TA BOY - 15001233300020210071800-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210071800-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN POR APORTES DOCENTES – Negada por cuanto la docente fue vinculada al servicio educativo con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo cual es aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. La Sala declarará la existencia del acto ficto o presunto derivado de la ausencia de respuesta a la petición elevada por la parte demandante de 11 de mayo de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento pensional de jubilación conforme a la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003. Sin embargo, la Sala negará las demás pretensiones de la demanda, en tanto, de acuerdo con lo probado en el proceso, queda claro que, en este caso, al tratarse de una docente vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no es procedente acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, y que, por el contrario, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 por remisión de la Ley 812 de 2003, al no ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, ni del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la docente fue vinculada por primera vez a la docencia por medio de órdenes de prestación de servicios suscritas con el municipio de Quípama y la Secretaría de Educación de Boyacá con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que, no se
acreditó que durante dicho periodo haya realizado aportes a pensión, en consecuencia, no es posible señalar que la demandante haya estado vinculada a la docencia antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Así, la situación jurídica pensional de la demandante se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exige como requisito para la consolidación del derecho prestacional 1300 semanas de cotización y según la Ley 812 de 2003, 57 años de edad, la Sala advierte que, la docente por lo menos hasta la fecha de radicación de la demanda (15 de octubre de 2021), no había consolidado su estatus pensional, por lo que, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto, no ha acreditado 1300 semanas de cotización.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
os.aspx?guid=150012333000202100718001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012333000202100718001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se procede a proferir sentencia en el trámite iniciado por Nubia Stella Pérez Rojas, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag 1
I. ANTECEDENTES
La demanda (Archivo n.°2)
Pretensiones
1. De acuerdo con la demanda, la parte actora formuló las siguientes
pretensiones:
“DECLARACIONES:
1.- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de agosto de 2021,
Pretensiones
1. De acuerdo con la demanda, la parte actora formuló las siguientes
pretensiones:
“DECLARACIONES:
1.- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 11 de mayo de 2021 , en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.
2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del 8 de octubre de 2015.
Como consecuencia, de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1 Los documentos citados en esta providencia a partir de la sentencia de primera instancia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios
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1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado
(a), es decir a partir de 8 de octubre de 2015.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso.” (Sic)
Hechos
2. Los hechos que expuso la demandante y que la Sala considera relevantes para
dictar sentencia se sintetizan así:
- La demandante nació el 29 de febrero de 1960, y en la actualidad tiene más de 55 años de edad.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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- Señaló que se vinculó como docente en el municipio de Quipama – Boyacá
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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- Señaló que se vinculó como docente en el municipio de Quipama – Boyacá mediante ordenes de prestación de servicio en los siguientes periodos: 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991; 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992; 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994; 1° al 31 de diciembre de 1995; 1° de febrero al 30 de noviembre de 1996; 1° de enero al 30 de junio de 1997; 1° de julio al 30 de diciembre de 1997; 1° de enero al 31 de diciembre de 1998; 18 de enero al 30 de abril de 1999; 1° de mayo al 30 de julio de 1999, y del 25 de febrero al 12 de diciembre de 2003. - Agregó que desde el 3 de marzo de 2004 se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá como docente, una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, se vinculó a la docencia oficial en el año 2007 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, por lo que en la actualidad se desempeña como docente. - El 11 de mayo de 2021 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión ordinaria a partir del 8 de octubre de 2015, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial. - Mediante acto administrativo ficto, se da respuesta a la petición de forma negativa.
Fundamentos de derecho
pensión ordinaria a partir del 8 de octubre de 2015, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial. - Mediante acto administrativo ficto, se da respuesta a la petición de forma negativa.
Fundamentos de derecho
3. La apoderada de la parte actora, invocó como normas violadas por el acto administrativo respecto del cual pretende la declaratoria de nulidad, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
4. Hizo una relación cronológica respecto de las normas aplicables a los docentes beneficiarios de la pensión ordinaria de jubilación, para señalar que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les reconocería su derecho pensional conforme al régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, por su parte, para los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, la pensión sería reconocida bajo el régimen general pensional del sector público vigente; y agregó que para los docentes vinculados al 27 de junio de 2003, el régimen pensional sería el establecido en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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5. Precisó que los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al 27 de junio de 2003, se les aplica los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, y aquellos docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, y con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
6. Indicó que la docente demandante se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que a partir de ese momento debe entenderse como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de forma que no se puede desconocer que hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.
