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TA BOY - 15001233300020210076000-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020210076000-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aquellos que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –ISS–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PREVISTO EN LAS LEYES 33 DE 1985 Y LEY 71 DE 1988 – Resulta procedente su reconocimiento cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones –Instituto de Seguros Sociales–, dicho tiempo debe tenerse en cuenta para calcular el tiempo de servicios, sin que dichos tiempos por sí mismos le den la calidad de docente oficial, pues, para ello, debe haberse efectuado los aportes al SSS, o mediar una vinculación legal y reglamentaria que haya reconocido el derecho laborado por OPS por sentencia judicial, o por acuerdo conciliatorio en el que se haya declarado la relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios. En todo caso, el Consejo de Estado precisó

recientemente que, para que esos tiempos puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión. Lo anterior, por cuanto se consideran pagos parafiscales, con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y en virtud del principio de solidaridad: (…) Así las cosas, resultará procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual queda mayormente reforzado si en sede judicial se ha reconocido la existencia de la relación laboral que convalida dichos tiempos como una verdadera relación laboral, o en su defecto, se demuestra que sobre ese tiempo laborado por OPS.

DOCENTES VINCULADOS A TRAVÉS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, no pueden ser tenido en cuenta por no evidenciarse aportes efectivamente cotizados a la seguridad social. En esas condiciones, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, se tiene que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985/ Ley 71 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En el sub judice, la parte

1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En el sub judice, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional conforme al régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985, argumentando haberse vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. Ahora, de acuerdo con el material probatorio, observa la Sala que el demandante prestó sus servicios como docente, a través de distintas formas de vinculación: inicialmente laboró (para un total de 3 años, 10 meses y 13 días), luego en intervalos con órdenes de prestación de servicios a favor del Municipio de Villa de Leyva y del Departamento de Boyacá, posteriormente con vinculación en provisionalidad, y finalmente con vinculación en propiedad. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

2 Historia Laboral, para los periodos en que su vinculación fue indeterminada en favor del Departamento de Boyacá, así como cuando lo fue a través de órdenes de prestación de servicios con el referido ente territorial, no existió aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es así que, para los mencionados

periodos, comprendidos entre el 03/02/1988 al 30/11/1997 y el 25/02/2003 al 30/11/2003, de manera interrumpida, se dejó consignado de manera textual, que “No hubo aportes”. Por ende, resulta improcedente el cómputo del tiempo en que el accionante prestó sus labores a través de órdenes de prestación y/o contratos al Departamento de Boyacá para efectos pensionales, pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social. A su turno, en lo que tiene que ver con los periodos en que su vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios en favor del Municipio de Villa de Leyva, comprendidos entre el 19/07/1999 a 08/12/2002, advierte la Sala que existe sentencia judicial en firme dictada que reconoció los tiempos laborados por el demandante, ordenando el pago de las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones. De eso da cuenta la Resolución No. 406 de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual, el alcalde del Municipio de Villa de Leyva dio cumplimiento a la referida providencia, y ordenó la liquidación de la condena . Por ello, como se señaló en el acápite del marco jurídico, los periodos laborados por el accionante mediante órdenes de prestación de servicios en la labor docente deben ser incluidos dentro de su base prestacional. Con todo, advierte la Sala que la última vinculación del demandante con el Municipio de Villa de Leyva, data del 21/01/2002 al 08/12/2002, y que con posterioridad aquel prestó sus servicios

en favor del Departamento de Boyacá del 25/02/2003 al 30/11/2003, sin que respecto de dicho periodo se encuentre acreditado el pago de aportes a pensión. De suerte que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el demandante si bien se encontraba ejerciendo la docencia a través de órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que no se observa que para dicho periodo se encontrara aportando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, requisito sine qua non establecido en el artículo 86 de la Ley 812, para que proceda el reconocimiento de la prestación pensional con el régimen anterior. La postura referida, además de haber sido acogida por esta Corporación en oportunidad anterior38, tiene respaldo legal en lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el que se indicó que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. No obstante, como ya se hizo referencia, en el caso sub examine no se demostró que para la entrada en vigencia de la plurimencionada norma el accionante haya estado efectuado aportes al sistema de pensiones. En consecuencia, procedería, en principio, negar las pretensiones de la demanda de la referencia, en atención a que efectivamente el demandante no tiene derecho a que su reconocimiento

pensional se efectúe en los términos y bajo las previsiones de la Ley 91 de 1989, en concordancia la Ley 33 de 1985; de modo que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad.

