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TA BOY - 15001233300020210076200-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210076200-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR – El contrato de fiducia no está dentro de los que se requiera esa autorización. La solicitud en el asunto de marras, se encamina a lograr la declaratoria de invalidez de los artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo 015 de 6 de octubre de 2021, por medio del cual el concejo municipal de Chinavita concedió facultades al alcalde para contratar una fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir el patrimonio a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del municipio, frente a lo cual el departamento de Boyacá arguye que, el contrato de fiducia no se encuentra dentro de los enlistados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en tal razón no requeriría autorización expresa por parte del concejo municipal. La Sala observa que, frente a las funciones que le asigna la Constitución a los concejos municipales en el artículo 313 superior, está la de, “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Así, la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictaron normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, a través de su artículo 18, modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en lo atinente a las atribuciones asignadas a los concejos municipales, y a través de dicho articulado en materia de contratación señaló: (…). A primera vista se encuentra que, en efecto, dentro del listado anterior no se halla

incluido el contrato de fiducia pública, por lo que de entrada se entendería que el concejo municipal se extralimitó en sus funciones al expedir el acuerdo atacado; no obstante, en atención a lo expresado por parte del alcalde municipal del Chinavita, quien aseguró que el acuerdo gozaba de plena validez como quiera que el contrato que se autorizaba, implicaba la enajenación de un bien inmueble y, por lo mismo, estaría dentro de los contratos contemplados en el numeral 3º del parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, la Sala considera pertinente abordar el estudio acerca de sí, verdaderamente, el contrato autorizado mediante acuerdo, cumple con la condición de enajenación del inmueble y, por contera, sería de aquellos que requieren autorización. CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA – Noción / CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA - Nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial / CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA – No está enlistado en los que el concejo municipal debe autorizar al alcalde para celebrarlo / ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por extralimitación de funciones del concejo municipal al haber autorizado al alcalde celebrar contrato de fiducia. En el entendido que el acuerdo demandado, autorizó al alcalde municipal de Chinavita para contratar una fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir al

patrimonio a título gratuito, un bien inmueble de propiedad del municipio para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, se observa que, respecto del contrato de fiducia pública, la Ley 80 de 1993 en el numeral 5º del artículo 32 señaló: (…). Así las cosas, se tiene que de acuerdo al numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la fiducia pública es un contrato estatal que se autoriza para el sector público y que tiene como característica central la de nunca concretar la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonio autónomo, sin perjuicio de las responsabilidades inherentes del ordenador del gasto. Además, se observa que a dicho contrato le son aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley en comento. Postura reafirmada por el Consejo de Estado, mediante concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1074 de 1998, en la que indicó lo siguiente: (…). En estas condiciones la Sala debe precisar, que la fiducia pública como contrato estatal, se encuentra supeditada primordialmente a lo reglado en la Ley 80 de 1993 y a las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esa ley, la cual, de forma expresa instituyó que dicho contrato nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, dicha disposición

sumada a lo indicado en el artículo 25 numeral 11 ibidem, dan cuenta que, para este tipo de contrato, no es necesaria la autorización por parte del concejo municipal haciaRadicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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el alcalde, apeado en el hecho de que no es posible trasferir la propiedad, luego no se está ante los asuntos previstos en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que como ordenador del gasto público el alcalde, goza de una atribución de carácter permanente en materia contractual, que deviene directamente de la Constitución y de la ley, luego, no es admisible que la corporación edilicia conceda unas facultades al alcalde de las que ya goza en virtud del mandato constitucional. Se dirá entonces que la autorización prevista líneas atrás, es de carácter excepcional, y no compromete todos los contratos, en tanto, la misma está prevista para los casos contemplados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en particular, para los contratos reseñados en el parágrafo de la norma citada, y para aquellos casos especiales, que por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local lo ameriten según el acuerdo que previamente se expida como reglamentario

