TA BOY - 15001233300020210074900-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210074900-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIDAS CAUTELARES – Alcance, clases y requisitos de procedencia. El artículo 229 del CPACA permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que la solicitud puede ser presentada en cualquier estado del proceso, incluso en el trámite de la segunda instancia. En cuanto a la forma, la norma indica que la solicitud procede a petición de parte y debe estar debidamente sustentada, correspondiendo al juez que la decrete, fundamentar y motivar su decisión, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, al resolver la solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso. Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 230 del CPACA, el Juez Administrativo podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas que pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. (…). Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar. Por su parte, el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Exigencias sustanciales para su procedencia. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por
ADMINISTRATIVO - Exigencias sustanciales para su procedencia. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]». Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, b) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga, c) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, d) que sea demostrada, al menos sumariamente, la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho. En cuanto tiene que ver con el requisito del literal b) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado
contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por éste, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectos jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia delAUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 2
fallo o del eventual restablecimiento del derecho. Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte de los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda.
MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales y materiales para su procedencia. Al respecto, es importante traer a colación el esquema que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó para sintetizar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar, así:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL
TIPO DE
PROCESO
REFERIDOS AL
IMPULSO
REFERIDOS A LA
OPORTUNIDAD
1. REQUISITOS
FORMALES DE
PROCEDIBILIDAD
a. Declarativo s
ó
b. De defensa de derechos e intereses colectivos. a. Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado)
ó
b. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) a. De urgencia
b. Con la demanda
ó
b. En cualquier etapa del proceso.
2. REQUISITOS
MATERIALES DE
PROCEDIBILIDAD
PARA LA MEDIDA
CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN
DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medida Cautelar Negativa).
PARA MEDIDAS
CAUTELARES
DISTINTAS A LA
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medidas cautelares positivas).
COMUNES PARA
TODAS LAS
MEDIDAS
PARA MEDIDAS
CAUTELARES
DISTINTAS A LA
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medidas cautelares positivas).
COMUNES PARA
TODAS LAS
MEDIDAS
CAUTELARESAUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 3
a. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocadas.
b. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.
a) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. b) Probar titularidad del derecho invocado. c) Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. d) Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora-. a) Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso.
b) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA ORDENAZA 029
b) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA ORDENAZA 029
DE 2021 DE LA ASAMBLEA DE BOYACÁ – Negada por cuanto de su contrastación con las normas superiores invocadas no surgía evidente su vulneración. Para el caso, se tiene que la Ordenanza demandada dispuso:
En cuanto al contenido de las normas superiores, además de la contenida en el artículo 121 Constitucional, se cita la prevista en el 22 de la Ordenanza 035 de 1996, modificada por la Ordenanza 018 de 2008, así: (…). Pues bien, alAUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 4
contrastar el contenido de la Ordenanza No. 029 del 16 de septiembre de 2021 con las normas previamente transcritas, no se advierte prima facie que el acto administrativo vulnere o desconozca el contenido de las mismas. Confrontado el contenido de una y otros, no es posible concluir que la autorización dada por el órgano colegiado al Gobernador de Boyacá para la recepción de bienes y servicios en el año 2022, en relación con el contrato ya citado, constituya en sí misma una extralimitación de funciones o implique de parte de la Asamblea Departamental el ejercicio de alguna función que no le haya sido asignada por la Constitución o la ley. Ahora bien, en cuanto al
desconocimiento de la reglamentación departamental establecida en el estatuto orgánico de presupuesto sobre la autorización para comprometer vigencias futuras, es de destacar que en la Ordenanza 0029 de 2021 se hace referencia a que el 100% de los recursos destinados para los efectos allí contemplados corresponden a la vigencia de 2021, sin que en algún momento se haya mencionado la necesidad de afectar vigencias presupuestales del año siguiente, por tanto, no puede tenerse por vulnerada dicha disposición, máxime cuando el Departamento de Boyacá ha manifestado que su intención no fue comprometer vigencias futuras, puesto que, se insiste, los recursos corresponden en un 100% a la vigencia fiscal
2021. Así las cosas, como quiera que, de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, no surge evidente la vulneración de dichas normas, no puede tenerse por acreditado el requisito material de procedencia de la medida cautelar, razón por la cual se negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este
link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012333000202100749001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO
os.aspx?guid=150012333000202100749001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO
TRES (3) DE ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)AUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 5
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
DEMANDANTE: LEONEL NEVARDO BUITRAGO CARREÑO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 15001233300020210074900
ASUNTO: DECISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Se decide la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda.
El señor Leonel Nevardo Buitrago Carreño, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), formuló demanda de nulidad simple contra el Departamento de Boyacá, con el ánimo de que se declare la nulidad de la Ordenanza 029 del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se autorizó al Gobernador para pactar la recepción de bienes y servicios.
