TA BOY - 15001233300020210071200-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210071200-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN POR APORTES DOCENTES DE LA LEY 71 DE 1988 – Negada por cuanto el docente no demostró que realizó cotizaciones al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la Ley 812 de 2003 Según el Formato único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del FOMAG, el docente fue vinculado en periodo de prueba mediante Decreto 945 del 24 de octubre de 2005, y finalmente vinculado en propiedad mediante Decreto No. 001397 de 31 de mayo de 2007, vinculación que ostenta hasta, al menos, la fecha de presentación de la demanda. Conforme al material probatorio relacionado en precedencia, se logra observar que si bien el demandante prestó sus servicios laborales, a través de órdenes de prestación de servicios, con el municipio de Turmequé, para dichos periodo laborales, no se probó de manera alguna los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , requisito sine qua non para que resulte procedente el reconocimiento pensional bajo los requisitos establecidos en las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, sea ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988, pues tal como se mencionó en precedencia, resulta procedente el reconocimiento pensional bajo el imperio normativo antes citado, cuando el docente demuestre que realizó cotizaciones al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, carga probatoria que le corresponde a la parte
demandante, para verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales que reclama. Así las cosas, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de la referencia, con base en lo normado en la Ley 33 de 1985, toda vez que no se logró demostrar que el demandante hubiese efectuado cotizaciones al SSS antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Ahora, aun cuando se hiciera el análisis del derecho pensional, bajo las normas de la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, advierte la Sala que el requisito para que sean tenidos en cuenta los periodos laborados por OPS, debe demostrarse los aportes pensionales, situación que como ya se indicó, no fue demostrado en el expediente. Cabe mencionar en este aspecto, que aun cuando existe sentencia de unificación en la que se ha señalado que las órdenes de prestación de servicios al servicio de la docencia, viene implícito la relación laboral encubierta, dicha jurisprudencia es aplicable cuando se demanda la existencia de la relación laboral; no obstante, en el presente asunto únicamente se solicita es el reconocimiento de una pensión de jubilación con los requisitos de la Ley 33 de 1985, lo que da paso a la postura asumida por el Consejo de Estado, en la que se indica que es deber del demandante demostrar los aportes para los periodos que pretende sean calculados para el reconocimiento pensional. Bajo ese contexto, el Tribunal concluye que la demandante tampoco cumple con la
totalidad de los requisitos para ser acreedora de una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues hasta la fecha de presentación de la demanda contaba únicamente con 1.002.89 semanas laboradas, incluso hasta la fecha de la presente sentencia, suma 1.072.60 semanas laboradas y, en consecuencia, a la fecha no cuenta con las 1.300 semanas que le permitirían acceder al derecho pensional bajo lo normado en las leyes antes señaladas, razones por las cuales se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunasNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: AUGUSTO RODRIGUEZ WILCHEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO REFERENCIA: 150012333000-2021-00712-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA –
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEY 33 DE 1985
Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA 1
1. El señor AUGUSTO RODRIGUEZ WILCHEZ, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 11 de mayo de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a la edad de 55 años.
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2. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague una pensión de jubilación en el 75% de los salarios y primas, percibidos en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del día 30 de diciembre de 2020.
3. Que se condene a la demandada a ajustar los valores que sean reconocidos, como consecuencia de la disminución del poder adquisitivo.
4. Que se ordene la inclusión de la demandante a la nómina de pensionados, y acorde con ello se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de consolidación del derecho hasta cuando se incluya a la demandada en nómina.
5. Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de
los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 y el numeral 4 artículo 195 del C.P.A.C.A. y que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
6. Finalmente solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Fundamentos fácticos.
7. La apoderada del demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a
continuación:
8. Señaló, que el señor AUGUSTO RODRIGUEZ WILCHEZ, nació el 14 de octubre de 1960, por lo que en la actualidad tiene más 55 años de edad.
9. Indicó, que fue vinculado por el Municipio de Turmequé, como docente a través de órdenes de prestación de servicios en las siguientes fechas: del 01/02/1993 al 30/11/1993; del 05/10/1994 al 30/11/1994; del 01/02/1995 al 30/11/1995; del 22/01/1996 al 31/12/1996; del 01/01/1997 al 31/12/1997 y del 01/01/1998 al 31/12/1998.
11.Que, posteriormente fue vinculado, en el Ente Territorial de Boyacá – Secretaría de Educación como docente desde el 10 de enero de 2006, para finalmente ser nombrado en propiedad en el año 2007 y hasta la fecha se encuentra desempeñándose como docente oficial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
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10. Que, cuando completó los requisitos para la pensión ordinaria es decir 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión; no obstante, la entidad demandada le negó el derecho.
Normas violadas y concepto de violación.
11. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.
12. Efectuó un recuento normativo de las normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados, explicando que les son aplicables las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional. Adicionalmente, que para el año 1989 se expidieron las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez.
13. Agregó que la norma aplicable a los docentes vinculados antes del año 2003
expidieron las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez.
13. Agregó que la norma aplicable a los docentes vinculados antes del año 2003 es la Ley 33 de 1985, siempre que no tuvieren aportes en el sector privado, pues, en ese caso el derecho pensional se regiría por la Ley 71 de 1988.
14. Explicó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación al servicio educativo. Así, la referida prerrogativa para los maestros vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se rige por la norma del sector público vigente y el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a partir del 23 de junio de 2003, es el contemplado en el Ley 812 de ese mismo año.
