TA BOY - 15001233300020210080400-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020210080400-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Inválido acuerdo de Tununguá que las fijó por cuanto desconoció su carácter sucesivo, progresivo y sistemático. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar, deviene en establecer ¿si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Tununguá, de conformidad con los cargos formulados en la solicitud de invalidez?, esto es, si en el acuerdo demandado, (i) el concejo municipal asumió competencias que no le correspondían, al establecer la escala salarial de los servidores del ente territorial, y si ii) la escala salarial elaborada por el Concejo Municipal desconoció la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de los valores asignados para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar a detalle: i) los límites de asignación de las escalas salariales de empleados públicos territoriales según los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, ii ) las competencias en materia salarial de empleados públicos territoriales y de las escalas salariales; para a continuación, descender al análisis del caso concreto. Frente al primer cargo formulado en la solicitud de invalidez, esto es, el relacionado con la competencia asumida por el Concejo municipal sobre el establecimiento de la escala salarial de los servidores del ente territorial, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la entidad cabildante
mediante la escala salarial que estableció para los empleados de la planta de personal de la administración municipal especificó unos topes máximos, al especificar en el parágrafo 1 del artículo 1°, que el valor determinado hace referencia a la remuneración máxima para cada categoría de empleo, sin permear la competencia del alcalde para fijar la asignación salarial para cada uno de los empleos de la administración local. En cuanto al segundo cargo, se advierte que el Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 expedido por el Concejo municipal de Tununguá , no estableció o fijó una escala salarial atendiendo a una remuneración gradual, progresiva y sistemática correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central de dicho ente territorial, pues si bien establece los niveles jerárquicos (directivo, profesional, técnico y asistencial) no hay un orden sucesivo y progresivo en la remuneración, pues habilitó que un empleo que se ubica en alguno de los grados del nivel asistencial devengue una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel técnico e incluso de mayor nivel. Por lo tanto, la Sala invalidará el artículo 1° del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 , al advertir que tal como lo aseguró el Departamento de Boyacá, al fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central del Municipio de Tununguá, la corporación pública de dicho ente territorial, desconoció el carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su
progresivo y sistemático de las escalas de remuneración.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Tununguá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00804-00
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
Solicitante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Tununguá Expediente: 15001-23-33-000-2021-00804-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150012333000202100804001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del artículo 1° del Acuerdo
cesos.aspx?guid=150012333000202100804001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidación del artículo 1° del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, SE FIJA EL SALARIO DEL ALCALDE MUNICIPAL Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 1.
I. ANTECEDENTES
De la solicitud (Archivo No. 1)
1. La parte actora solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Tununguá, al considerar, efectuada la revisión jurídica prescrita por el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución, que ese acto administrativo viola normas de rango superior, tales como los artículos 6, 121, 313-6 y 315 de la Constitución Política, así como 35 de la Ley 734 de
2002.
4. Aseveró que el concejo municipal al momento de establecer la escala salarial debió establecer los parámetros que son propios de una escala salarial, con el fin de que sea
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS " del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se
identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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el alcalde municipal quien de acuerdo a sus competencias pueda determinar las asignaciones salariales de los funcionarios de la administración.
2. Agregó que las escalas salariales que fijan los concejos municipales por mandato constitucional, requieren que su contenido sea técnicamente aceptable, para que puedan considerarse como tal. Por ello, que “los valores consignados en la tabla detalle salarial deben ser progresivos, sucesivos y sistemáticos” (Pág. 6), lo cual, no se satisface en el caso concreto.
3. En ese entendido, que la tabla contenida en el artículo 1° del acuerdo municipal censurado, da cuenta de que el Concejo Municipal de Tununguá no elaboró, en estricto sentido, una escala salarial, pues aun cuando incluye un orden progresivo en los grados salariales, no ocurre lo propio en cuanto a la asignación de la remuneración.
5. Conforme a lo expuesto, concluyó que no es posible darle connotación o calificar como escala salarial lo acordado mediante el Acuerdo No.100.01.008 de 21 de octubre de 2021, por lo que, puede determinarse la inexistencia de la misma, por carencia de los requisitos necesarios de conformación.
De la actuación procesal
4. La solicitud de examen de validez fue radicada el 2 de diciembre de 20212 y, admitida
mediante auto 21 de enero de la presente vigencia (Archivo No. 4). Posteriormente, el
De la actuación procesal
4. La solicitud de examen de validez fue radicada el 2 de diciembre de 20212 y, admitida
mediante auto 21 de enero de la presente vigencia (Archivo No. 4). Posteriormente, el 25 de febrero siguiente, la suscrita Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, como integrante de la presente Sala de Decisión. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el pasado 20 de abril de 2022 (Archivo No.12).
5. Finalmente, a través de auto de 3 de junio de 2022, se incorporaron y decretaron las pruebas que se encontraron pertinentes para decidir el asunto (Archivo No. 14).
De las intervenciones
6. Dentro del término de fijación en lista y a través de apoderada judicial, el
Municipio de Tununguá presentó escrito (Archivo No. 6), en el que alegó la legalidad del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el concejo de dicho ente territorial.
