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TA BOY - 15001233300020210076600-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210076600-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MODIFICACIONES AL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL – Tanto para su adopción como para sus modificaciones se debe respetar el principio de participación ciudadana. Para el efecto, se debe poner en conocimiento previo los proyectos ante el Consejo de Planeación Territorial y la Autoridad Ambiental /ACUERDO MUNICIPAL – Declaratoria de validez por cuanto no hubo modificación del plan de desarrollo del Municipio de Chiquinquirá. Recuerda la Sala que el Departamento de Boyacá solicitó la invalidez del Acuerdo 014 de 2021, expedido por el Concejo de Chiquinquirá, en razón que el proyecto de modificación del Plan de Desarrollo no fue sometido, previamente, a consideración del Consejo de Planificación Territorial y de la autoridad ambiental presente en el territorio, con lo cual se desconoció el contenido de la Ley 152 de 1994. Así las cosas, el Acuerdo 014 de 2021, dispuso: (…). Ahora bien, los cargos elevados por el Departamento de Boyacá hacen relación a que en la parte considerativa del anterior acto administrativo, no se avizora que la modificación efectuada al plan de desarrollo del municipio de Chiquinquirá, haya sido conocida previamente por el Consejo de Planeación Territorial y la autoridad ambiental con jurisdicción en el respectivo ente territorial (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no Corpoboyacá como lo señaló el Ministerio Público). La Sala precisa que, en efecto, tanto para la adopción del Plan de Desarrollo, como para las posibles

modificaciones que se le hagan al mismo, se debe respetar el principio de participación ciudadana y para el efecto, se debe poner en conocimiento previo los proyectos ante el Consejo de Planeación Territorial (Art. numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994) y la Autoridad Ambiental (Art. artículo 2 .2.8.6<A>.1.2. del Decreto 1076 de 2015). No obstante, el Acuerdo No. 014 del 4 de octubre de 2021 no contuvo una modificación sustancial al plan de desarrollo que se había adoptado mediante el Acuerdo 007 del 12 de junio de 2020, por lo siguiente: (…)Según el contenido del plan de desarrollo antes expuesto, se tiene que el Acuerdo 014 de 2021 expedido por el Concejo de Chiquinquirá hace relación a la proyección de los recursos financieros destinados a la ejecución de las metas del Plan de Desarrollo, toda vez que incorporó unos recursos provenientes del Sistema General de Regalías para los programas ya establecidos en el Acuerdo 007 de 2020 (Plan de Desarrollo 2020-2023). Si bien, el Acuerdo 014 de 2021 tuvo relación directa con uno de los componentes del Plan de Desarrollo, como lo es la descripción de los recursos con los cuales se financiarían las metas, lo cierto es que el mismo no provino del querer autónomo del jefe de la administración municipal en variar el Plan de Desarrollo ya aprobado por el Concejo de Chiquinquirá, sino en estricto cumplimiento del contenido de la Ley 2056 de 2020, por cuanto se incorporaron

recursos del Sistema General de Regalías. La norma en cita, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, en su artículo 160 señaló: (…). El municipio de Chiquinquirá al ser beneficiario de los recursos de las regalías, mediante Decreto No. 093 del 30 de junio del 2021 incorporó el capítulo independiente del SGR para los bienios de 2021-2022 y 2023-2024 al Plan de Desarrollo Territorial Gobierno del Si es Posible 2020-2023, que modifica las fuentes de financiación y programación de las metas. En ese orden de ideas, la administración municipal cumplió con el mandato legal, pues a través de un decreto y por una única vez, añadió los recursos de las Regalías, los cuales serían invertidos en las mestas y objetivos del plan de desarrollo. Ahora bien, con el fin de respetar el principio de democratización de las decisiones administrativas, el Alcalde de Chiquinquirá decidió someter la incorporación de los recursos ordenados en la Ley 2056 de 2020 ante el Concejo Municipal, que lo debatió y aprobó mediante el Acuerdo 014 de 2021, por lo tanto, dicha incorporación de recursos, si bien ya se había efectuado (Decreto 93 de 2021), no tuvo como objeto modificar el Plan de Desarrollo, sino cumplir con el mandato del legislador. Al respecto, las metas y objetivos que contuvo el plan de desarrollo inicialmente aprobado por el Concejo de Chiquinquirá se mantuvieron intactos con la expedición del acuerdo hoy cuestionado, pues no se presentó variación o modificación a los objetivosDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal

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Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