RÉGIMEN PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEYES 812 DE 2003 EN CONCORDANCIA CON LAS LYES 100 DE 1993 Y 812 DE 2003 –

Reconocimiento. Sin embargo, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional del demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

3 derecho fundamental a la seguridad social 40, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). En ese orden, como quiera que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en el servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la Ley 812 de 2003, esto es, el 25 de febrero de 2004, procederá la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación

aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: (…) En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. En este caso, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que el señor CRISÓSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO nació el 9 de mayo de 1960, así que cumplió 57 años de edad el 9 de mayo de 2017. Por otra parte, teniendo en cuenta las certificaciones de los periodos laborados para efectos del cálculo de tiempo de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, encuentra la Sala probado

que, a la fecha de presentación de la demanda (05/11/2021) el señor BÁEZ SOTO había cotizado un total de 1.410,32 semanas. De ese modo, el docente consolidó su derecho a que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al haber acreditado más de 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. Esto, en la medida que cumplió 57 años de edad el 9 de mayo de 2017 y acreditó las 1300 semanas de cotización el 13 de septiembre de 2019, por lo que consolidó el estatus pensional el en esta última fecha. En ese sentido, se colige que aquel tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Además, el IBL de la prestación corresponderá al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del derecho prestacional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21 L. 100/1993), ello sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro. PENSIÓN Y SALARIO DE DOCENTES OFICIALES – Incompatibilidad en el caso concreto por cuanto el nombramiento y posesión del docente ocurrió después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003.

Ahora, frente a la compatibilidad de la pensión con el salario en sentencia proferida por esta Corporación, en fecha 22 de junio de 2022, se rectificó la postura y se indicó, respecto a la incompatibilidad de sueldo y pensión de docentes, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, lo siguiente: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menosNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

4 para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior (…)”. (Negrilla de la Sala). En ese sentido, respecto a las normas que permiten la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, esto es, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, señaló: “Estas

normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003”. (…) Luego, en asunto similar al acá estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, concluyó que el disfrute de la pensión estaría condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio docente, en los siguientes términos: “Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante. Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio”. (Negrilla de la Sala). Por ello, como en el presente asunto el demandante se vinculó al servicio oficial docente de manera legal y reglamentaria, es decir, con nombramiento y posesión después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación reconocida

es incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente, de tal forma que no se podrán devengar simultáneamente. Por tanto, la pensión será efectiva una vez que se acredite el retiro definitivo del servicio. En consecuencia, esta instancia accederá parcialmente a las pretensiones, y declarará la nulidad del acto acusado, ordenando el reconocimiento pensional invocado, de conformidad con la normatividad aplicable al demandante, que le permite acceder a una pensión.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202100760001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO

ACCIONADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONPREMAG

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO ACCIONADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONPREMAG REFERENCIA: 150012333000-2021-00760-00

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DOCENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO, a través de apoderada, acudió ante esta jurisdicción en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 7 de agosto de 2021, frente a la petición por aquel presentada el 6 de mayo de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la edad de 55 años.

2. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación en el 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante, a partir del 22 de febrero de 2017 (fecha en que se dio la constitución del derecho), lo correspondiente a la pensión de jubilación antes referida.

1 Índice 3, anexo 1 del expediente electrónico – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

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4. Que se condene a la demandada a ajustar los valores que sean reconocidos, como consecuencia de la disminución del poder adquisitivo.

5. Que se ordene la inclusión del demandante en la nómina de pensionados, y acorde con ello se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de consolidación del derecho hasta cuando sea incluido en nómina.

6. Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 y el numeral 4 artículo 195 del C.P.A.C.A.; así como que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

7. Finalmente solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación

que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

7. Finalmente solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Fundamentos fácticos

8. La apoderada del demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a

continuación:

9. Señaló, que el señor CRISOSTOMO ALONSO BÁEZ SOTO nació el 8 de mayo de 1960, por lo que en la actualidad tiene más 55 años de edad.

10. Indicó, que fue vinculado por la Secretaría de Educación de Boyacá como docente a través de órdenes de prestación de servicios en las siguientes fechas: del 1/02/1988 al 27/11/1988; del 2/02/1989 al 26/11/1989; del 1/02/1993 al 30/04/1993; del 1/02/1995 al 25/09/1995; del 27/05/1996 al 26/08/1996; del 30/08/1996 al 29/11/1996; del 31/01/1997 al 30/11/1997; del 2/02/1998 al 15/06/1998; del 13/07/1998 al 30/11/1998 y del 28/02/2003 al 12/12/2003.

11. Asimismo, afirma que posteriormente fue vinculado por el Municipio de Villa de Leyva bajo la misma modalidad de OPS, por los siguientes periodos: del 5/02/1999 al 18/06/1999; del 19/07/1999 al 26/11/1999; del 25/01/2000 al 9/06/2000 y; del 10/07/2000 al 30/11/2000.

12. Que, más tarde se vinculó como docente con: i) la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, desde el 19 de abril de 2004 y hasta el 3 de agosto de 2015 y; ii) la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja a partir del 4 de agosto de 2015.

