninguna etapa del proceso de ejecución de los contratos respectivos, ni podrá dar instrucciones u órdenes a los contratistas, obreros y demás funcionarios. Su actividad se limita a reunir la información visual, documental, testimonial y auditiva que permita la elaboración de un informe que se deberá presentar a la Plenaria del Concejo.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
5 Artículo 5. Está prohibido la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso. En caso de disponerse una placa en el lugar de la obra, ésta solo podrá hacer referencia al periodo de gobierno en que fue construida la obra.
Artículo 6. El Concejo Municipal de Sativasur – Boyacá en uso de las atribuciones contempladas en los artículos 32 numeral 2, 38 y 40 de la Ley 136 de 1994, podrá exigir a los Secretarios de Despacho que corresponda, interventores, supervisores y contratistas, los informes detallados de todas y cada una de las obras públicas ejecutas en el municipio.
Artículo 7. La Administración Municipal, por intermedio de la Secretaría de
interventores, supervisores y contratistas, los informes detallados de todas y cada una de las obras públicas ejecutas en el municipio.
Artículo 7. La Administración Municipal, por intermedio de la Secretaría de Planeación y de Obras Públicas, según corresponda, adelantarán audiencias de socialización con la comunidad en las cuales se le informará sobre las obras y trabajos de ingeniería que se pretenden ejecutar, el cronograma establecido, los resultados esperados de la inversión, entre otros aspectos que deban conocer los ciudadanos afectados y beneficiarios con las obras.
Artículo 8. El presente Acuerdo regirá a partir de su sanción y publicación en la gaceta oficial.
Dado en el Municipio de Sativasur – Boyacá a los 26 días del mes de Agosto del año 2021. (…)” (Resaltado del texto original)
OBJECIONES DE DERECHO
Trámite de las objeciones ante el concejo
Devolución del proyecto de acuerdo
2. El 17 de agosto de 2021, el concejal Néstor Julián Manrique presentó el Proyecto de Acuerdo 014 de 2021, junto con la exposición de motivos respectiva, ante el concejo de la localidad2. El documento fue estudiado y aprobado en los dos debates correspondientes, los cuales se llevaron a cabo los días 20 y 26 de agosto de 2021, según certificación emitida por el secretario de la corporación edilicia 3. Surtido el anterior trámite, el proyecto aprobado fue remitido al alcalde para su sanción el 6 de septiembre de 20214.
3. El 13 de septiembre de 2021 el alcalde devolvió al concejo el proyecto con objeciones de derecho 5. En razón a que el concejo se
septiembre de 20214.
3. El 13 de septiembre de 2021 el alcalde devolvió al concejo el proyecto con objeciones de derecho 5. En razón a que el concejo se
2 Anotación 3 Samai, archivo “1.Exposición de Motivos”. 3 Anotación 3 Samai, archivo “1.ACUERDO N° 010”. 4 Anotación 9 Samai, archivo 8. 5 Anotación 3 Samai, archivo “2.OBJECIONES PROYECTO DE ACUERDO N° 010”.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
6 encontraba fuera del periodo de sesiones ordinarias, el alcalde lo convocó a sesiones extraordinarias a través del Decreto 085 del 14 de septiembre de 2021, modificado por el Decreto 086 del 16 de septiembre del mismo año6.
Pronunciamiento del concejo
4. La corporación de elección popular designó una comisión accidental integrada por tres concejales para estudiar el asunto, la cual se pronunció el 23 de septiembre de 2021 de forma dividida7.
5. Dicho informe fue socializado ante la plenaria el 24 de septiembre de 2021 y la viabilidad de las objeciones fue sometida a votación individual y nominal. Como resultado, fueron desestimadas en una votación 4 – 3.
Exposición de las objeciones ante el Tribunal
6. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal de Sativasur presentó la siguiente exposición de las
objeciones:
7. Adujo que el concejo no remitió oportunamente la exposición de
6. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el alcalde municipal de Sativasur presentó la siguiente exposición de las
objeciones:
7. Adujo que el concejo no remitió oportunamente la exposición de motivos junto con el proyecto aprobado, para efectos de la sanción del acto, lo cual impedía el análisis de los razonamientos que sustentaron su contenido. Igualmente, hizo alusión a diferentes aspectos del acuerdo por separado.
8. Frente al título y los considerandos del proyecto de acuerdo: Indicó que no era necesario elaborar un proyecto de acuerdo para ejercer control político y administrativo a las actividades que desarrolla el alcalde, máxime cuando el concejo en el 2020 ha efectuado dichos controles. Por ende, coligió que el concejo se extralimitó en sus funciones, lo cual constituye falta disciplinaria.
