TA BOY - 15001233300020210077500-(14-12-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210077500-(14-12-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
VIGENCIAS FUTURAS – Noción.
Las vigencias futuras pueden entenderse como aquellos instrumentos de financiación de proyectos de mediano y largo plazo, cuyos recursos no pueden apropiarse, en algunos casos, parcialmente, y en otros, en su totalidad en la vigencia actual, siendo necesario apropiarlos, en el primer evento, de manera parcial, y en el segundo caso en su totalidad, en vigencias futuras. Se trata entonces de un mecanismo de financiación y planificación de proyectos de inversión de mediano y largo plazo y en sentido estricto, constituyen una excepción al principio de anualidad que rige el presupuesto de cada entidad territorial, en virtud del cual, el periodo fiscal está comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Entonces, como se trata de un instrumento de planeación presupuestal que autoriza un gasto con cargo al presupuesto futuro cuyo propósito es financiar los proyectos de inversión y que de todos modos afecta el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la autorización debe hacerla el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde Municipal. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Marco normativo y proyectos que se pueden financiar con las mismas.
En relación con las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales, la Ley 1483 del 2011 prevé: (…). Bajo esa óptica, el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, autorizó a las entidades territoriales para “asumir compromisos que las afectan, sin
apropiación en el presupuesto del año en que la Asamblea o el Concejo lo autorizan, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) solo podrán autorizarse para la ejecución de proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos; ii) el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003; iii) se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces; iv) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. De otra parte, la autorización para comprometerlas, que otorgan las Corporaciones de Elección Popular, no puede superar el respectivo período de gobierno, salvo que se trate de proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno los declare de importancia estratégica.” (Negrillas de la Sala). De manera que, como la autorización de vigencias futuras excepcionales implica la asunción de gastos con cargo a la vigencia siguiente sin que haya apropiación en el presupuesto del año en el que se autorizan, para que sea procedente su autorización por la corporación de elección popular, es necesario que los rubros se utilicen para financiar proyectos de: infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público
social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico. Lo anterior, por cuanto, la financiación de proyectos con vigencias futuras implica la flexibilización de los principios (reglas de presupuesto) de anualidad y de programación integral, por lo que el propósito de la erogación debe estar debidamente justificado en la importancia y la envergadura del proyecto de inversión de mediano o largo plazo, y dentro de las materias que ha previsto la ley, porque, de todas maneras, afectan el presupuesto de la vigencia siguiente. Es por esa razón, que no es posible financiar a través de la herramienta presupuestal en estudio los gastos derivados de las actividades ordinarias de la administración, pues, para ello, en el presupuesto de gastos de la entidad territorial, deben estar estipulados los rubros a apropiar para tal finalidad en la categoría de gastos de funcionamiento.15001-23-33-000-2021-00775-00 2
En el expediente se encuentra que el Acuerdo núm. 014 de 7 de octubre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CORRALES PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES PARA LA VIGENCIA 2022 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES CON DESTINO A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REALIZAR EL MONTAJE Y DESMONTAJE DEL ALUMBRADO NAVIDEÑO DEL MUNICIPIO DE CORRALES - BOYACÁ”, cuyo contenido es: (…). El 15 de marzo
del 2022, la secretaria de obras públicas, desarrollo y planeación del municipio de Corrales, certificó: (…)“Que el proyecto denominado SERVICIO DE INSTALACIÓN, MONTAJE Y DESMONTAJE DEL ALUMBRADO NAVIDEÑO PARA LA TEMPORADA DECEMBRINA EN EL MUNICIPIO DE CORRALES, formulado por un valor total de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($25.429.400.oo) MCTE, identificado con código BPIN 2021152150021 se encuentra registrado en el banco de Programas y proyectos de inversión pública de la alcaldía del Municipio de Corrales Boyacá. Que el proyecto se encuentra formulado en MGA WEB y fue transferido al sistema unificado de inversiones y finanzas públicas – SUIFP TERRITORIO el cual se encuentra identificado con código BPIN: 2021152150021. Que el proyecto se enmarca dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2023 “Juntos Por Corrales” Que, (sic) proyecto cuenta con Presupuesto y Viabilidad Favorable emitida por la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, DESARROLLO Y PLANEACIÓN y certificación plan de desarrollo municipal 2020-2023 “Juntos por Corrales”” El 15 de marzo del 2022, la secretaria de obras públicas, desarrollo y planeación del municipio de Corrales, certificó: “Que el Proyecto denominado SERVICIO DE INSTALACIÓN, MONTAJE Y DESMONTAJE DEL ALUMBRADO NAVIDEÑO PARA LA TEMPORADA DECEMBRINA EN EL MUNICIPIO DE CORRALES, formulado por un valor total de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($25.429.400.oo) MCTE, ha