de las autorizaciones especiales. Corolario de lo anterior y en el entendido que los cargos estudiados afectan la validez total del acuerdo, deberá declararse la invalidez del Acuerdo 015 de 6 de octubre de 2021, al haberse infringido lo señalado en los artículos 313-3 y 3159 de la Constitución Política y en general el marco competencial en materia de autorización para contratar. En el entendido que el cargo alegado en primer plano afectó la validez total del acuerdo, la Sala considera innecesario abordar el estudio referente a la fecha en que entraba a regir el mismo, frente a lo cual basta con decir que dicha materia está regulada en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000202100762001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Acto demandado: ACUERDO N.º 15 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Acto demandado: ACUERDO N.º 15 DE 2021 CONCEJO MUNICIPAL DE CHINAVITA Medio de control: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPALRadicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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Ingresa el medio de control con informe secretarial en el que se pone en conocimiento que, el expediente proviene del Despacho del Doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana con la finalidad de elaborar un nuevo proyecto de sentencia, por cuanto la puesta a consideración no obtuvo el voto mayoritario.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala decide de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo número 015 de 6 de octubre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Chinavita, "Por el cual se conceden facultades [al] Alcalde Municipal de Chinavita - Boyacá para contratar una fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir al patrimonio a título gratuito, un bien inmueble de propiedad del municipio para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social”.

2. Normas violadas y concepto de la violación

y transferir al patrimonio a título gratuito, un bien inmueble de propiedad del municipio para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social”.

2. Normas violadas y concepto de la violación

2. Señaló como normas vulneradas las contenidas en: el numeral 3º del artículo 313, el artículo 314, y los numerales 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 11 y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, y el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

3. La entidad demandante advirtió que, al realizar la revisión jurídica ordenada por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, del Acuerdo 015 de 6 de octubre de 2021, expedido por el Concejo municipal de Chinavita, se pudo constatar que el mismo no observó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, para su expedición, por lo cual solicitó declarar lo siguiente:Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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a) “Invalidez Total del Artículo Primero, segundo y tercero del Acuerdo 015 del 06 de octubre de 2021, por[que] el [ que] contrato autorizado no se encuentra determinado ni enlistado en el parágrafo 4º del

artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y en todo caso la facultad para celebrar contratos y convenios no puede ser concedida de manera general y se debe especificar el t[é]rmino para ejercer dicha autorización.

Trajo a colación lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual dispuso que,

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

Agregó que además de lo anterior había que tener en cuenta que el parágrafo 4º del Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, traía definida una lista taxativa de los contratos que debían ser autorizados por el Concejo Municipal, así:

Parágrafo 4º. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”.

Adujo que, conforme con la norma en cita, el único contrato de compraventa que requería autorización previa por parte del concejo municipal, al alcalde era el contrato de compraventa de bienes inmuebles.

Al respecto, acotó que, de acuerdo con la doctrina especializada, y varios conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, la

requería autorización previa por parte del concejo municipal, al alcalde era el contrato de compraventa de bienes inmuebles.

Al respecto, acotó que, de acuerdo con la doctrina especializada, y varios conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, la autorización que otorgan los concejos municipales a los alcaldes para contratar revestía un carácter determinado y restringido, y solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal, dentro de los cuales no se encontraba enlistado el Contrato de Fiducia.Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

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Señaló que si el legislador les otorgó competencia a los alcaldes municipales para celebrar contratos, era ilegítimo que el concejo municipal entrara a expedir un acuerdo como el demandado, el cual distorsiona la taxatividad normativa, como quiera que en el mismo se dispuso autorizar al alcalde, a partir de la sanción del acuerdo, sin especificar el término, para que celebrara todo tipo de contratos y/o convenios a excepción de los obrantes en la Ley 1551 de 2012, en especial los reseñados en el parágrafo de esta misma.

Indicó que el acuerdo acusado, al conceder facultades al alcalde para celebrar contratos y convenios, vulneraba lo dispuesto en los artículos 313-3 y 315-9 de

la Constitución Política y en general el marco competencial en materia de autorización para contratar, en razón a que el alcalde es el ordenador del gasto público de acuerdo a lo presupuestado para su funcionamiento y, que dicha atribución es de carácter permanente y no requiere de autorizaciones, pues la misma deviene directamente de la Constitución y de la ley.

Reiteró que no era admisible desde el punto de vista legal, someter la ordenación del gasto a una autorización genérica y permanente para contratar por parte de los concejos municipales, en la medida que era contraria al marco normativo de distribución de competencias, y con la misma se afectaba en grado superlativo la buena administración del ente territorial.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Concejo en el Acuerdo Municipal 015 de 6 de octubre de 2021, la autorización prevista constitucionalmente por parte de las corporaciones edilicias para que los alcaldes puedan contratar era excepcional, la cual no comprometía todos los contratos a ejecutar, y solo estaba prevista para los casos contemplados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en especial los referidos en el parágrafo, y para aquellos casos excepcionales que por su importancia, cuantía e impacto en el desarrollo local lo ameritaran, previo acuerdo reglamentario de las autorizaciones especiales.