9. Señaló que los artículos 312 y 313 numerales 11 y 12 de la Constitución, 32 numerales 2.º y 12 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5.º del DecretoLey 1333 de 1986 (sic) contemplan la forma como el concejo ejerce el control político.
6 Anotación 3 Samai, archivos “3.DECRETO N° 085” y “3.DECRETO N° 086”. 7 Anotación 3 Samai, archivo “5.INFORME OBJECIONES”.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
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10. Sostuvo que el artículo 87 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sativasur (Ac. 033/2017) ya regula las comisiones
Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
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10. Sostuvo que el artículo 87 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sativasur (Ac. 033/2017) ya regula las comisiones accidentales y agregó que las alusiones a la promoción del desarrollo del territorio y la construcción de obras para el progreso municipal, así como que el concejo es la máxima autoridad administrativa y política del municipio, implican coadministración y se oponen a las normas superiores.
11. Frente a los artículos 1.º y 2.º: Reiteró que son incongruentes porque las comisiones accidentales ya están reglamentadas en el reglamento interno del concejo.
12. Afirmó que el proyecto establece que “las comisiones accidentales manifestarán la necesidad o no de realizar Control Político a los funcionarios y contratistas encargados de su ejecución (sic), precisando que esta (sic) en cabeza del Alcalde la contratación en el municipio, de conformidad con los artículos 313.3 y 314 de la C.P. y 110 del decreto 111 de 1996, por cuanto el alcalde, en representación del municipio, tiene la facultad para ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social y con el Presupuesto (arts. 91 ordinal D, numeral 5º de la ley 136 de 1994 y 44 de la 152 de 1994 (sic)”.
13. Además, insistió en que la Constitución no le otorga a la
corporación edilicia una función específica de control sobre la actividad contractual del burgomaestre, ni puede citarlo para rendir informes o adelantar mociones de censura u observaciones con ocasión de su contenido.
14. Frente al artículo 3.º: Explicó que es improcedente porque “siempre el concejo municipal ha solicitado informes a la Secretaria (sic) de Planeación respecto de las obras municipales del municipio (sic)”. Asimismo, redundó en que el artículo contraviene los artículos 312 y 313 numerales 11 y 12 de la Constitución, 32 numerales 2.º y 12 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5.º del Decreto-Ley 1333 de 1986 (sic), que exigen a los empleados del municipio la presentación de informes.
15. Frente al artículo 4.º: Precisó que reiteraba los argumentos relativos a que las comisiones accidentales fueron reguladas previamente en el reglamento interno del concejo.
16. Frente al artículo 6.º : Expuso que “la solicitud de informes, ya se encuentra expresa en las funciones de las concejales municipales establecidas en la ley”.
17. Frente al artículo 7.º : Refirió que es innecesario porque el alcalde municipal de Sativasur siempre presenta informes detallados en las rendiciones de cuentas, en cumplimiento del artículo 48 de la Ley 1757 deObjeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00
Sentencia de única instancia
8 2015, y antes de iniciar cualquier obra pública la socializa con la comunidad y con el concejo.
18. Frente al artículo 8.º: Reseñó que el Concejo Municipal de Sativasur no tiene gaceta, “luego en sana lógica además de existir una falsedad
comunidad y con el concejo.
18. Frente al artículo 8.º: Reseñó que el Concejo Municipal de Sativasur no tiene gaceta, “luego en sana lógica además de existir una falsedad ideológica en documento público (…), no se podría publicar el Acuerdo y no tendría validez legal”.
19. Manifestó que el concejo desbordó sus competencias al fijar procedimientos que la ley no ha facultado ni autorizado, en concordancia con los artículos 41 numerales 3.º y 8.º de la Ley 136 de 1994.
20. Volvió a la exposición de motivos y aseguró que no atendía el principio de unidad de materia, hablaba de obras inconclusas sin relacionarlas, refiere malas gestiones en la ejecución de dineros públicos sin especificar casos concretos, e incluye las referencia a una norma derogada (Decreto 734 de 2012).
21. Alegó que la plenaria del concejo no tuvo en cuenta el informe de la comisión accidental y añadió que el concejal Néstor Julián Manrique, al perder la elección para la alcaldía municipal, ejercer una “persecución política extrema” en contra de su gestión.
TRÁMITE PROCESAL
22. Las objeciones de derecho fueron remitidas por el alcalde al Tribunal el 11 de octubre de 2021 a las 6:39 p. m. 7, es decir, fuera del horario de atención de la secretaría del Tribunal, por lo que se entienden presentadas al día hábil siguiente.
23. El expediente ingresó al despacho el 15 de octubre de 20218 y con auto del 5 de noviembre de ese año esta Corporación requirió al alcalde para que remitiera documentos faltantes9.
presentadas al día hábil siguiente.