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propuestos en la parte general del Plan de Desarrollo 2020-2023. En consecuencia, como el Acuerdo 014 de 2021, no modificó el Plan de Desarrollo respecto a su contenido esencial, ya sea en la parte general o de gastos; sino que avaló la incorporación de recursos originados del Sistema General de Regalías en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 2056 de 2020, no hay lugar a señalar que el acto administrativo objeto de estudió modificó el plan de desarrollo y en consecuencia que se debía seguir con el procedimiento consagrado en la Ley 152 de 1994, esto es, poner en conocimiento del Consejo de Planeación Territorial y de la Autoridad Ambiental el proyecto de acuerdo, pues se itera que no hubo modificación al Plan, contrario a ello, fue el cumplimiento de la Ley 2056 de 2020 al incorporar unos nuevos recursos. En ese sentido, los cargos propuestos por el Departamento de Boyacá no tienen la vocación de prosperidad, en la medida que no resultaba necesario la puesta en conocimiento del proyecto de Acuerdo 014 al CPT y a la CAR-Cundinamarca, sin embargo, en gracia de discusión, se tiene que a través de Acta Socialización - Reunión Consejo Territorial de Planeación – Socialización Proyectos SGR de fecha 22 de junio de 2021 (Archivo CTP. índice 15

exp samai), el alcalde de Chiquinquirá puso en conocimiento el respectivo proyecto de Acto Administrativo ante planeación. En igual sentido, el 16 de diciembre de 2021, la CAR – Cundinamarca emitió respuesta a la radicación “ Solicitud de Concepto”, en el que se hace mención que, “no se encontró radicación por medios oficiales de dicha documentación ante la Corporación, encontrando que fue únicamente remitido un documento para revisión preliminar al correo electrónico del profesional especializado de la Dirección Regional Chiquinquirá encargado de los temas de ordenamiento, el cual se consideraba como un documento previo a la radicación oficial.” (archivo Concepto CAR índice 15 exp Samai ). Quiere decir lo anterior, que el burgomaestre remitió el proyecto ante la autoridad ambiental, solo que esta última no le impartió el correspondiente trámite, al considerarlo que se había enviado para revisión preliminar, sin embargo, no obra prueba en el expediente que demuestre que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca haya requerido a la alcaldía de Chiquinquirá con el fin de que nuevamente remitiera el proyecto de Acuerdo o indicándole un procedimiento interno o especial para la radicación de dichos documentos. Por lo anterior, el Alcalde del municipio de Chiquinquirá en principio puso en conocimiento de la autoridad ambiental la incorporación de los recursos derivados del Sistema General de Regalías al Plan de Desarrollo, pero fue la misma CAR quien estableció que el proyecto se trataba de un documento preliminar, sin realizar el estudio y sin requerir al alcalde para subsanar alguna situación sobre el documento radicado. sin embargo, si fue puesto en conocimiento, por lo que queda acreditado que se ambas entidades conocieron previamente la incorporación de los recursos derivados del Sistema General de Regalías. Será denegada la solicitud de invalidez presentada

embargo, si fue puesto en conocimiento, por lo que queda acreditado que se ambas entidades conocieron previamente la incorporación de los recursos derivados del Sistema General de Regalías. Será denegada la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá respecto al Acuerdo 014 del 4 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá, en la medida que este no modificó el Plan de Desarrollo, en su contenido esencial, ya sea en la parte general o de gastos; sino que avaló la incorporación de recursos originados del Sistema General de Regalías en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley 2056 de 2020, por lo que no era necesario poner en conocimiento del Consejo de Planeación Territorial o de la Autoridad Ambiental el proyecto de acuerdo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal

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https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150012333000202100766001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Especial de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Especial de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Chiquinquirá Expediente : 15001-23-33-000-2021-00766-00

Medio de control : Validez de Acuerdo

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150012333000202100766001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 014 del 4 de octubre de 2021 "por medio del cual se reprograman algunas metas del plan de desarrollo territorial gobierno del sí es posible 2021 – 2023 en el municipio de Chiquinquirá Boyacá” expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá, en razón a la ponencia derrotada expuesta por el Magistrado Dr. José Ascención Fernández Osorio.

ANTECEDENTES

De la solicitud

1. El Departamento de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo 014 de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá, al considerarlo violatorio de los artículos 339 a 342 de la Constitución Política, y 33, 35, 39, de la Ley 152 de 1994.