7. Reiteró que la docente acredita la vinculación al sector público de la docencia oficial antes del 23 de junio de 2006, sin que le sea necesario acreditar que a dicha fecha se encontraba laborando, sino que únicamente debe haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003, para tal efecto hizo referencia a una sentencia proferida por el Consejo de Estado de 16 de marzo de
2017, con radicado interno 2806-15, y sostuvo:
“En este sentido, si bien es cierto el anterior asunto data de una pensión gracia, es una situación similar a la que acontece con mi representada (a), pues en el caso
2017, con radicado interno 2806-15, y sostuvo:
“En este sentido, si bien es cierto el anterior asunto data de una pensión gracia, es una situación similar a la que acontece con mi representada (a), pues en el caso en estudio, el Consejo de Estado, explica muy bien que no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la pensión de gracia, sino acreditar tiempo de servicio con anterioridad de carácter territorial, igual como acontece en lo demostrado en libelo que contiene esta demanda, para determinar que mi mandante, si acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio (…)”
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
10. La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2021 (Archivo No.03), correspondiéndole por reparto a la presente Sala de Decisión, que por auto del 19 de noviembre de 2021 admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor
(Archivo No.04).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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Contestación de la demanda (Archivo No. 07)
11. A través de apoderada judicial, y mediante escrito radicado el 21 de febrero de
2022, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
12. Hizo alusión a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil, y con posterioridad reseñó la normativa referente al régimen prestacional aplicable a los docentes y adujo que conforme a las disposiciones de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes, se establece tomando como referencia la fecha de vinculación a la docencia.
13. Sostuvo que si la vinculación del docente ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, y por el contrario si el ingreso al servicio educativo docente acaeció con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el regulado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, atendiendo a que la edad se unifica para hombres y mujeres en 57 años.
14. Se refirió a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, y dijo que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
15. Señaló que la demandante fue vinculada como docente a través de ordenes
personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
15. Señaló que la demandante fue vinculada como docente a través de ordenes de prestación de servicios suscritas con el municipio de Quipama – Departamento de Boyacá, pero no ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, y en esa medida no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales, a favor del contratista, por lo que, no es posible otorgarle prerrogativas de carácter prestacional cuando no se encuentran acreditadas, y tampoco se puede elevar a la demandante a la calidad de empleada pública durante el tiempo que desarrollo actividades a través de órdenes de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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16. Propuso como excepciones, las que denominó: i) ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) el demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, iii) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, iv) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico v) cobro de lo no debido, e vi) improcedencia de la condena en costas.
17. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones de la
- ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico v) cobro de lo no debido, e vi) improcedencia de la condena en costas.
17. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el régimen prestacional aplicable a la docente es el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Trámite sentencia anticipada
18. En auto del 13 de mayo de 2022 (Archivo No.12) se declaró no probada la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), y se hizo referencia a las demás excepciones propuestas, para señalar que aquellas que no tienen connotación de previas si no que se tratan de argumentos de defensa, serán resueltas con el fondo del asunto.
19. Mediante auto de 22 de julio de 2022 (Archivo No.14), Despacho resolvió: i) adoptar el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182 A numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, ii) negar la solicitud probatoria formulada por la parte demandada, iii) incorporó y tuvo como medios de prueba las documentales allegadas por los sujetos procesales, iv) fijo el litigio, y v) corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas.
20. Con posterioridad, en auto de 1° de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe. (archivo No. 16)
Alegatos de conclusión
21. Parte demandante (Archivo n.°24), reiteró los argumentos expuestos en la
las partes para que presentarán alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe. (archivo No. 16)
Alegatos de conclusión
21. Parte demandante (Archivo n.°24), reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que por remisión del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable al caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% del IBL, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nubia Stella Pérez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag Expediente: 15001-23-33-000-2021-00718-00
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22. Sostuvo que, la demandante se encontraba laborando al servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo tanto, debe respetársele el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y agregó que, la docente laboró mediante ordenes de prestación de servicio, lo cual fuerza la postura de la vinculación anterior al 23 de junio de 2003, por cuanto el Consejo de Estado en relación con este tipo de vinculación ha señalado que la relación laboral se presume y el tiempo pensional de la orden de prestación de servicios debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo pensional, sin necesidad de que se haya declarado la relación laboral.
23. En relación con la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario para docentes del sector público, dijo que la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la ley 4 de 1992, sin embargo, para el sector docente el literal g) de dicha normat iva conservó las compatibilidades que existían entre el salario y la pensión, por lo que para disfrutar de la pensión no se requiere el retiro del servicio, en tanto el ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Ley 224 de 1972.