23. El expediente ingresó al despacho el 15 de octubre de 20218 y con auto del 5 de noviembre de ese año esta Corporación requirió al alcalde para que remitiera documentos faltantes9.
24. Cumplido lo anterior, el proceso ingresó nuevamente al despacho el 14 de enero de 2022 10 y la solicitud fue admitida con auto del 17 de febrero de 202211.
7 Anotación 3 Samai, archivo 1 del expediente electrónico. 8 Anotación 4 Samai. 9 Anotación 5 Samai. 10 Anotación 10 Samai. 11 Anotación 11 Samai.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
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25. El proceso se fijó en lista entre el 25 de febrero y el 10 de marzo del presente año, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
26. Asimismo, la secretaría notificó personalmente la providencia alcalde, al personero municipal, al presidente del concejo de la localidad y al agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación, conforme lo prevén los numerales 1.º y 2.º el artículo 171 del CPACA12. El plenario ingresó al despacho el 11 de marzo de 2022 13 y el ponente decretó las pruebas del proceso con auto del 24 de marzo de
202214. Finalmente, el expediente ingresó para fallo el 18 de abril del año en curso15.
INTERVENCIONES
27. Ningún ciudadano presentó escrito de intervención dentro del término de la fijación en lista. Tampoco se pronunciaron el personero
en curso15.
INTERVENCIONES
27. Ningún ciudadano presentó escrito de intervención dentro del término de la fijación en lista. Tampoco se pronunciaron el personero municipal ni el presidente del concejo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
28. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
29. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
30. El asunto se contrae a determinar si: ¿Las objeciones de derecho que formuló el alcalde municipal de Sativasur contra el Proyecto de Acuerdo 014 de 2021, cuentan con una debida sustentación?
31. Para contestar el anterior interrogante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente
anuncia la posición que asumirá así:
12 Anotaciones 14 y 15 Samai. 13 Anotación 16 Samai. 14 Anotación 18 Samai. 15 Anotación 22 Samai.Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00 Sentencia de única instancia
10 Tesis argumentativa propuesta por la Sala
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las
objeciones gubernamentales a los proyectos de ley que tramita el Congreso, el Tribunal considera que las objeciones de derecho que formulan los alcaldes contra los proyectos de acuerdo deben reunir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Los reparos bajo estudio en general carecen de dichos elementos, debido a que plantean argumentos que no generan dudas ni problemas de legalidad, o que son excesivamente genéricos, lo cual los hace formalmente ineptos.
Por esa razón, el Tribunal declarará infundadas las objeciones bajo examen.
ANÁLISIS DE LA SALA
32. Antes de abordar el contenido de las objeciones, la Sala hace énfasis en que su debida sustentación no es un asunto de menor importancia.
33. El artículo 78 de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994), al establecer la facultad con que cuentan los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal aprobados por el concejo, distingue sus modalidades, así:
“(…) ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas . (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
34. En este sentido, solo el examen de las segundas (objeciones de derecho) es de competencia de la jurisdicción administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del CPACA, actualmente modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021:
“(…) ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN
concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del CPACA, actualmente modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021:
“(…) ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)Objeciones a proyecto de acuerdo Rad. 15001-23-33-000-2021-00707-00
Sentencia de única instancia
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35. Así las cosas, las objeciones de derecho deben contar con contenido jurídico y, en virtud de esa naturaleza, deben proponer un juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo y las normas superiores que el burgomaestre considera desconocidas.
36. Esta modalidad de objeciones no puede fundarse en opiniones, razones políticas o motivos de conveniencia, toda vez que el diseño normativo del mecanismo propende por la salvaguarda de la legalidad objetiva en los actos de los concejos.
37. En esa línea, los reparos que fundamentan las objeciones necesariamente deben exponer cuáles son las disposiciones de carácter constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión.
38. La Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los
constitucional, legal o reglamentario que el proyecto de acuerdo infringe, además de explicar las razones por las que ocurre dicha transgresión.
38. La Corte Constitucional, al ejercer la misma tarea respecto de los proyectos de ley que tramita el Congreso, ha recalcado que la fundamentación de los reparos debe reunir ciertos requisitos para considerarse formalmente apta, tomando como referencia los que son
exigibles a las demandas de constitucionalidad:
“(…) 44. Para determinar si las objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la sentencia C1052 de 2001, ‘tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso’. Si bien la Corte ha reconocido que no existe ‘plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las innegables diferencias de estas potestades’, lo cierto es que las categorías de dicha doctrina constitucional pueden ser utilizadas ‘para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo’ en el marco del control de constitucionalidad de las objeciones.
45. La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las
razones de inconstitucionalidad deben ser, ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a lo
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