2. El Departamento de Boyacá en el concepto de violación indicó que el Concejo de Chiquinquirá al momento de debatir la modificación al plan de desarrollo, no tuvo enDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá

2. El Departamento de Boyacá en el concepto de violación indicó que el Concejo de Chiquinquirá al momento de debatir la modificación al plan de desarrollo, no tuvo enDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

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cuenta, que “se enfrentaba a la variación del plan que guía el desarrollo municipal y por ello, que los procedimientos de la modificación del mismo requieren de una fundamentada justificación, no solo normativa sino participativa de la comunidad”.

3. Sostuvo que en virtud del artículo 33 de la Ley 152 de 1994, es necesario poner en conocimiento la modificación del plan de desarrollo ante los Consejos Territoriales de

Planeación.

4. Agregó que “si bien se puede tomar como una falencia en el trámite del proyecto omitir la consulta al CTPM, este vacío tiene la relevancia de viciar la validez de lo acordado, pues como se ha mencionado, la participación es uno de los componentes constitutivos de la democracia y al no poner en conocimiento las modificaciones del Plan de Desarrollo al Consejo Territorial de Planeación Municipal (CTPM) quien es autoridad en la materia, se le impide su participación agraviando la democracia”.

5. Precisó que según las actas de debate No. 2 y 68 del concejo municipal, no se observa que el CTPM haya arrimado concepto alguno, pues nada de ello se menciona en el proyecto de acuerdo municipal”.

6. Concluyó que “ el acuerdo enjuiciado, no cumple con el procedimiento requerido para modificar el Plan de Desarrollo municipal, pues no puso en conocimiento del Consejo Territorial de Planeación Municipal (CTPM) dicha modificación, coartando el principio de participación democrática de la comunidad”.

7. Como segundo cargo de invalidez, refirió que en la misma medida se debe contar con el concepto de la autoridad ambiental correspondiente de la jurisdicción del municipio, por lo tanto, como el acuerdo cuestionado no puso en conocimiento previo la reprogramación del Plan de Desarrollo ante tal autoridad, se debe declarar la invalidez del acto administrativo.

De la actuación procesal

8. La solicitud de examen de validez del Acuerdo No. 014 de 2021, fue admitida mediante auto, el 3 de diciembre de 2021 (archivo 4), el cual se corrió traslado al Ministerio Público y fue fijado en lista para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del D.L. 1333 de 1986 y 196 del CPACA.

De las intervenciones

9. Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio Público, rindió concepto, en el que solicitó declarar la invalidez del respectivo acuerdo, al argumentar que el ConsejoDemandante: Departamento de Boyacá

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Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación, que durante el trámite de modificación del Plan de Desarrollo, es necesario poner en conocimiento el proyecto de estas entidades, ya que al no efectuar

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Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación, que durante el trámite de modificación del Plan de Desarrollo, es necesario poner en conocimiento el proyecto de estas entidades, ya que al no efectuar dicha acción, se desconocen los procedimientos para su adopción y el principio de participación previsto en el literal g) del artículo 3° de la Ley Orgánica de Planeación.

10. Manifestó que comoquiera que, en el caso analizado no se acreditó que se haya acudido al Consejo de Planeación Territorial por parte del municipio de Chiquinquirá y tampoco se pidió el concepto respectivo a Corpoboyacá, tal desconocimiento genera la invalidez solicitada por la Gobernación.

11. Precisó que es claro que la reprogramación como una modificación del plan, debió ser puesta a consideración de la autoridad ambiental con el fin de evaluar la sustentabilidad, al menos en esta área, circunstancia que no se dio.

12. La Alcaldía Municipal de Chiquinquirá explicó que el Acuerdo No. 014 de 2021 tiene por objeto la reprogramación de algunas metas establecidas en el Plan de Desarrollo Territorial 2021-2023, es decir, ajustar los tiempos de ejecución de los instrumentos de planeación, con miras a dar cumplimiento a las metas allí definidas

13. Sostuvo que la reprogramación de las metas del plan de desarrollo se profirió en razón a una fuente adicional de recursos como lo fue la financiación derivada del Sistema General de Regalías.

14. Mencionó que la Ley 2056 de 2020 en su artículo 160, señala que los ejecutores de los proyectos de inversión deben incorporar los recursos del SGR en un capítulo presupuestal independiente, por cuanto el tratamiento de los proyectos de ese sistema tiene un tratamiento jurídico especial. En consecuencia, el Acuerdo 014 de 2021, está directamente relacionado con proyectos derivados del SGR, los cuales se encuentran en el capítulo independien te estipulado por la Ley 2056 que, para el caso del Municipio de Chiquinquirá, se hallan en el Decreto 093 de 2021. Por tanto, la naturaleza del Acuerdo 014 de 2021 está anclada a la regulación jurídica especial que gira alrededor del Sistema General de Regalías.