I.2. La solicitud de suspensión provisional.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, el accionante solicita que se decrete la suspensión provisional de los
recepción de bienes y servicios.
I.2. La solicitud de suspensión provisional.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, el accionante solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza 029 del 16 de septiembre de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:
- La Asamblea del Departamento de Boyacá no es competente para autorizar al Gobernador del departamento para pactar la recepción de bienes y servicios en la vigencia 2022 -con el fin de ejecutar el proyecto de inversión “ADECUACION DE LAS INSTALACIONES FÍSICAS DE LA SEDE CENTRAL DEL HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”- toda vez que se trata de una función inherente al al accionar contractual y presupuestal del departamento, sin que para ello se requiera autorización de la Asamblea Departamental.AUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 6
- En el acto demandado no se autorizó al Gobernador de Boyacá para afectar vigencias futuras, razón por la cual, los contratos que con fundamento en la Ordenanza 029 de 2021 se lleguen a suscribir -de acuerdo al cronograma de ejecución/avance de obra elaborado en la etapa de planeación contractualincurrirían en conductas con alcance disciplinario y penal por la celebración indebida de contratos, sin el lleno de requisitos legales, en este caso, la autorización para comprometer vigencias futuras.
Al confrontar el acto demandado con el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ordenanza 035 de 1996EOPD modificado por el artículo 1º. de la Ordenanza 018 de
autorización para comprometer vigencias futuras.
Al confrontar el acto demandado con el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ordenanza 035 de 1996EOPD modificado por el artículo 1º. de la Ordenanza 018 de 2008, se puede evidenciar la violación de las normas invocadas, como lo establece el artículo 231 del CPACA.
I.3. Oposición a la medida cautelar.
El Departamento de Boyacá se opuso al decreto de la medida cautelar, advirtiendo que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, en tanto al confrontar el acto acusado con las normas invocadas, no es evidente la violación de las mismas, máxime cuando el accionante insiste en que tal vulneración surge de la interpretación que hace de las normas.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Medidas cautelares: Alcance y requisitos para su procedencia según la Ley 1437 de 2011.
El artículo 229 1 del CPACA permite el decreto de las medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que la solicitud puede ser presentada en cualquier estado del proceso, incluso en el trámite de la segunda instancia.
En cuanto a la forma, la norma indica que la solicitud procede a petición de parte y debe estar debidamente sustentada, correspondiendo al juez que la decrete, fundamentar y motivar su decisión, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, al resolver la
1 Art. 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que
decisión, sin que ello implique en ningún momento prejuzgamiento. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, al resolver la
1 Art. 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,AUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 7
solicitud de medidas cautelares, el asunto se centra en decidir si es o no procedente con base en el material aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en todo el desarrollo del proceso.
Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, se debe advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 230 del CPACA, el Juez Administrativo podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas que pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión.
Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.
Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho
actuación.
Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.
Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo.
podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo. Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar.
Por su parte, el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente, “… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de lasAUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 8
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, b) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga, c) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, d) que sea demostrada, al menos sumariamente, la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.
En cuanto tiene que ver con el requisito del literal b) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por éste, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al
ordenamiento que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectos jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia del fallo o del eventual restablecimiento del derecho.
Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requ ieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte deAUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 9
los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda.
Al respecto, es importante traer a colación el esquema que la Sección Segunda del Consejo de Estado2 realizó para sintetizar los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la medida cautelar, así:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL TIPO
DE PROCESO
REFERIDOS AL
IMPULSO
REFERIDOS A LA
OPORTUNIDAD
– LEY 1437 DE 2011REFERIDOS AL TIPO
DE PROCESO
REFERIDOS AL
IMPULSO
REFERIDOS A LA
OPORTUNIDAD
1. REQUISITOS
FORMALES DE
PROCEDIBILIDAD
c. Declarativos
ó
d. De defensa de derechos e intereses colectivos. c. Solicitud de parte (sustentada en la demanda o escrito separado)
ó
d. De oficio (únicamente para procesos de defensa de derechos e interés colectivos) c. De urgencia
d. Con la demanda
ó
b. En cualquier etapa del proceso.
2. REQUISITOS
MATERIALES DE
PROCEDIBILIDAD
PARA LA MEDIDA
CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medida Cautelar Negativa).
PARA MEDIDAS
CAUTELARES
DISTINTAS A LA
SUSPENSIÓN DEL
ACTO
ADMINISTRATIVO
(Medidas cautelares positivas).