24. Frente a los factores salariales para la liquidación de la pensión, señaló que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante son los que se encuentran enlistados de manera taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y de forma adicional la bonificación mensual docente, creada mediante el Decreto 1566 de 2014 como factor salarial.
25. Dijo que, atendiendo a la historia laboral de la demandante, se fundamenta la aplicación de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 , pues conforme con las ordenes de prestación de servicios, debe tenerse por hecho que la demandante tuvo una vinculación como docente, y en ese sentido darse aplicación a la Ley 33 de 1985 para efectos de su reconociendo pensional.
26. Parte demandada Ministerio de Educación Nacional - Fomag (Archivo n.°21), reprodujo de manera general los argumentos esgrimidos en el escrito de
la Ley 33 de 1985 para efectos de su reconociendo pensional.
26. Parte demandada Ministerio de Educación Nacional - Fomag (Archivo n.°21), reprodujo de manera general los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y agregó que, de acuerdo con el certificado de historiaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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laboral, la demandante se vinculó como docente oficial desde el 3 de marzo de 2004, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993, Leyes 812 y 797 de 2003, por lo que su estatus pensional se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.
27. Dijo que la demandante no es destinataria ni beneficiaria de régimen de transición alguno, por lo que no existe sustento jurídico para acceder a las pretensiones, al no encontrarse probado que cumpla con los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión.
28. Concepto Ministerio Público (Archivo No. 23), mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2022 el Procurador 122 Judicial II para asuntos administrativos Doctor Edgar Andrés Quiroga Natale, emitió concepto en los siguientes términos:
29. Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en relación con el régimen de la pensión docente, para indicar que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que venían gozando a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; y señaló que de acuerdo con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 o la Ley 6ª de 1945., y los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1193 y Ley 797 de 2003.
30. Anudado a ello señaló que el principio de favorabilidad en materia pensional, debe aplicarse de forma obligatoria por el servidor judicial, por lo que cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición normativa, debe preferir la que más favorezca y garantice al trabajador.
31. Dijo que de acuerdo con las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado de fecha 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016, la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.
32. Al descender al caso hizo referencia a los hechos probados, lo de lo cual afirmó que a la demandante se le debe computar el tiempo que laboró como docente mediante Órdenes de Prestación de Servicios en el municipio de Quipama, en tanto dichos tiempos deben ser incluidos dentro de la base prestacional, pues el ejercicioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la labor docente no es ajeno al cumplimiento de los servicios prestados por docentes cuya vinculación es legal y reglamentaria.
33. Concluyó que la demandante prestó sus servicios como docente en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1991, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, si bien el vínculo legal y reglamentario con el magisterio ocurrió el 22 de noviembre de 2005, lo cierto es que los servicios prestados bajo contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. Y en esa medida, sostuvo que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez al contar con 55 años de edad y acreditar 20 años de servicio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de
2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda.
35. De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la legitimación de hecho en la causa de las partes, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada.
Problema jurídico
36. parte actora pretende la nulidad del acto ficto mediante el cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir 55 años de edad y contar con 20 años de servicio, y como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento el status jurídico de pensionada, es decir a partir del 8 de octubre de 2015, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su pago.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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37. Por su parte, la Entidad demandada indicó que no es dable declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en razón que la actora se vinculó como docente
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37. Por su parte, la Entidad demandada indicó que no es dable declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en razón que la actora se vinculó como docente oficial desde el 3 de marzo de 2004, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993, Leyes 812 y 797 de 2003, por lo que su estatus pensional se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, en tanto el régimen aplicable es el regulado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
38. Conforme a las precisiones hechas en precedencia, las preguntas que orientaron la fijación del litigio en auto de 22 de julio de 2022 2 dentro del proceso de
la referencia, fueron las siguientes:
- ¿Es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años efectuada el 11 de mayo de 2021 por la señora Nubia Stella Pérez Rojas?
- En ese orden, deberá dilucidarse si ¿la señora Nubia Stella Pérez Rojas tiene o no derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM reconozca y pague a su favor una pensión de jubilación en los términos de la Ley 812 de 2003, y desde que fecha?
Tesis de la Sala
39. La Sala declarará la existencia del acto ficto o presunto derivado de la
ausencia de respuesta a la petición elevada por la parte demandante de 11 de mayo de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento pensional de jubilación conforme a la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003.
40. Sin embargo, la Sala negará las demás pretensiones de la demanda, en tanto, de acuerdo con lo probado en el proceso, queda claro que, en este caso, al tratarse de una docente vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no es procedente acceder al reconocimiento y pago a la pensión con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, y que, por
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