15. Adujo que la Ley 2056 de 2020 estableció un procedimiento más expedito para incorporar los recursos del Sistema General de Regalías, en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor, como lo son las circunstancias derivadas de las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia COVID-19.Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

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16. Resaltó que la base normativa indicada, en el artículo 30 permite que las modificaciones sean adoptadas mediante Decreto, sin embargo, en el caso bajo estudio se decidió otorgar el trámite de Acuerdo municipal, en razón de maximizar el principio de participación democrática.

17. Consideró que las normas señaladas por la Gobernación de Boyacá, no son aplicables al Acuerdo No. 014 de 2020, toda vez que se trata de un trámite especial por la financiación del Sistema General de Regalías.

18. Explicó que si bien la incorporación de los recursos del Sistema General de Regalías, pudo haberse adoptado por Decreto, lo cierto es que al promoverse como una iniciativa de Acuerdo municipal se buscó la mayor participación en la elaboración del acto administrativo, además teniendo en cuenta dicho trámite ante la corporación edilicia, se socializó el proyecto con el Concejo Municipal de Planeación y se envió el Acuerdo a la Corporación Autónoma Regio nal de Cundinamarca CAR el 25 de junio de 2021, sobre la incorporación de los recursos del Sistema General de Regalías y la reprogramación de las metas ambientales, autoridad que emitió el correspondiente concepto.

19. Agregó que a través del artículo 24 del Acuerdo 007 del 12 de junio de 2020, se autorizó a la administración realizar las modificaciones necesarias al plan de desarrollo en los siguientes eventos: calamidad pública, desastres naturales y antrópicos, pandemias, disminución de transferencias de la nación, afectación de todos los principios presupuestales y, en especial, el de planificación, la coherencia macroeconómica y sostenibilidad fiscal, por el COVID-19 y otros desastres naturales y antrópicos.

20. Precisó que no puede indicarse que el Acuerdo 014 de 2020 se trate de una modificación estratégica del plan de desarrollo, en la medida que su expedición se derivó directamente de los recursos asignados a través del Sistema General de Regalías por autorización de la Ley 2056 de 2020.

Trámite impedimento

modificación estratégica del plan de desarrollo, en la medida que su expedición se derivó directamente de los recursos asignados a través del Sistema General de Regalías por autorización de la Ley 2056 de 2020.

Trámite impedimento

21. La suscrita Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, como integrante de esta Sala de Decisión. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el pasado 20 de abril de 2022.Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

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II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

22. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar, deviene en establecer ¿si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo 014 del 4 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá, de conformidad con el cargo formulado en la solicitud inicial?, esto es, si el acto no cumplió con el procedimiento correspondiente a poner en conocimiento la modificación del Plan de Desarrollo ante e l Consejo Territorial de Planeación Municipal y la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca.

Tesis de la Sala

23. Se negará la pretensión de invalidez del Acuerdo No. 014 del 4 de octubre de 2021

Desarrollo ante e l Consejo Territorial de Planeación Municipal y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Tesis de la Sala

23. Se negará la pretensión de invalidez del Acuerdo No. 014 del 4 de octubre de 2021 proferido por el municipio de Chiquinquirá, en virtud que el citado acto administrativo no contuvo una modificación material al Plan de Desarrollo Territorial 2021-2023, pues en virtud de la expedición de la Ley 2056 de 2020, el acto administrativo solo reprogramó las metas del plan según los ingresos adicionales derivados del Sistema General de Regalías, en consecuencia, no se tornaba necesario remitir el proyecto de acuerdo ante el CPT o la autoridad ambiental, pues no se trata de la adición de un nuevo plan o de modificación del ya aprobado por el Concejo.

Límites del pronunciamiento en sede de validez

24. Para resolver el anterior cuestionamiento, el análisis se limitará a los cargos formulados por el Departamento de Boyacá. Ello, por cuanto no procede en esta vía de control un análisis total, que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos elevados por el solicitante, por lo que la Sala abordará únicamente el tema de la participación del Consejo Territorial de Planeación y de la Autoridad Ambiental respecto a la modificación del plan de desarrollo del ente territorial.

