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TA BOY - 15001233300020210077700-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020210077700-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Noción.

En voces del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), es necesario vincular al presente asunto al Municipio de Duitama - Secretaría de Educación de Duitama, al ser la entidad territorial a la que perteneció la docente demandante, siendo ésta la entidad competente para pronunciarse respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por lo que considera que dicho ente territorial debe ser vinculado al presente asunto, aunado a que es el órgano encargado de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, para remitirlo a la Fiduprevisora S.A. quien a su vez es la entidad que da el visto bueno frente lo aquí pretendido. Al respecto, dirá el Despacho, que la figura de la integración del Litisconsorcio Necesario, tiene lugar cuando la relación jurídica sustancial o la pretensión deducida, no puede ser objeto de decisión eficaz si no están presentes todos los litisconsortes, evento que se da cuando esa relación, por su propia naturaleza o por disposición expresa de la ley, es de tal índole que, para emitir pronunciamiento de mérito, requiere la comparecencia de todos aquéllos a quienes vincula. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Naturaleza jurídica El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,

estadística y sin personería jurídica. La Ley 962 de 2005, en su artículo 56, estableció que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, es así que, el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada, a la que se encuentre vinculado el docente. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Trámite de la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales a su cargo. El Decreto No. 2831 de agosto de 2005, en su artículo 3º estableció el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de las Secretarias de Educación de las entidades certificadas: 1.- Radicar las solicitudes en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente. 2.- Expedir el certificado de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente. 3.- Elaborar y remitir proyecto de acto administrativo de reconocimiento con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. 4.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar

radicación de la solicitud. 4.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. 5.- Una vez aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Secretario de Educación Municipal suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo. En firme el acto administrativo deberá remitir a la sociedad fiduciaria para efectos de pago.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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LITISCONSORCIO NECESARIO – No lo constituye el hecho de que la Secretaria de Educación Municipal sea la encargada de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional

En atención a lo expuesto, el Despacho considera que, la demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) actúa en el presente asunto, en virtud de la competencia que le asiste para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, al ser el ente encargado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes que se encuentren

afiliados al mismo. Así las cosas, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, es la encargada de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, ello no constituye un litisconsorcio necesario que haga obligatoria su vinculación al presente asunto, ni mucho menos impide resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, por cuanto recae en la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) la obligación de revisar el proyecto del ente territorial, y aprobar o no el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la docente aquí afiliada. Por lo anterior, salta a la vista que no se dan en el sub judice, los presupuestos para declarar probada la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100777001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100777001500123

Ingresa el expediente para proveer sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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Así, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM).

I. ANTECEDENTES

De las excepciones propuestas

1. Dentro de la oportunidad legal correspondiente 1 y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) propuso como excepciones a las que denominó: 1) ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, 2) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, 3) demandante no es beneficiario de las

del Magisterio (FNPSM) propuso como excepciones a las que denominó: 1) ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, 2) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, 3) demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, 4) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario), 5) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, 6) cobro de lo no debido, 7) improcedencia de condena en costas y 8) excepción genérica (Archivo No. 11 pág. 21-29).

2. Ahora, en lo que tiene que ver con la ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, será objeto de estudio en la presente decisión, y respecto a las numeradas 2), 3), 4), 6) y 7) se dirá que su estudio deberá darse en la sentencia, en tanto, abordan argumentos de defensa del demandado frente a las pretensiones de la demanda. Por su parte, en relación con la 8), bastará señalar que no corresponde propiamente a un medio exceptivo, por lo que no se le dará el valor de tal.

3. Finalmente, el Despacho precisa que en los términos del artículo 175 del CPACA en concordancia con el artículo 100 del CGP, la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico no se encuentra enlistada como excepción previa a efectos de proferirse decisión en tal sentido.

4. Lo anterior dado que, en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el CPACA, por lo que debe darse aplicación al

de fundamento jurídico no se encuentra enlistada como excepción previa a efectos de proferirse decisión en tal sentido.

4. Lo anterior dado que, en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el CPACA, por lo que debe darse aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso. En esa medida, las excepciones contempladas en la norma en cita son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre qué tipo y cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador, sin que la denominada inepta demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido se encuentren enlistadas en dicha norma.

5. Ahora bien, advierte el Despacho que en el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso se encuentra consagrada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, sin embargo, los argumentos planteados por la entidad demandada, se encuentran encaminados a señalar que las pretensiones carecen de sustento jurídico “si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, no por nada el legislador, en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003”.

1 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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y en la contestación a la reforma a la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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6. Así las cosas, para el Despacho tales argumentos no se enmarcan en la excepción previa enlistada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, por cuanto no ataca los requisitos formales del medio de control ni advierte una indebida acumulación de pretensiones, sino que constituyen argumentos de defensa de la parte demandada respecto a los requisitos que debe cumplir la demandante para el reconocimiento del derecho reclamado, estudio que deberá darse en la sentencia, en tanto, aborda argumentos de defensa de la entidad frente a las pretensiones de la demanda.