15. Consideró que no a todos los docentes vinculados después del 2003 se les aplica en materia pensional la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, se exceptúan entre otros, aquellos que se desempeñaron por órdenes de Prestación de Servicios antes de la mencionada anualidad, a quienes se les aplica la ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos para consolidar el derecho.
16. Indicó que el demandante se vinculó al servicio público educativo antes del 23 de junio de 2003, por lo mismo, le asiste el derecho a pensionarse conforme con las previsiones de la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
17. La entidad demandada allegó escrito de contestación, en el que se opuso a
conforme con las previsiones de la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
17. La entidad demandada allegó escrito de contestación, en el que se opuso a
la prosperidad de las pretensiones, y argumentó:
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18. Que, la Ley 100 de 1993, ordenó la excepción de sistema integral, a los docentes que se encontrarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que por ello las prestaciones sociales del magisterio, estarán reguladas en la Ley 91 de 1989, por lo que concluyó, que el régimen prestacional de los docentes es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985.
19. Agregó, que los empleados oficiales que cumplen con el requisito de haber servido 20 años y llegar a los 55 años, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación por el 75%.
20. Por otro lado, a los docentes que realizaron aportes en el sector privado como el público tendrán derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 71 de 1988.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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21. Propuso como excepciones las que denominó: “ ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “demandante no es beneficiario de las disposiciones
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21. Propuso como excepciones las que denominó: “ ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario)”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de condena en costas” y “genérica”.
ACTUACIÓN PROCESAL.
22. La demanda fue admitida a través de auto del 29 de octubre de 2021 y se ordenó correr traslado de la demanda a la entidad demandada Nación –
Ministerio de Educación Nación FONPREMAG.
23. La entidad demandada allegó contestación a la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron resueltas por auto del 10 de marzo de 2022, por auto del 28 de abril de 2022 se requirió a la entidad demandada para que aportara el expediente administrativo del demandante. Posteriormente, se profirió auto del 26 de mayo de 2022, en el que se abstuvo de realizar la audiencia inicial, se dispuso como pruebas las aportadas con la demanda y se fijó el litigio, finalmente por medio de proveído del 30 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante3.
24. Reiteró que el demandante es beneficiario del reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a lo normado en la ley 33 de 1985, por remisión directa
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante3.
24. Reiteró que el demandante es beneficiario del reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a lo normado en la ley 33 de 1985, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al haberse encontrado laborando como docente antes de la entrada en vigencia de dicha norma.
25. Que, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto es la ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
26. Que para el caso sub judice, el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de
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7 jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional.
27. Que quedó probado las vinculaciones mediante ordenes de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se presume que realizaba cotizaciones al Fondo Pensional, luego entonces, le resulta aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
28. Expuso, que el docente estuvo vinculado al FOMAG, a partir del 10 de enero
Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4.
28. Expuso, que el docente estuvo vinculado al FOMAG, a partir del 10 de enero de 2006, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo que el status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.
29. Que en los periodos en los que estuvo vinculado por prestación de servicios no era considerado un trabajador público y que dicha relación laboral no generó prestaciones económicas, aunado a ello, se advierte que los aportes no fueron efectuados al Fondo y por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora del reconocimiento y pago de la prestación solicitada, pues mal podría ordenarse al FOMAG reconocer sumas que no fueron cotizadas ante el fondo.
Ministerio Público.
30. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
31. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis.
CONTROL DE LEGALIDAD
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO
4 Índice 37 exp samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
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33. Conforme fue planteado en la fijación del litigio realizado en la audiencia
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33. Conforme fue planteado en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:
Establecer si es procedente o no, la declaratoria de existencia del acto ficto, presuntamente configurado el 12 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 11 de mayo de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
De existir el derecho a pensión, habrá lugar a establecer cuál sería el régimen aplicable al demandante.
III. ANÁLISIS DE LA SALA De los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios.
34. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, precisó que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
35. Se consideró en dicha oportunidad:
“(…)
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años , con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que
alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
(…)
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. (…)
5 Consejo de Estado-Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
9 A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni
mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado …” (resaltado fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
10 (…)”
36. Entonces, se concluye que labor del docente contratista no es independiente, puesto que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
37. En las anteriores condiciones la Sala acoge los criterios de unificación y concibe que el tiempo de servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios, debe ser atendido para efectos pensionales.
38. Postura que cobra mayor relevancia cuando con antelación a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, el docente ha obtenido de la jurisdicción una decisión, que habiendo hecho tránsito a cosa juzgada,
declaró que los tiempos de servicios prestados a través de una vinculación contractual debían ser computados para efectos pensionales, en razón de la declaratoria de una relación laboral encubierta entre quien demandaba -en su condición de contratistay la entidad pública beneficiada con el servicio -como contratante-, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.
De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
39. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos:
✓ “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir
de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
11 Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 6, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos
✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 6, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres7.”
40. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente:
“(…)
37. De acuerdo con el parágrafo t ransitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio
educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
6 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 7 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
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38. La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados para, a partir de su análisis, sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag.
(…)
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL
la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag.
(…)
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%8 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
(Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
8 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00712-00 Sentencia de Primera Instancia
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Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪asignación básica ▪gastos de representación ▪primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪dominicales y feriados ▪horas extras ▪bonificación por servicios prestados ▪trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪asignación básica mensual ▪gastos de representación ▪prima técnica, cuando sea factor de salario ▪primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪remuneración por trabajo dominical o festivo
▪gastos de representación ▪prima técnica, cuando sea factor
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