b) Invalidez parcial del artículo quinto por cuanto el acuerdo rige a partir de la promulgación o publicación y no desde la sanción.Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

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7. Señaló que en el caso concreto el artículo demandado dispuso que: “ El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y aprobación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

8. Explicó que la sanción y la promulgación (publicación) son figuras jurídicas autónomas y que obedecen a escenarios distintos en el proceso de formación y adopción de textos normativos. Que es gracias a la promulgación y/o publicidad, que el acuerdo municipal produce efectos jurídicos, así mismo reseñó que el proyecto de acuerdo se convierte en acuerdo con la sanción, hecho ocurrido en el caso el 5 de octubre de 2021.

4. Posición del ente territorial y demás intervinientes.

Dentro del término de fijación en lista, el municipio de Chinavita allegó pronunciamiento a través del cual solicitó declarar la validez del acuerdo, argumentó que el mismo gozaba de plena validez, dado que se estaba frente a una enajenación, figura contemplada en el numeral 3, del parágrafo 4º del artículo 18 Ley 1551 de 2012.

Indicó que al hablar de la constitución de una fiducia para que con ello se cree un patrimonio y transferir un bien inmueble, se materializaba la enajenación del

mismo y como quiera que en derecho civil el concepto de enajenación era entendido como aquel acto jurídico por el cual una persona transfiere a otra, la posesión de un bien (a título gratuito u oneroso), esta situación se encuadraba en lo precitado en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 32 de la Ley 1551 de 2012, por ello era necesario la respectiva autorización por parte del concejo municipal, previo a constituir la fiducia y el patrimonio autónomo y con esto las consecuencias inherentes, es decir la enajenación (transferencia) a título gratuito el bien inmueble que se menciona en la parte considerativa del acuerdo demandado. Aseguró que debía estudiarse el acuerdo municipal de una forma integral y armónica, es decir, revisando cuál era el fin ulterior del mismo, que no era otro que la transferencia (enajenación) de un inmueble a un patrimonio autónomo legalmente constituido, con una fiducia mercantil, para la construcción de unas unidades familiares; por ello, resultaba desacertado el análisis del departamento en tanto el mismo seRadicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

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interpretaba aisladamente, es decir, únicamente respecto de la autorización para la constitución de la fiducia mercantil, que como se citaba previamente, era un paso para el fin último, procedimiento que según el legislador, sí requería autorización previa de la duma municipal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

paso para el fin último, procedimiento que según el legislador, sí requería autorización previa de la duma municipal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La Sala se ocupará en determinar si, como lo sostiene el departamento de Boyacá, el concejo municipal de Chinavita se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al autorizar mediante el Acuerdo No. 015 de 6 de octubre de 2021, al alcalde municipal para contratar una fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir al patrimonio a título gratuito, un bien inmueble de propiedad del municipio para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social , como quiera que el contrato (fiducia), no estaba dentro de los enunciados en el listado del parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, ni en el reglamento del concejo municipal de Chinavita. O, por el contrario, como lo argumenta el municipio de Chinavita, el contrato sí demandaba autorización, porque implicaba, en los términos del parágrafo 4º del artículo 18 numeral 3º de la Ley 1551 de 2012, la enajenación del bien inmueble.

Así mismo se analizará la validez del artículo 5º del acuerdo demandado, y por consiguiente se deberá establecer a partir de qué momento los acuerdos municipales empiezan a regir, si desde su publicación o desde su sanción.

Primer cargo: El contrato autorizado no se encuentra dentro de los enlistados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, ni los autorizados por parte del concejo municipal.

La solicitud en el asunto de marras, se encamina a lograr la declaratoria de

enlistados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, ni los autorizados por parte del concejo municipal.

La solicitud en el asunto de marras, se encamina a lograr la declaratoria de invalidez de los artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo 015 de 6 de octubre de 2021, por medio del cual el concejo municipal de Chinavita concedió facultades al alcalde para contratar una fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir el patrimonio a título gratuito, de un bien inmueble de propiedad del municipio, frente a lo cual el departamento de Boyacá arguye que,Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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el contrato de fiducia no se encuentra dentro de los enlistados en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y en tal razón no requeriría autorización expresa por parte del concejo municipal.

La Sala observa que, frente a las funciones que le asigna la Constitución a los concejos municipales en el artículo 313 superior, está la de, “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Así, la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictaron normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, a

través de su artículo 18, modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 1, en lo atinente a las atribuciones asignadas a los concejos municipales, y a través de dicho articulado en materia de contratación señaló:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

[…]

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.