Del traslado

7. De las excepciones propuestas por el FNPSM se corrió traslado a la contraparte en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA por el término tres (3) días (Índice 10), venciendo el 6 de junio de 2022 con el silencio de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, de las excepciones presentadas por el extremo demandado se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días2; oportunidad en la que la parte

demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

9. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la formulación, trámite y decisión de las excepciones previas, el mencionado parágrafo realizó una remisión al trámite establecido en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, así:

“(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A (…)” – Se destaca –.

10. A su turno, el artículo 101 del CGP previó, entre otras cosas, que:

  1. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas,  antes de la audiencia inicial  y, si prospera alguna que impida

10. A su turno, el artículo 101 del CGP previó, entre otras cosas, que:

  1. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas,  antes de la audiencia inicial  y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo

2 “ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.// De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante.

  1. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella, las practicará y resolverá así, las excepciones.

11. De ese modo, el momento de resolver las excepciones previas fue variado por el

  1. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella, las practicará y resolverá así, las excepciones.

11. De ese modo, el momento de resolver las excepciones previas fue variado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tal normativa, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, mientas que, en vigencia de aquella, si las mismas no requieren la práctica de pruebas, serán decididas antes de la audiencia inicial

12. En el caso concreto, tal como se anticipó, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) a través de su apoderado judicial, propuso la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, con la finalidad de sanear el proceso en su parte inicial, en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios. Para el efecto, serán examinados por este Despacho los argumentos que sirven de fundamento al

medio exceptivo. Veamos:

  • De la ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva

13. En voces del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), es necesario vincular al presente asunto al Municipio de Duitama - Secretaría de Educación de Duitama, al ser la entidad territorial a la que perteneció la docente demandante, siendo ésta la entidad competente para pronunciarse

respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por lo que considera que dicho ente territorial debe ser vinculado al presente asunto, aunado a que es el órgano encargado de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, para remitirlo a la Fiduprevisora S.A. quien a su vez es la entidad que da el visto bueno frente lo aquí pretendido.

14. Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del Código General del Proceso

señala:

“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. -Se resalta

15. Al respecto, dirá el Despacho, que la figura de la integración del Litisconsorcio Necesario, tiene lugar cuando la relación jurídica sustancial o la pretensión deducida, no puede ser objeto de decisión eficaz si no están presentes todos los litisconsortes, evento que se da cuando esa relación, por su propia naturaleza o por disposición expresa de la ley, es de tal índole que, para emitir pronunciamiento de mérito, requiere la comparecencia de todos aquéllos a quienes vincula.

Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

16. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 19893, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, estadística y sin personería jurídica.

17. La Ley 962 de 2005, en su artículo 564, estableció que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán

estadística y sin personería jurídica.

17. La Ley 962 de 2005, en su artículo 564, estableció que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, es así que, el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada, a la que se encuentre vinculado el docente.

Del Trámite de Solicitud de Reconocimiento de Prestaciones Sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

18. El Decreto No. 2831 de agosto de 2005, en su artículo 3º estableció el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de las Secretarias de Educación de las entidades

certificadas:

1.- Radicar las solicitudes en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente. 2.- Expedir el certificado de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente. 3.- Elaborar y remitir proyecto de acto administrativo de reconocimiento con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. 4.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución,

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. 4.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. 5.- Una vez aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo

3 http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0962_2005.htmlMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Secretario de Educación Municipal suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo. 6.- En firme el acto administrativo deberá remitir a la sociedad fiduciaria para efectos de pago5.

19. En atención a lo expuesto, el Despacho considera que, la demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FNPSM) actúa en el presente asunto, en virtud de la competencia que le asiste

para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, al ser el ente encargado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes que se encuentren afiliados al mismo.

20. Así las cosas, si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, es la encargada de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, ello no constituye un litisconsorcio necesario que haga obligatoria su vinculación al presente asunto, ni mucho menos impide resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, por cuanto recae en la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) la obligación de revisar el proyecto del ente territorial, y aprobar o no el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la docente aquí afiliada.

21. Por lo anterior, salta a la vista que no se dan en el sub judice, los presupuestos para declarar probada la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva.

22. Por lo expuesto, se

Resuelve:

1. Declarar no probada la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), por las razones expuestas.

2. Notificar este auto en los términos de la Ley 1437 de 2011.

3. En firme esta providencia, ingresar el proceso al Despacho para proveer de conformidad.

4. Reconocer personería adjetiva a la abogada Lina Lizeth Cepeda Rodríguez

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.636.173 y Tarjeta Profesional 301.153 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la demandada Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A., en los términos y para los efectos del memorial visto en el Archivo No. 10. Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

5 http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-89651_archivo_pdf.pdfMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mercedes del Carmen Cotamo Márquez Expediente: 15001-23-33-000-2021-00777-00

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