PARA LA TEMPORADA DECEMBRINA EN EL MUNICIPIO DE CORRALES, formulado por un valor total de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($25.429.400.oo) MCTE, ha sido formulado por la alcaldía del municipio de Corrales (…). Según certificación emitida por la secretaria de hacienda y tesorera del municipio de Corrales, el consejo de política financiera y social del referido municipio aprobó una vigencia futura excepcional, así: (…) VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Financia inversión en infraestructura, energía, comunicaciones o de carácter social en educación, salud o agua potable / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Invalidez de acuerdo que las autorizó para el montaje y desmontaje del alumbrado público navideño en el municipio de Corrales / ACUERDO MUNICIPAL QUE AUTORIZÓ A ALCALDE PARA FINANCIAR MONTAJE Y DESMONTAJE DE ALUMBRADO NAVIDEÑO CON VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Invalidez de acuerdo que las autorizó con ese propósito en el municipio de Corrales.15001-23-33-000-2021-00775-00 3
La entidad solicitante sostuvo que el Acuerdo núm. 014 de 2021, desconoció el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, por cuanto, los rubros autorizados no buscaron
financiar un proyecto de inversión, dado que, el proyecto de alumbrado público para las festividades navideñas no correspondía a uno de ellos. Sobre el particular, en su intervención, el apoderado del municipio de Corrales precisó que el Plan de Desarrollo de Corrales, definió que la temporada navideña era una fuente de ingresos para los comerciantes, que aumentó el número de visitantes y turistas, por lo que, el montaje y desmontaje del alumbrado navideño era un gasto que podía ser financiado con vigencias futuras excepcionales. De la revisión del acuerdo sometido a control se observa que, el objeto contractual que se pretendió financiar con la vigencia futura excepcional correspondió al montaje y desmontaje del alumbrado público navideño en el municipio de Corrales. Tal cuestión, no podía ser financiada a través de una vigencia futura excepcional, por cuanto, no corresponde a una inversión en infraestructura, energía, comunicaciones o de carácter social en educación, salud o agua potable. La Sala puntualiza que, si bien, la secretaria de obras públicas, desarrollo y planeación del municipio de Corrales certificó que, el proyecto objeto de la vigencia excepcional autorizada en el Acuerdo núm. 014 de 2021, está incluido en el Plan de Desarrollo del municipio de Corrales, que corresponde al sector “Promoción Social”, ubicándose a su vez en el Plan de Inversiones del instrumento en mención, lo cierto es que, tal inversión no
corresponde a las establecidas en el literal a) del artículo 1° de la Ley 1483 de 2011, ya que, no es un proyecto de infraestructura, energía, comunicaciones o de educación, salud o agua potable. De igual manera, el acto cuya validez se cuestionó no se justificó en la urgencia o importancia que implicaba la apropiación de recursos de vigencias futuras excepcionales, dado que, correspondía una actividad ordinaria de la administración relacionada con el montaje y desmontaje del alumbrado navideño. Además, como el referido apoyo debía realizarse a finales del 2022 y comienzos del 2023, no era un proyecto de mediano o largo plazo, y por lo mismo, no era procedente su financiación a través de este instrumento presupuestal. De otra parte, conforme con el principio de programación integral, los proyectos de inversión deben incorporar los gastos de funcionamiento que sean necesarios para la realización del proyecto. Ello por cuanto , “existe inversión que requiere de un componente de funcionamiento, el cual debe ser estrictamente necesario para que la inversión alcance el objetivo del proyecto fijado. Por esa razón, los proyectos de inversión deben contemplar no solamente los gastos de inversión, sino que deben especificar los gastos de funcionamiento inherentes al proyecto mismo”. Por manera que, debido a la envergadura, a la duración y a los componentes técnicos de los proyectos de inversión (infraestructura, energía, comunicaciones, educación, salud o agua potable), la administración debe apropiar los gastos de funcionamiento que sean necesarios para llevarlos a efecto. Sobre el particular, la Sala advierte que, en el caso concreto, el montaje y desmontaje del alumbrado navideño, corresponde en realidad al componente de funcionamiento del sector promoción social, establecido en el programa Corrales Turístico y Atractivo, que se previó en el Plan
