TA BOY - 15001233300020210077300-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210077300-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FACULTAD PARA MODIFICAR EL PRESUPESTO – El concejo municipal es la autoridad competente para realizar modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde. Sin embargo, el burgomaestre local puede realizar movimientos internos, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo. Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es el colegiado de elección popular, (Congreso, Asamblea y Concejo) el que tiene la competencia de aprobar el presupuesto y obviamente los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del gobernante, cuando ellos contemplen el aumento o complemento de partidas insuficientes, en las cuales sea necesario aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes. Tales movimientos presupuestales o traslados presupuestales internos, son realizados por el ejecutivo sin autorización del concejo, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda. En este mismo sentido la Corte Constitucional, precisó en cuanto al alcance de las facultades otorgadas del órgano colegiado para efectuar traslados que se trata de una facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo: (…). De lo expuesto se puede colegir que el concejo municipal es la autoridad competente para realizar modificaciones o traslados que aumenten el monto total de los presupuestos por iniciativa del alcalde. Sin embargo, el burgomaestre local puede realizar movimientos internos, en tanto estos sean para lograr la ejecución
del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3º artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipal. FACULTAD PARA MODIFICAR EL PRESUPESTO -Es del Concejo Municipal / FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES QUE OTORGAN A LOS ALCALDES – Deben hacerse pro tempore. /ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por haber autorizado al alcalde municipal para modificar el presupuesto. Descendiendo al fondo del presente caso, se tiene que es el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, por lo que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar el presupuesto, pues se repite, tal atribución corresponde al concejo municipal. En suma, el concejo municipal no puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde. De la lectura del Acuerdo n.° 012 de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Corrales, se tiene que en su artículo 3º se autorizó “al Alcalde Municipal para que realice los movimientos necesarios para la plena implementación de este Acuerdo” . La Sala considera que el artículo 3° del acuerdo demandado contradice abiertamente el marco constitucional y legal, toda vez que dichas facultades radican única y exclusivamente en el concejo municipal en virtud de los principios de representación
y legalidad del gasto, salvo las autorizaciones que prevé la Constitución y el Decreto 111 de 1996, que en el presente caso no se presentan. Efectivamente, de la simple lectura del Acuerdo n.° 12 de 2021 se infiere que el Concejo Municipal de Corrales autorizó al alcalde para modificar el presupuesto del ente territorial, argumentándose en su defensa que el “concejo municipal puede autorizar al alcalde municipal para ejercer pro tempore precisas funciones de las que les corresponden…”, sin especificarse en el acuerdo demandado un término limitante. Recuérdese que dichos cuerpos colegiados no pueden desprenderse en forma definitiva de sus funciones, pues precisamente la Constitución en el numeral 3° del artículo 313, hace claridad que en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, debe hacerse pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario, se estarían desasiendo de las funciones que les fueron fijadas, contrariando además lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política. Además, tampoco se establece en el acuerdo demandado el monto de la modificación presupuestal, si la misma se trata de traslados que aumenten el monto total del presupuesto, lo que es competencia de los concejos municipales, o si por el contrario se trata de traslados internosAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 2 competencia del Alcalde, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3º artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no
2 competencia del Alcalde, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3º artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipal. En este sentido, el Concejo Municipal de Corrales no limitó la facultad otorgada al alcalde exclusivamente para que realizara movimientos presupuestales internos de recursos, sino que por el contrario, lo autorizó para que de forma general realizara los “movimientos presupuestales necesarios...”, permitiéndole al burgomaestre en la práctica ejecutar adiciones o traslados presupuestales que alteren el monto total del presupuesto de rentas y de gastos, lo que a todas luces es competencia exclusiva del Concejo Municipal. Ciertamente, en el acuerdo demandado no se hace la salvedad de que se trata de movimientos presupuestales internos o que se trata de recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos. Es el Concejo Municipal y no el Alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, con base en tales principios, por lo que se concluye que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar y mucho menos adicionar el presupuesto , pues se repite que tal atribución corresponde al concejo municipal, ya que implica la variación o aumento de las partidas aprobadas por el cuerpo colegiado. Por las razones expuestas, la Sala considera que el cargo tiene vocación de prosperidad, por lo que se declarará la invalidez del artículo 3 del Acuerdo 012 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 10 de agosto de 2022
Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá solicitando la invalidezAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 3 del Acuerdo No. 012 del 7 de octubre de 2021, “Por medio del cual se efectúan traslados dentro del presupuesto de gastos y se crea nuevo rubro al presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Corrales para la vigencia fiscal 2021”.