COMUNES PARA
TODAS LAS MEDIDAS
CAUTELARES
2 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 29 de noviembre de 2016; Rad. 11001032500020120047400 (1956-2012).AUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 10
c. Si la demanda únicamente pretende nulidad:
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 10
c. Si la demanda únicamente pretende nulidad: Probar solo violación de las normas superiores invocadas.
d. Si la demanda pretende nulidad, restablecimiento e indemnización de perjuicios: Probar violación de las normas superiores invocadas y existencia de perjuicios.
e) Demanda razonablemente fundada en derecho Apariencia de buen derecho-. f) Probar titularidad del derecho invocado. g) Afectación grave del interés público si no se decreta la medida. h) Perjuicio irremediable o efectos de la sentencia nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011), sino se decreta la medida – periculum in mora-. c) Necesidad: La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso.
d) Relación directa con las pretensiones: La medida cautelar debe tener relación directa con las pretensiones de la demanda.
II.2. Decisión de la medida cautelar pedida.
En consecuencia, los requisitos que se exigen para la procedibilidad de la medida cautelar se distinguen en formales y materiales. En el presente caso se estudian así:
Requisitos formales de la medida cautelar de suspensión.
En el presente asunto, observa el Despacho que el accionante
de la medida cautelar se distinguen en formales y materiales. En el presente caso se estudian así:
Requisitos formales de la medida cautelar de suspensión.
En el presente asunto, observa el Despacho que el accionante solicita la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza 029 del 16 de septiembre de 2021, petición que fue presentada con la demanda en escrito separado. De igual forma, se advierte que la solicitud de medida cautelar se efectuó en un proceso declarativo de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, nulidad simple.
Como se indicó previamente, cuando la solicitud de medida cautelar proviene de parte, uno de los requisitos es la debida fundamentación de la solicitud, ello quiere decir que se exige del solicitante una adecuada argumentación en la que basa su pedimento.
En punto a la fundamentación de la solicitudes cautelares, el Consejo de Estado en auto del 21 de octubre de 2013 dictado dentroAUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 11
del proceso radicado con el No. 11001 0324 000 2012 00317 01, analizó el tema de la debida sustentación de la medida cautelar, destacando que “… las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud
debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite”. Agregó que “… la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia3 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. // En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.” De acuerdo con ello, es claro que quien eleva una solicitud de medida cautelar tiene la carga de exponer de manera suficiente los argumentos que sustentan su petición.
Para el caso, observa el Despacho que dicho requisito se encuentra igualmente acreditado, toda vez que el accionante no solo indicó las normas que considera vulneradas con el acto demandado, sino que expuso las razones en las que fundamenta la alegada vulneración; en ese sentido, precisó que la autorización al gobernador para pactar la recepción de bienes y servicios para el año 2022 -en relación con el proyecto de inversión “ ADECUACION DE LAS INSTALACIONES FÍSICAS DE LA SEDE CENTRAL DEL HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ”- constituye una extralimitación de funciones por parte de la Asamblea Departamental y desconoce el artículo 121 de la
Constitución Política, en la medida que lo autorizado es una acción o actividad que por mandato constitucional y legal le corresponde al Gobernador, en calidad de ordenador del gasto y, por lo tanto, no se requería autorización alguna. Por otro lado, afirmó que se vulnera el artículo 22 de la Ordenanza 035 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuesto Departamental -modificado por el artículo 1° de la Ordenanza 018 de 2008- , toda vez que omitió autorizar Gobernador de Boyacá para que asumiera obligaciones con afectación del presupuesto de esta vigencia futura 2022, así como establecer su monto.
3 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”AUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 12
Se tiene entonces que los requisitos de forma de la medida cautelar, relacionados con la clase de proceso, el impulso, sustentación y oportunidad, se encuentran acreditados.
Requisitos materiales de la medida cautelar de suspensión.
En tratándose de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, la norma señala que para que proceda la medida cautelar,
se debe acreditar la violación de las normas superiores invocadas, la cual debe evidenciarse en el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas que se citan como violadas.
Para el caso, se tiene que la Ordenanza demandada dispuso:
En cuanto al contenido de las normas superiores, además de la contenida en el artículo 121 Constitucional, se cita la prevista en el 22 de la Ordenanza 035 de 1996, modificada por la Ordenanza 018 de 2008, así:
“ARTÍCULO 22.- VIGENCIAS FUTURAS. Las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la Asamblea de Boyacá a iniciativa del Gobierno Departamental, previa aprobación por el CONFIS DEPARTAMENTAL o el órgano que haga sus veces.AUTO
Expediente No.: 2021-00749-00
Leonel Nevardo Buitrago Carreño Vs. Departamento de Boyacá 13
Se podrá autorizar la sunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:
a). El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas, consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal a Mediano Plazo de que trata el Artículo 1° de la Ley 819 de 2003:
b). Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten, se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que éstas sean autorizadas;
c). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional, deberá obtenerse el concepto previo y favorable del
se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que éstas sean autorizadas;
c). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional, deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La Asamblea de Boyacá, se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
La autorización por parte del CONFIS DEPARTAMENTAL, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.