en el caso concreto, el montaje y desmontaje del alumbrado navideño, corresponde en realidad al componente de funcionamiento del sector promoción social, establecido en el programa Corrales Turístico y Atractivo, que se previó en el Plan de Desarrollo del municipio de Corrales (Acuerdo núm. 008 del 5 de junio del 2020). En tales condiciones, el apoyo logístico que motivó la expedición del Acuerdo núm. 014 del 2021, no resultaba ser un gasto de inversión en infraestructura, energía, comunicaciones, social en educación, salud o agua potable, sino de funcionamiento del sector cultura, tendiente a llevar a efecto el programa Corrales Turístico y Atractivo del Plan de Desarrollo Municipal, por lo cual, no podía ser financiado con una vigencia futura excepcional. Entonces, como la vigencia futura es un mecanismo a través del cual se flexibilizan los principios (reglas del presupuesto) específicamente el de anualidad, en la medida en que permite que por la15001-23-33-000-2021-00775-00 4
envergadura de un proyecto de inversión se utilicen diferentes vigencias fiscales para cubrir los costos de un proyecto, y en ese orden de ideas, se requeriría que este fuese un proyecto de inversión que para el caso de las vigencias futuras excepcionales debe versar sobre infraestructura, energía, comunicaciones o aspectos sociales en educación, salud o agua potable, y en el caso concreto, en realidad lo que se pretendió fue atender con la vigencia futura una actividad ordinaria
de la administración, cuyo propósito fue cumplir con algunas de sus actividades cotidianas relacionadas con el montaje y desmontaje del alumbrado navideño, en procura de atender uno de los programas del sector cultura descrito en el Plan de Desarrollo, por ello, el acuerdo sometido a análisis no cumple con los requisitos legales. Adicionalmente, una inversión hace relación a un gasto que redunde en ganancia o beneficio económico, cuestión que no deviene de las actividades de montaje o desmontaje del alumbrado navideño objeto del acto acusado. Ahora, la Sala no pasa por alto el contenido de la certificación expedida por la secretaria de hacienda y tesorera del municipio de Corrales, a través de la cual, indicó que, mediante el acta No. 006 del 22 de septiembre del 2021, el CONFIS autorizó la asunción de una obligación para cubrir el objeto del contrato relacionado con el montaje y desmontaje del alumbrado navideño; sin embargo, tal apropiación no afectó el presupuesto de vigencias futuras, pues, el contrato objeto de la misma se financió completamente con los recursos de la vigencia fiscal 2021. Lo anterior, desconoce que, el objeto de las vigencias futuras es financiar con los rubros de la vigencia siguiente un proyecto de inversión de tal envergadura que haga necesaria la utilización de los recursos que aún no ha apropiado la entidad territorial, lo que implica, en todo caso, la flexibilización del principio de anualidad; empero, en el sub lite, no se aplicó en debida forma la vigencia futura aprobada, dado que, el proyecto
objeto de la misma no se financió con los dineros de la vigencia autorizada por el Concejo Municipal. Razón de más para declarar la invalidez del acuerdo enjuiciado. La Sala concluye, entonces, que el cargo tiene vocación de prosperidad y da lugar a declarar la invalidez del Acuerdo núm. 014 del 7 de octubre de 2021, en la medida en que, el montaje y desmontaje del alumbrado navideño del municipio no es un gasto de inversión relacionado con infraestructura, energía, comunicaciones o aspectos sociales en educación, salud o agua potable, exigencia contemplada en el literal a) del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, y por lo mismo, era improcedente constituir una vigencia futura excepcional para su financiación, razón por la cual, no se estima necesario estudiar los demás cargos invocados por el Departamento de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00775-00
Medio de control: Validez de acuerdo
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Corrales
Asunto: Declara invalidez
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
2. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo núm. 014 del 7 de octubre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL
ALCALDE MUNICIPAL DE CORRALES PARA COMPROMETER VIGENCIAS
FUTURAS EXCEPCIONALES PARA LA VIGENCIA 2022 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES CON DESTINO A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REALIZAR EL MONTAJE Y DESMONTAJE DEL ALUMBRADO NAVIDEÑO DEL MUNICIPIO DE CORRALES - BOYACÁ”, expedido por el Concejo Municipal de Corrales.