I. ANTECEDENTES
Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez parcial del Acuerdo 012 del 7 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Corrales. Por último, se solicita que se emita pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de violación.
II. HECHOS El Concejo Municipal de Corrales expidió el Acuerdo Municipal n.° 012 del 7 de octubre de 2021, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento el 14 de octubre de 2021.
Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Constitución Política y a la Ley. Estima como norma violada el artículo 345 de la Constitución Política. Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la norma invocada, manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el Concejo Municipal de Corrales la desconoce por las siguientes razones: Asegura que el artículo 3° de dicho acuerdo viola la norma transcrita, dado que en el mismo se autoriza al ejecutivo municipal “para que realice los movimientos necesarios para la plena implementación de este acuerdo” , desconociendo que esa facultad es exclusiva del concejo municipal.
III. TRÁMITE PROCESALAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00
4
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 17 de noviembre
Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00
4
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 17 de noviembre de 2021 siendo admitida por el despacho mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986.
2. Dentro del término de fijación en lista (fl.84), se pronunció el Municipio de Corrales en los siguientes términos: Manifiesta que el acuerdo municipal demandado no trasgrede la Constitución ni la ley, ni viola los preceptos sobre facultades tanto de los Concejos Municipales como del Alcalde, dado que “antes de ser aprobado por la corporación edilica estuvo en estudio, desde la comisión tercera de presupuesto y hacienda pública, como en las respectivas sesiones en plenaria, donde cualquier yerro o situación inconstitucional hubiese sido alertada por el cuerpo de elección popular”.
Sostiene que los tr aslados del acuerdo acusado versan sobre apropiaciones aprobadas en el presupuesto inicial , teniendo la posibilidad de crear rubros a través traslados que guarden consistencia con el Plan de Desarrollo, el Plan Plurianual de Inversiones y el proceso de planeación financiera. Asegura que era indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente, o no comprendidas en el presupuesto por concepto de
gastos de funcionamiento, servicio de deuda o inversión, “ en aras de cumplir las metas del plan de desarrollo por el que se hace necesario in corporar al presupuesto municipal para la vigencia fiscal 2021, conceptos de gasto inicialmente no contemplados en el acuerdo 018 de 2020”. Expone que la iniciativa del ejecutivo no es únicamente para presentar el proyecto inicial de presupuesto, si no también, “ aquellos proyectos que le modifican, y esto no es contrario a la constitución ni a la ley”. Indica que “ el concejo municipal puede autorizar al alcalde municipal para ejercer pro tempore precisas funciones de las que les corresponden a ... losAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 5 concejos municipales, advirtiendo que dicha atribución otorgada solo podrá ser ejercida por lo concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos...”. Que en cumplimiento a las metas del Plan de Desarrollo se hace necesario incorporar al presupuesto municipal para la vigencia fiscal 2021, “conceptos de gasto inicialmente no contemplados en el Acuerdo 018 de 17 de noviembre de 2020, específicamente recursos necesarios para la adquisición de un Terreno para la ampliación del Parqueadero del municipio por valor de $50.000.000 ,
es decir, que el alcalde estaría facultado para suscribir los contratos que la adquisición del terreno conlleve”. De esta forma solicita que se declare la validez del acuerdo y que en consecuencia sean negadas las pretensiones de la demanda.
3. Mediante providencia del 14 de febrero de 2022, se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito demandatorio y su contestación. Además, como no había pruebas por practicar, se prescindió del término probatorio, en tanto se encontraban aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción.
Se decide, previas estas,
IVCONSIDERACIONES
1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en la presente oportunidad si el artículo 3º del Acuerdo 012 del 7 de octubre de 2021 “ Por medio del cual se efectúan traslados dentro del presupuesto de gastos y se crea nuevo rubro al presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Corrales para la vigencia fiscal 2021”, viola el artículo 345 de la Constitución Política, al facultar al alcalde “para que realice los movimientos necesarios para la plena implementación de esteAcción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 6 acuerdo.”, ya que en el sentir del Departamento de Boyacá la modificación del presupuesto es una competencia que por regla general corresponde al respectivo
Concejo Municipal.
Con el fin de despejar el anterior interrogante, la Sala analizará la facultad para modificar el presupuesto municipal. 2. -Facultad para modificar el presupuesto municipal: Por mandato constitucional la programación, aprobación, modificación y
Concejo Municipal.