Modificación del plan de desarrollo

25. La expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo obedece a un proceso reglado, en virtud del cual debe ser expedida con estricta sujeción a lasDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá

25. La expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo obedece a un proceso reglado, en virtud del cual debe ser expedida con estricta sujeción a lasDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal

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normas pertinentes consagradas en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. Esta última, tiene como propósito establecer los mecanismos y procedimientos para la preparación, aprobación y ejecución del plan de desarrollo y, busca la reglamentación del procedimiento de planeación y la sujeción de los presupuestos a los planes, la determinación de las funciones de los Consejos Nacional y Territoriales de Planeación que integran el Sistema Nacional de Planeación y la participación ciudadana en la elaboración de los distintos programas.

26. La elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo en los departamentos, municipios y distritos requiere ajustarse a los precisos términos que, para el efecto, se han previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo o Ley 152 de 1994. Por lo anterior, desde la Carta Política se dispuso que las entidades territoriales deberán elaborar y adoptar de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional planes de desarrollo “ con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley”1.

27. Asimismo, se previó que estos planes están conformados por (i) una parte estratégica; y (ii) un plan de inversiones de mediano y corto plazo. De manera que, todo municipio, departamento y distrito debe expedir uno, el cual tendrá una vigencia de cuatro años y coincidirá con el período de los mandatarios locales.

28. Para la adopción del plan, el proyecto de desarrollo es presentado, según sea el caso, por el gobernador a la asamblea departamental o por el alcalde al respectivo concejo municipal (artículo 315 de la Constitución) y debe ajustarse al programa de gobierno que se formuló al inscribirse como candidato. Para el efecto, cada alcalde y gobernador, en tanto autoridades de planeación de los entes territoriales, deben proceder a la socialización de la propuesta de los planes de desarrollo en los consejos territoriales del orden municipal, departamental o distrital, en los que participan distintos sectores de la sociedad. Esta propuesta deberá presentarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la posesión del respectivo mandatario local, con el fin de analizar la propuesta y generar alrededor de la misma una amplia discusión y participación ciudadana.

29. En desarrollo de las normas constitucionales, fue expedida la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994), que en su artículo 39-4 expone el procedimiento para la elaboración de estos instrumentos por parte de las entidades territoriales; norma que indicó que “ Simultáneamente a la presentación del proyecto

1 Artículo 339 de la ConstituciónDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

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1 Artículo 339 de la ConstituciónDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

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de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación”.

30. La anterior regla, esto es, que el proyecto sea enviado al Consejo de Planeación Territorial, también es aplicable a la modificación del Plan de Desarrollo,

al respecto la Corte Constitucional, precisó:

“De tal suerte que la oportunidad para el cumplimiento de la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación que fija el legislador en la norma acusada, no se contrapone al carácter consultivo que le asigna el artículo 340 de la Constitución Política. Sin embargo, la realización del principio de participación consagrado en la Carta Política exige que la actuación del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, como instancias para la discusión del Plan de Desarrollo, se garantice no sólo en la fase de aprobación sino también frente a las modificaciones del Plan , lo que otorga a dichos consejos sentido de permanencia institucional para el cumplimiento de su función consultiva. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que la función consultiva del Consejo Nacional de

Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación del mismo” 2. – Resaltado por la Sala31. En igual sentido, el artículo 2.2.8.6<A>.1.2. del Decreto 1076 de 2015 que modificó el artículo 3° del Decreto 1865 de 1994 en artículo 3º, respecto a la participación de las Autoridades Ambientales para la adopción de los planes de desarrollo, referenció:

“ARTÍCULO 2.2.8.6<A>.1.2. ARMONIZACIÓN. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.

2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.

2 C-524 de 2003Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá

Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.

2 C-524 de 2003Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Chiquinquirá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00766-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal

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3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.

4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente”.

32. En este orden de ideas, bajo los principios de sustentabilidad ambiental, concurrencia y complementariedad contemplados en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, las entidades territoriales y las CAR deben coordinar las labores de planificación en materia ambiental dentro de sus jurisdicciones, para lo cual es necesaria la intervención de estas últimas en el trámite de aprobación de los respectivos Planes de Desarrollo. Esto sin dejar de lado la actuación de los CTP, que materializan el principio de participación en un trámite que afecta directamente a la comunidad.

Del caso en concreto

33. Recuerda la Sala que el Departamento de Boyacá solicitó la invalidez del Acuerdo 014 de 2021, expedido por el Concejo de Chiquinquirá, en razón que el proyecto

comunidad.

Del caso en concreto

33. Recuerda la Sala que el Departamento de Boyacá solicitó la invalidez del Acuerdo 014 de 2021, e

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