A primera vista se encuentra que, en efecto, dentro del listado anterior no se halla incluido el contrato de fiducia pública, por lo que de entrada se entendería que el concejo municipal se extralimitó en sus funciones al expedir el acuerdo atacado; no obstante, en atención a lo expresado por parte del alcalde municipal del Chinavita, quien aseguró que el acuerdo gozaba de plena validez como quiera

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 2 de junio de 1994.Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo

2 de junio de 1994.Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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que el contrato que se autorizaba, implicaba la enajenación de un bien inmueble y, por lo mismo, estaría dentro de los contratos contemplados en el numeral 3º del parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 , la Sala considera pertinente abordar el estudio acerca de sí, verdaderamente, el contrato autorizado mediante acuerdo, cumple con la condición de enajenación del inmueble y, por contera, sería de aquellos que requieren autorización.

En el entendido que el acuerdo demandado, autorizó al alcalde municipal de Chinavita para contratar una fiducia mercantil, constituir un patrimonio autónomo y transferir al patrimonio a título gratuito , un bien inmueble de propiedad del municipio para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, se observa que, respecto del contrato de fiducia pública, la Ley 80 de 1993 en el numeral 5º del artículo 32 señaló:

“5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán

administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados . En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. (…) Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto , así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. (…) La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. (Resalta la Sala)

La Corte Constitucional por su parte en la Sentencia C-086 de 1995, al declarar

la exequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los apartes en que este fue demandado, consideró:Radicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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“Para la Corte, las anteriores condiciones del referido contrato, y teniendo de presente la enunciación de los contratos estatales a que se refiere el artículo 32 de la citada ley -donde se incluyen los previstos en el derecho privado y los derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad-, obligan a concluir que el Estatuto General de Contratación Administrativa creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado "fiducia pública", el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil contenido en el Código de Comercio y en las disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, "en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley". Así, por ejemplo, al establecer la Ley 80 que el contrato de fiducia pública no comporta la transferencia de dominio ni la constitución de un patrimonio autónomo, entonces no le serán aplicables las normas correspondientes contenidas en el Código de Comercio, sin que ello signifique que se altera la naturaleza del contrato de fiducia mercantil . En otras palabras, esta Corporación encuentra que, en la

no le serán aplicables las normas correspondientes contenidas en el Código de Comercio, sin que ello signifique que se altera la naturaleza del contrato de fiducia mercantil . En otras palabras, esta Corporación encuentra que, en la actualidad, las entidades estatales podrán celebrar el contrato de fiducia pública en los términos del numeral 5o. del artículo 32, o el contrato de fiducia mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y en las normas generales de contratación administrativa previstas en la citada Ley 80 de 1993” (Resalta la Sala).

Así las cosas, se tiene que de acuerdo al numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la fiducia pública es un contrato estatal que se autoriza para el sector público y que tiene como característica central la de nunca concretar la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonio autónomo, sin perjuicio de las responsabilidades inherentes del ordenador del gasto. Además, se observa que a dicho contrato le son aplicables las normas d el Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley en comento.

Postura reafirmada por el Consejo de Estado, mediante concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1074 de 1998, en la que indicó lo siguiente:

“La norma contenida en el inciso 8º del numeral 5º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, según la cual "A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código

de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley", significa que a la fiducia pública se le aplican las normas de la fiducia mercantil contempladas en el mencionado Código, con las siguientes cuatro salvedades: a) en la fiducia pública no hay transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos; b) no se constituye un patrimonio autónomo; c) la adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y c) laRadicación: 15001-23-33-000-2021-00762-00

Demandante: Departamento de Boyacá Acto demandado: Acuerdo N.º 15 de 2021 Concejo Municipal de Chinavita Medio de control: Validez de acuerdo municipal

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comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso , salvo que éstos estén presupuestados. Lo anterior no se aplica respecto de los casos en que dicha ley autoriza patrimonios autónomos, como tampoco para el caso de la fiducia mercantil previsto en ley posterior”. Resalta la Sala

En estas condiciones la Sala debe precisar, que la fiducia pública como contrato estatal, se encuentra supeditada primordialmente a lo reglado en la Ley 80 de 1993 y a las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil2, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esa ley, la cual, de forma expresa instituyó que dicho contrato nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes

2 El artículo 1226 del Códi

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