TA BOY - 15001233300020210075200-(05-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210075200-(05-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Se niega solicitud de invalidez de acuerdo municipal por cuanto, a cargo de Nivel de Director, se le asignó suma que igualó, sin que existe prohibición para ello, mas no supero lo devengado por el alcalde. Ahora bien, como se lee del texto del acuerdo, la expedición del Acuerdo 014 del 22 de septiembre de 2021 , indicó el salario mensual de la planta de personal de la administración municipal de Saboyá para la vigencia 2021, estableciendo asignaciones de cada grado y nivel siendo el mayor el señalado para el Nivel Directivo Grado 12, quien podría percibir hasta cuatro millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($4.372.869) moneda corriente. Así mismo, el Acto Administrativo indicó que, la anterior escala se establecía en cumplimiento Decreto 980 de 22 de agosto de 2021, el cual fijó el tope máximo que debía percibir el alcalde, fijado bajo la categoría sexta de Municipio por un valor máximo de cuatro millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($4.372.869) moneda corriente. Por su parte, señaló el Departamento de Boyacá que el citado Acuerdo 014 de 2021 vulneró puntualmente lo consagrado en la Ley 4 de 1992 y el artículo 8° del Decreto 980 de 2021, toda vez que para el cargo de director grado 12, fijó un salario superior al establecido para el alcalde del municipio. (…). De conformidad con el artículo 3° del Decreto 980 del 22 de agosto
de 2021, la remuneración de los alcaldes de los municipios de sexta categoría, como es el caso de Saboyá, para la vigencia 2021 ascendía a un máximo de $4.372.869, suma que se contempló en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 014 de 2021 como remuneración básica del Burgomaestre del citado ente territorial. Así las cosas, al estudiar el Acuerdo 014 de 2021 en contraste con los argumentos esbozados por la entidad accionante, denota la Sala que la corporación edilicia, en uso de sus competencias, estableció para el Nivel de Director grado 12 como asignación salarial la suma de cuatro millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($4.372.869), cuya asignación pertenece a la más alta en la tabla establecida por el Concejo. Por lo que se concluye que dicho valor igualó -sin que exista prohibición para ellomas no superó lo devengado por el alcalde para el año 2021. Por tal motivo, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad. Conclusión. La Sala no accederá a la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 014 de 22 de septiembre de 2021, pretendida por el Departamento de Boyacá, puesto que se observa que, la entidad cabildante mediante la escala salarial que estableció para los empleados de la planta de personal de la administración municipal no asignó un tope superior a la remuneración que devengó el alcalde del municipio de Saboyá. De esta forma, y en cuanto a los argumentos expuestos por el Departamento de Boyacá, en el acto acusado no se desconoció la prohibición establecida en el parágrafo 1° del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
establecida en el parágrafo 1° del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100752001500123Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00752-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100752001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100752001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 014 de 22 de septiembre de 2021 “ POR EL CUAL SE FIJAN LOS SALARIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SABOYA – BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2021.” expedido por el Concejo Municipal de Saboyá.
ANTECEDENTES
De la solicitud1
1. El Departamento de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo 014 de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Saboyá, al considerarlo violatorio de los artículos 6, 121, 313-6, 315 de la Constitución Política, y 35 de la Ley 734 de 2002.
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS " del Sistema de Consulta OficialSAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal
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2. El Departamento de Boyacá en el concepto de violación indicó que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos territoriales por niveles jerárquicos es del
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2. El Departamento de Boyacá en el concepto de violación indicó que de conformidad con la Ley 4ª de 1992, la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos territoriales por niveles jerárquicos es del Gobierno Nacional, por lo que una vez fijados, sean los Concejos Municipales quienes determinen las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos de la administración municipal.
3. Agregó que lo anterior se hace a efectos de que no se perciba una asignación básica mensual superior a los límites máximos salariales, establecidos en el artículo 8° del Decreto 980 de 2021, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.
4. Sostuvo que el Acuerdo acusado viola el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 980 de 2021, que establece que “En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo”, en tanto afirmó que, en este caso, la asignación salarial establecida para el grado 12 del nivel directivo fue superior a la remuneración establecida para el alcalde municipal.
5. Manifestó que la escala fijada en el Acuerdo demandado no cumple con la norma antes referenciada, lo que lo hace invalido.
De la actuación procesal
6. La solicitud de examen de validez del Acuerdo No. 014 de 2021, fue admitida mediante auto el 19 de noviembre de 2021 (archivo 4), el cual se corrió traslado al
De la actuación procesal
6. La solicitud de examen de validez del Acuerdo No. 014 de 2021, fue admitida mediante auto el 19 de noviembre de 2021 (archivo 4), el cual se corrió traslado al Ministerio Público y fue fijado en lista para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del D.L. 1333 de 1986 y 196 del CPACA.
7. Ulteriormente, el 25 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, como integrante de esta Sala de Decisión. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el pasado 20 de abril de 2022 (Archivo
No.10).Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
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8. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del municipio de Saboyá (Archivo No.13), al advertir la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., el
Despacho resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de 19 de noviembre de 2021 por el cual se admitió la demanda y ordenó por Secretaría notificar personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público.
9. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Corporación procedió a notificar personalmente a las partes el auto de 19 de noviembre de 2021, mediante el cual fue admitida la demanda (Archivo No.14), quedando así debidamente subsanada la actuación
De las intervenciones
Municipio de Saboyá
10. El Ente territorial sostuvo que le asiste razón a la Gobernación de Boyacá al solicitar la invalidez del Acuerdo 014 de 2021, en tanto en el mismo se incluyó el Grado 12 del Nivel Directivo, estableciéndole como asignación salarial la del Alcalde Municipal de acuerdo con la categoría del municipio, toda vez que, en la alcaldía municipal no existe otro cargo con el mismo grado y con esa asignación salarial.
11. Manifestó que es palmaria la vulneración al parágrafo 1° del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021, en tanto el alcalde no debió ser incluido en la escala salarial fijada en el Acuerdo 014 de 2021; y agregó que sería del caso dar aplicación a la figura jurídica del artículo 98 del C.G.P., relacionada con el allanamiento a la demanda, sin embargo, dijo que como en este caso es necesario que se efectué el control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo, dicha figura resultaría ineficaz.
12. Señaló que, por economía procesal, no tiene sentido ejercer una oposición sin fundamento, toda vez que es clara la vulneración a una disposición legal.
II. CONSIDERACIONES
ineficaz.
12. Señaló que, por economía procesal, no tiene sentido ejercer una oposición sin fundamento, toda vez que es clara la vulneración a una disposición legal.
II. CONSIDERACIONES
Límites del pronunciamiento en sede de validez
13. En este punto, considera la Sala pertinente precisar que, el Departamento de Boyacá indica como normas violadas los artículos 313-6 y 315 de la Constitución Política y hace referencia a sentencias proferidas por esta Corporación, relacionadasDemandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
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con la competencia de los concejos municipales en materia de Escalas Salariales, sin embargo, el análisis del Tribunal se limitara a los cargos formulados expresamente por el Departamento de Boyacá en el acápite del concepto de violación. Ello, por cuanto no procede en esta vía de control un análisis total, que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos elevados por el solicitante.
14. Así, la Sala tendrá como reparo concreto elevado por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo 014 de 2021, el relacionado con el desconocimiento de la prohibición establecida en el parágrafo 1° del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021, esto es, la prohibición de establecer dentro de la escala salarial de los empleados de la administración municipal una asignación superior a lo percibido por el Alcalde Municipal.
Problema Jurídico
Decreto 980 de 2021, esto es, la prohibición de establecer dentro de la escala salarial de los empleados de la administración municipal una asignación superior a lo percibido por el Alcalde Municipal.
Problema Jurídico
15. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar, deviene en establecer ¿si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo 014 de 22 de septiembre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Saboyá, de conformidad con el cargo formulado en la solicitud de invalidez?, esto es, si en el acuerdo demandado, el concejo municipal desconoció el contenido del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021.
Tesis de la Sala
16. Frente al cargo formulado en la solicitud de invalidez, esto es, el relacionado con la violación del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la entidad cabildante en la escala salarial creada para los empleados de la planta de personal de la administración municipal, no estableció ninguna asignación salarial superior a la remuneración que devengó el alcalde del municipio de Saboya.
Límites de asignación de las escalas salariales de empleados públicos territoriales según los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional
17. En el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, fue prevista la facultad del Congreso Nacional, de hacer las leyes por medio de las cuales se establezcan las normas generales y se señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, así:Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá
se establezcan las normas generales y se señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, así:Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
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“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;”
18. Por su parte, El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política señala como competencia de los Concejos Municipales la siguiente:
“6°) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Subraya la Sala).
19. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República le confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para establecer los límites máximos salariales de los servidores públicos del orden territorial, ese precepto prevé en su
tenor literal lo siguiente:
“Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional , con base en las
salariales de los servidores públicos del orden territorial, ese precepto prevé en su tenor literal lo siguiente:
“Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional , con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. –Negrilla de la Sala-.
20. Así mismo, el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 señaló que, al momento de establecerse la escala salarial de los emolumentos de los empleados públicos territoriales, éstos no podían recibir una asignación superior al salario del Alcalde
Municipal:
“ARTICULO 73. LIMITE A LAS ASIGNACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde .” (Resaltado de Sala)
21. De acuerdo con la normativa referida hasta aquí, es claro que es competencia del Concejo municipal determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, sin embargo, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, al establecerse la escala salarial de los emolumentos de los empleados públicos territoriales, no puede establecérseles una asignación superior al salario del Alcalde Municipal.Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
asignación superior al salario del Alcalde Municipal.Demandante: Departamento de Boyacá
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22. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, señaló:
“(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 3007, 305-7, 313-6 y 315-7), (…)
Dentro de este contexto , ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de
señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales , a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” –Negrilla y subraya fuera del texto-.
23. Entonces para el caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que en virtud de la facultad otorgada en el artículo 287 de la Constitución Política a los entes territoriales de autogobernarse, los Concejos Municipales pueden determinar la escala de remuneración de sus dependencias , directrices que debe seguir el alcalde respectivo, observando por supuesto los parámetros máximos fijados por el Gobierno
Nacional.