1.1. Normas violadas
- Constitución Política, artículos 313-3, 314 y 315-9 • Decreto 841 de 1990, artículo 2
expedido por el Concejo Municipal de Corrales.
1.1. Normas violadas
- Constitución Política, artículos 313-3, 314 y 315-9 • Decreto 841 de 1990, artículo 2 • Ley 819 de 2003, artículos 5, 6 y 7 • Ley 1483 de 2011, artículo 1
1.2. Cargos formulados
1 Índice 3, Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2021-00775-00 6
3. Indicó que la vigencia futura extraordinaria aprobada a través del Acuerdo núm. 014 del 2021, por el Concejo Municipal de Corrales no siguió los parámetros legalmente establecidos, pues, el proyecto a financiar no se encontraba dentro del Plan de Desarrollo Municipal; tampoco se había inscrito en el Banco de Proyectos; y, no había contado con el aval del CONFIS municipal, dado que, si bien, dentro de la justificación del acuerdo se había mencionado tal autorización, lo cierto es que, la misma no se había aportado junto con los anexos del proyecto.
4. Precisó que el acuerdo enjuiciado desconocía que la autorización para comprometer vigencias futuras excepcionales procedía para contratar la ejecución de proyectos de inversión y que el proyecto de alumbrado público para las festividades navideñas no correspondía a uno de ellos.
5. Además, dichos proyectos debían especificarse y encontrarse consignados en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo y estar descritos en el Banco de Proyectos para establecer la naturaleza y la conveniencia de las vigencias futuras, exigencias que no había cumplido el acuerdo cuestionado.
6. Expuso que el Acuerdo núm. 014 de 2021, desconoció lo previsto en los
Banco de Proyectos para establecer la naturaleza y la conveniencia de las vigencias futuras, exigencias que no había cumplido el acuerdo cuestionado.
6. Expuso que el Acuerdo núm. 014 de 2021, desconoció lo previsto en los artículos 313-3, 314 y 315-9 de la Constitución Política, 32-3 de la Ley 1551 de 2012 y 11 y 25 de la Ley 80 de 1993, relativos a la facultad de contratación otorgada al alcalde del municipio de Corrales en el marco de la vigencia futura excepcional autorizada, debido a que, “el Concejo de Corrales no establece plazo de ejecución de la facultad dada al Alcalde, no establece valor de las vigencia (sic) a comprometer, pero si determina el objeto contractual, la modalidad de contracción
(sic), sin tener en cuenta si (…) objeto para la Ley 80 de 1993, la cual trae un trámite para la ejecución de los contratos, también le establecen la clase de contratos que le permiten ejecutar (…). La ley, tampoco le confiere a los Concejos Municipales la facultad de coadministrar o participar en las diferentes etapas de los procesos contractuales de la administración municipal, respecto de lo cual el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a la vez que se refiere a la necesidad de que los Concejos Municipales autoricen a los alcaldes para la celebración de contratos, establece expresamente que "Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación".
En ese sentido, la función de los Concejos de autorizar al Alcalde para contratar (art.313 C.P.), no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto.”
7. En ese entendido, consideró que, el artículo 2° del Acuerdo núm. 014 de 2021, se extralimitó al otorgarle al alcalde facultades para adelantar los trámites y las actuaciones necesarios para celebrar contratos, convenios y demás actos administrativos necesarios para la ejecución de los proyectos de que tratan las autorizaciones concedidas en el artículo 1° de tal acto.15001-23-33-000-2021-00775-00
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2.Intervención del municipio de Corrales2
8. El municipio de Corrales se opuso a que se declarara la invalidez del Acuerdo núm. 014 del 7 de octubre de 2021, porque materializaba las necesidades de la comunidad, cumpliendo con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la
Constitución Política.
9. Agregó que, los artículos 52 y 70 ibidem disponen que el turismo es un derecho social y económico de las personas y que es un deber del Estado promover y fomentar el acceso cultural de los ciudadanos en igualdad de oportunidades.