Con el fin de despejar el anterior interrogante, la Sala analizará la facultad para modificar el presupuesto municipal. 2. -Facultad para modificar el presupuesto municipal: Por mandato constitucional la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, las regula la Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 numeral 5º, Superior, que consagra: “Artículo 313. –Corresponde a los concejos: 1 (…)
5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).
En igual sentido, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 1, consagra entre otras como funciones del concejo: “Artículo 32. Atribuciones: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). Ahora bien, el artículo 345 Constitucional dispone:
“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 7 municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En tal medida, no puede existir ingreso ni gasto público y, por tanto, presupuesto sin participación de los representantes de la sociedad, independientemente de las formas organizativas o trámites de aprobación (principio de la representación ), conforme se encuentra consagrado en el artículo 345 precitado. Igualmente, el artículo 345 consagra el principio de legalidad del gasto , al disponer que “no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no se encuentre contemplado en el presupuesto de inversiones y gastos que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o por lo Concejos Municipales”. Sobre el principio de legalidad del gasto la Corte Constitucional2 precisó: “Uno de esos principios es el de legalidad, el cual, ha dicho la Corte, se constituye en uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales.
“Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C.P art. 1). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, además deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas. (Corte Constitucional, Sentencia C-685 de 1996). Del contenido de los artículos 150-11, 345, 346 y 352 de la C.P [2]., podría concluirse entonces, que ningún poder público, distinto al Congreso, estaría legítimamente habilitado para introducir modificaciones al presupuesto general de la Nación [3]; ahora bien, si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente le ordenó a dicha Corporación someterse a la Ley Orgánica de Presupuesto para el cumplimiento de esa función y, dada la categoría de ley que previó para el efecto [4], supeditar su actividad legislativa en la materia a su contenido, es claro que todo lo relacionado con los procedimientos a seguir para la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, ha de estar regulado en su integridad por el respectivo estatuto orgánico. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
2 Corte Constitucional Sentencia C 772 de 1998Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales
(Negrilla y subrayado fuera del texto).
2 Corte Constitucional Sentencia C 772 de 1998Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 8 Sin embargo, la misma Constitución estableció algunas excepciones a estos principios que sólo son aplicables en los términos y condiciones previstas en la misma Carta. Así pues, algunas de las excepciones por considerar son: (i) los estados de excepción, los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales; (ii) la no expedición del presupuesto por parte del órgano de representación, situación que consagra una especie de “silencio positivo” y sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación; (iii) la no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto y no es aplicable para las modificaciones; y (iv) por último, la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual se previó la repetición de presupuesto y sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones. Ahora bien, el artículo 352 Superior consagra el siguiente mandato: “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). En desarrollo del anterior precepto constitucional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, determinó las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones de acuerdo al concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, el 5 de junio de 2008, en el cual precisó: “2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual: El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 9 de 19963, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84,
conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.4 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales , para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales , que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios , cuando se crea una partida.5 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida
(crédito) disminuyendo otra (contra crédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda , en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.6 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes
3 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87
del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107,
M. P. Fabio Morón Díaz. 6 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de
actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.Acción : Validez de Acuerdo Municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 12 de 2021 Concejo Municipal de Corrales Expediente : 15001-23-33-000-2021-00773-00 10 mencionadas7. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.8 (Negrilla y subrayado fuera del texto). Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es el colegiado de elección popular, (Congreso, Asamblea y Concejo) el que tiene la
competencia de aprobar el presupuesto y obviamente los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del gobernante, cuando ellos contemplen el aumento o complemento de partidas insuficientes, en las cuales sea necesario aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes. Tales movimientos presupuestales o traslados presupuestales internos, son realizados por el ejecutivo sin autorización del concejo, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda. En este mismo sentido la Corte Constitucional9, precisó en cuanto al alcance de las facultades otorgadas del órgano colegiado para efectuar traslados que se trata de una facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo: “Consecuencia inmediata del principio de legalidad del gasto público es la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 345 de la Constitución, que indica que los traslados presupuéstales deben ser ordenados por el legislador, sin que sea posible que éste resigne dicha facultad en el Ejecutivo . Sobre el particular la Corte ha insistido en la necesidad de que dichos traslados sean aprobados directamente por el legislador. En este sentido ha expresado lo siguiente:
7 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece : “ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.