Caso concreto
24. Recuerda la Sala que el Departamento de Boyacá solicitó la invalidez del Acuerdo 014 de 2021, expedido por el Concejo de Saboyá, en razón que el nivel directivo grado 12, ostentaba una asignación superior, a la contemplada para el alcalde de dicho municipio.
25. El Acuerdo 014 de 2021, dispuso:Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá
nivel directivo grado 12, ostentaba una asignación superior, a la contemplada para el alcalde de dicho municipio.
25. El Acuerdo 014 de 2021, dispuso:Demandante: Departamento de Boyacá
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“(…) ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese la escala salarial de los empleados de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Saboyá para la vigencia 2021, así:
Parágrafo Primero: el salario del Alcalde municipal se encuentra establecido en el DECRETO 980 de 2021, “ARTÍCULO TERCERO. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2021 y atendiendo la categorización de municipios establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual
del respectivo Alcalde será:
Parágrafo Segundo: El salario del Alcalde Municipal será el que decrete el Gobierno Nacional en su tope máximo y será el mismo para el Personero
Municipal. (…)”
26. Ahora bien, como se lee del texto del acuerdo, la expedición del Acuerdo 014 del 22 de septiembre de 2021 , indicó el salario mensual de la planta de
personal de la administración municipal de Saboyá para la vigencia 2021, estableciendo asignaciones de cada grado y nivel siendo el mayor el señalado para el Nivel Directivo Grado 12, quien podría percibir hasta cuatro millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($4.372.869) moneda corriente.
27. Así mismo, el Acto Administrativo indicó que, la anterior escala se establecía en cumplimiento Decreto 980 de 22 de agosto de 2021, el cual fijó el tope máximo que debía percibir el alcalde, fijado bajo la categoría sexta deDemandante: Departamento de Boyacá
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Municipio por un valor máximo de cuatro millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($4.372.869) moneda corriente.
28. Por su parte, señaló el Departamento de Boyacá que el citado Acuerdo 014 de 2021 vulneró puntualmente lo consagrado en la Ley 4 de 1992 y el artículo 8° del Decreto 980 de 2021, toda vez que para el cargo de director grado 12, fijó un salario superior al establecido para el alcalde del municipio.
29. Las normas presuntamente vulneradas, disponen:
- “ARTÍCULO 10 Ley 4 de 1992. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 12 Ley 4 de 1992. El régimen prestacional de los servidores públicos de
decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 12 Ley 4 de 1992. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. (Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales(…)
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”
- “Artículo 8 Decreto 980 de 2021. Prohibición para recibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.” (Resaltado de Sala).
30. De conformidad con el artículo 3° del Decreto 980 del 22 de agosto de 2021, la remuneración de los alcaldes de los municipios de sexta categoría, como es el caso de Saboyá, para la vigencia 2021 ascendía a un máximo de $4.372.869, suma que se contempló en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 014 de 2021 como remuneración básica del Burgomaestre del citado ente territorial.
31. Así las cosas, al estudiar el Acuerdo 014 de 2021 en contraste con los argumentos esbozados por la entidad accionante, denota la Sala que la corporación edilicia, en uso de sus competencias, estableció para el Nivel de Director grado 12 como asignación salarial la suma de cuatro millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($4.372.869),Demandante: Departamento de Boyacá
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cuya asignación pertenece a la más alta en la tabla establecida por el Concejo. Por lo que se concluye que dicho valor igualó -sin que exista prohibición para ellomas no superó lo devengado por el alcalde para el año 2021. Por tal motivo, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad.
Conclusión
32. La Sala no accederá a la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 014 de 22
de septiembre de 2021, pretendida por el Departamento de Boyacá, puesto que se observa que, la entidad cabildante mediante la escala salarial que estableció para los empleados de la planta de personal de la administración municipal no asignó un tope superior a la remuneración que devengó el alcalde del municipio de Saboyá.
33. De esta forma, y en cuanto a los argumentos expuestos por el Departamento de Boyacá, en el acto acusado no se desconoció la prohibición establecida en el parágrafo 1° del Artículo 8 del Decreto 980 de 2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Denegar la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 014 de 22 de septiembre de 2021 “POR EL CUAL SE FIJAN LOS SALARIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SABOYA – BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2021 ”, expedido por el Concejo Municipal de
Saboyá, Boyacá.
Segundo: Comunicar la presente providencia al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero del Municipio de Saboyá así como al Gobernador de
Boyacá y al Ministerio Público.
Tercero: En firme esta providencia, efectuar las anotaciones de rigor en los sistemas y aplicativos correspondientes y, archivar el expediente.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión No. 5, en sesión virtual de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamenteDemandante: Departamento de Boyacá
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión No. 5, en sesión virtual de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamenteDemandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Saboyá Expediente:15001-23-33-000-2021-00752-00
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BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
Firmado electrónicamente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
MagistradoDemandante: Departamento de Boyacá
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