10. Manifestó que el acuerdo referido fue proferido con base en lo previsto en las Leyes 300 de 1996, 397 de 1997, 1101 de 2006 y 1558 de 2012.
11. En relación con el concepto de violación, indicó que, el Plan de Desarrollo del municipio de Corrales “ JUNTOS POR CORRALES 2020-2023 ”, había contemplado que la temporada navideña era una fuente de ingresos para los comerciantes desde que se creó el programa de iluminación navideña, hecho que aumentó significativamente el número de visitantes y turistas, que para el 2019 se estimó en un total de 130.000 personas, por lo que, era un proyecto que se consignó en el plan de desarrollo.
12. Explicó que en la exposición de motivos del Acuerdo núm. 014 del 2021, se fundamentó la vigencia futura excepcional en que, para el inicio de la vigencia 2022 el trámite de: adición de recursos, autorizaciones para las distintas modalidades de contratación y la selección de oferentes, demandaban tiempo, lo cual, podía retrasar el desmonte de los materiales eléctricos y de ornato, que al dejarlos a la intemperie podían dañarse y volverse inútiles, lo que, podría ocasionar un detrimento patrimonial.
13. Por lo anterior, se opuso a la invalidez del Acuerdo núm. 014 del 7 de octubre de 2021.
3.Concepto del Ministerio Público3
14. El representante del Ministerio Público en su intervención solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo núm. 014 del 7 de octubre del 2021, por cuanto,
“evidencia el Ministerio Publico un vicio insalvable en el Acuerdo demandado (que se mantendría pese a que en gracia de discusión se allegaran todas las pruebas antes citadas): no existe monto alguno (determinado o determinable) de la vigencia futura extraordinaria, ni el proyecto que pretende adelantarse (alumbrado
2 Archivo “9_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CORREO_(.PDF) NroActua 11”, índice 011 Sistema de Gestión Judicial, SAMAI
3 Archivo “7_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONCEPTO022021775(.DOC) NroActua 10”, índice 010 Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2021-00775-00 8
navideño), no corresponde a uno de los enunciados en la Ley 1493 de 2011: proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, lo que a todas luces desconoce el 1° de la Ley 1483 de 2011 citado.”
15. Agregó que, el acuerdo enjuiciado no observó lo previsto en los artículos 3153 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, dado que, por regla general los alcaldes tienen la facultad de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.
16. Precisó que, de aceptarse tal aserto la actividad contractual del municipio se retrasaría lesionando los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales
17. El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 4, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.
18. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
19. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, debe remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
20. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 5, la cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes,
4 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 5 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.15001-23-33-000-2021-00775-00 9
Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.”
21. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A. que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.
22. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.
2.- Vigencias futuras
23. Las vigencias futuras pueden entenderse como aquellos instrumentos de financiación de proyectos de mediano y largo plazo, cuyos recursos no pueden apropiarse, en algunos casos, parcialmente, y en otros, en su totalidad en la
2.- Vigencias futuras
23. Las vigencias futuras pueden entenderse como aquellos instrumentos de financiación de proyectos de mediano y largo plazo, cuyos recursos no pueden apropiarse, en algunos casos, parcialmente, y en otros, en su totalidad en la vigencia actual, siendo necesario apropiarlos, en el primer evento, de manera parcial, y en el segundo caso en su totalidad, en vigencias futuras. Se trata entonces de un mecanismo de financiación y planificación de proyectos de inversión de mediano y largo plazo y en sentido estricto, constituyen una excepción al principio de anualidad que rige el presupuesto de cada entidad territorial, en virtud del cual, el periodo fiscal está comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
24. Entonces, como se trata de un instrumento de planeación presupuestal que autoriza un gasto con cargo al presupuesto futuro cuyo propósito es financiar los proyectos de inversión y que de todos modos afecta el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la autorización debe hacerla el Concejo Municipal a iniciativa del
Alcalde Municipal.
25. En relación con las vigencias futuras excepcionales para entidades
territoriales, la Ley 1483 del 20116 prevé:
“Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los
se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se
6 “Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.”15001-23-33-000-2021-00775-00 10
encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos.
b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.
c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces.
d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos
del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoria
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