13. Adujo que finalmente fue vinculado en propiedad en el año 2016, desempeñándose como docente oficial hasta la fecha.

14. Y que, cuando completó los requisitos para la pensión ordinaria, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

7 pero que la entidad demandada le negó el derecho a través del acto ficto demandado.

Normas violadas y concepto de violación

15. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 1º inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, 6º

de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

16. Efectuó un recuento normativo de las normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados, explicando que les son aplicables las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional. Adicionalmente, que para el año 1989 se expidieron las Leyes 6a de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez.

17. Agregó que la norma aplicable a los docentes vinculados antes del año 2003 es la Ley 33 de 1985, siempre que no tuvieren aportes en el sector privado, pues, en ese caso el derecho pensional se regiría por la Ley 71 de 1988.

18. Explicó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación al servicio educativo.

19. Así, que, si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención. Pero que, si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003.

20. Indicó entonces, que como el demandante se vinculó al servicio público

2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003.

20. Indicó entonces, que como el demandante se vinculó al servicio público educativo antes del 23 de junio de 2003, le asiste el derecho a pensionarse conforme con las previsiones de la Ley 33 de 1985, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraba laborando.

21. Y agregó que la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en comento es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

22. La entidad demandada allegó escrito de contestación, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

23. Para el efecto, luego de referirse a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, aseveró que la Ley 100 de 1993 estructuró el sistema general de pensiones, pero exceptuó de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos, los afiliados al mencionado fondo.

24. Que la Ley 812 de 2003 reguló lo referente al régimen pensional de los

docentes oficiales, consagrando que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FONPREMAG y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

25. Sin embargo, que, si la vinculación era anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional correspondería al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento.

26. Propuso como excepciones las que denominó: i) “ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”; ii) ““legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” ; iii) “demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan” ; iv) “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado (argumento subsidiario)” ; v) “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”; vi) “cobro de lo no debido”; vii) “improcedencia de condena en costas” y viii) “genérica”.

ACTUACIÓN PROCESAL

27. La demanda fue admitida a través de auto del 10 de diciembre de 2021, en el que se ordenó correr traslado de la misma a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nación – FONPREMAG3.

28. La entidad demandada allegó contestación a la demanda y propuso excepciones, a las cuales se les dio el traslado respectivo4.

– Ministerio de Educación Nación – FONPREMAG3.

28. La entidad demandada allegó contestación a la demanda y propuso excepciones, a las cuales se les dio el traslado respectivo4.

29. Posteriormente, se profirió auto del 28 de abril de 2022 en el que se resolvió declarar imprósperas las excepciones de “ausencia de integración del

2 Índice 9, anexo 1 del expediente electrónico – SAMAI. 3 Índice 5 del expediente electrónico – SAMAI. 4 Índice 10 ib.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

9 litis consorcio necesario por pasiva” e “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”4.

30. Por otra parte, con auto de 26 de mayo de 2022 el despacho sustanciador: i) tuvo por contestada la demanda, ii) se abstuvo de realizar la audiencia inicial, iii) dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, iv) requirió a la entidad demandada para que aportara el expediente administrativo del demandante, y v) fijó el litigio5.

31. Finalmente, mediante proveído del 7 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

32. Reiteró que el demandante es beneficiario del reconocimiento de una

pensión de jubilación, conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985, por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al haberse encontrado laborando como docente antes de la entrada en vigencia de dicha norma.

33. Que, conforme a lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

34. En ese entendido, que el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del estatus pensional. Y resaltó que se le debe respetar el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 8 de la Ley 812 del 2003.

Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio8

35. Expuso que el régimen pensional de los docentes afiliados al FONPREMAG, se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal. Que, si es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; mientras que, si ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones

4 Índice 12 ib. 5 Índice 17 ib. 6 Índice 27 ib. 7 Índice 32 ib.

régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones

4 Índice 12 ib. 5 Índice 17 ib. 6 Índice 27 ib. 7 Índice 32 ib. 8 Índice 32 exp samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2021-00760-00 Sentencia de Primera Instancia

10 introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

36. Así, que el docente demandante estuvo vinculado al FONPREMAG, a partir del 14 de abril de 2004, esto es en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo que su estatus se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, sin que sea beneficiario de régimen de transición alguno.

Ministerio Público

37. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

38. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

39. Conforme fue planteado en la fijación del litigio realizada en auto de 26 de mayo de 2022, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:

¿Es procedente o no, la declaratoria de existencia del acto ficto configurado el 7 de agosto de 2021, frente a la petición presentada el día 6 de mayo de 2021, en

mayo de 2022, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente:

¿Es procedente o no, la declaratoria de existencia del acto ficto configurado el 7 de agosto de 2021, frente a l

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