2 Como se observa en la página 1 del archivo No. 3.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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7. Manifestó que, el mencionado acto administrativo “sí cumple con los lineamientos
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7. Manifestó que, el mencionado acto administrativo “sí cumple con los lineamientos legales vigentes, pues la función del Concejo se limita a determinar los máximos salariales para cada “empleo” según el código, grado y nomenclatura que corresponda y con base en ese Acuerdo el Alcalde fija el salario del empleado sin que sea posible que supere los máximos autorizados por el Concejo” (Pág. 3).
Por tanto, que no omitió su deber de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática la tabla salarial correspondiente por grados, sino que, por el contrario, la diseñó tal y como lo consagra la norma, esto es, estableciendo una escala de remuneración para cada nivel jerárquico con el que cuenta el municipio.
8. Explicó que al establecer la escala de remuneración ubicó cada grado de acuerdo a la Planta de Personal y Manual de Funciones de la entidad, razón por la cual para el Grado 1 -Nivel Directivono estableció remuneración, lo mismo hizo para el Grado 3, 4 y 5, por que la entidad territorial no cuenta con dichos grados dentro de ese nivel jerárquico, sólo cuenta con un Nivel Jerárquico -Directivogrado 2, como así lo ubicó en la tabla. En otros términos, que los grados y niveles jerárquicos fueron ubicados dentro de la tabla de conformidad con la planta de personal con la que cuenta el municipio, por lo que los niveles jerárquicos que no cuentan con remuneración obedecen a que el Municipio no cuenta con los mismos.
9. En ese entendido, solicitó declarar la validez del acuerdo censurado.
personal con la que cuenta el municipio, por lo que los niveles jerárquicos que no cuentan con remuneración obedecen a que el Municipio no cuenta con los mismos.
9. En ese entendido, solicitó declarar la validez del acuerdo censurado.
II. CONSIDERACIONES
De los límites del pronunciamiento
10. En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho expuestas en la demanda, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.
11. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel acuerdo sometido a estudio. Por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles son los reproches del Gobernador del Departamento de Boyacá, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de invalidezMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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presentado, pues, es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.
Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a
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presentado, pues, es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.
Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar, deviene en establecer ¿si hay lugar a declarar la invalidez del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 emitido por el Concejo Municipal de Tununguá, de conformidad con los cargos formulados en la solicitud de invalidez?, esto es, si en el acuerdo demandado, (i) el concejo municipal asumió competencias que no le correspondían, al establecer la escala salarial de los servidores del ente territorial, y si ii) la escala salarial elaborada por el Concejo Municipal desconoció la sucesión sistemática, ordenada y progresiva de los valores asignados para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos.
13. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar a detalle: i) los límites de asignación de las escalas salariales de empleados públicos territoriales según los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional, ii) las competencias en materia salarial de empleados públicos territoriales y de las escalas salariales; para a continuación, descender al análisis del caso concreto,
Tesis de la Sala
59. Frente al primer cargo formulado en la solicitud de invalidez, esto es, el relacionado con la competencia asumida por el Concejo municipal sobre el establecimiento de la
escala salarial de los servidores del ente territorial, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el Departamento de Boyacá, la entidad cabildante mediante la escala salarial que estableció para los empleados de la planta de personal de la administración municipal especificó unos topes máximos, al especificar en el parágrafo 1 del artículo 1°, que el valor determinado hace referencia a la remuneración máxima para cada categoría de empleo, sin permear la competencia del alcalde para fijar la asignación salarial para cada uno de los empleos de la administración local.
14. En cuanto al segundo cargo, se advierte que el Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 2021 expedido por el Concejo municipal de Tununguá, no estableció o fijó una escala salarial atendiendo a una remuneración gradual, progresiva y sistemática correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central de dicho ente territorial, pues si bien establece los niveles jerárquicos (directivo, profesional, técnico y asistencial) no hay un orden sucesivo y progresivo en la remuneración, pues habilitó que un empleo que se ubica en alguno deMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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los grados del nivel asistencial devengue una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel técnico e incluso de mayor nivel.
15. Por lo tanto, la Sala invalidará el artículo 1° del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 20213, al advertir que tal como lo aseguró el Departamento de Boyacá, al
del nivel técnico e incluso de mayor nivel.
15. Por lo tanto, la Sala invalidará el artículo 1° del Acuerdo No. 100.01.008 de 21 de octubre de 20213, al advertir que tal como lo aseguró el Departamento de Boyacá, al fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la administración central del Municipio de Tununguá, la corporación pública de dicho ente territorial, desconoció el carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración.
Límites de asignación de las escalas salariales de empleados públicos territoriales según los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
16. En el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, fue prevista la facultad del Congreso Nacional, de hacer las leyes por medio de las cuales se establezcan las normas generales y se señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional de los empleados
públicos, así:
“(…) Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…)”
17. Por su parte, El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política señala como competencia de los Concejos Municipales, la siguiente:
“(…) 6°) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
17. Por su parte, El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política señala como competencia de los Concejos Municipales, la siguiente:
“(…) 6°) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (…)” - Subraya la Sala -.
18. Ahora bien, en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República le confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para establecer los límites máximos salariales de los servidores públicos del orden territorial, ese precepto prevé en su tenor
literal lo siguiente:
3 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, SE FIJA EL SALARIO DEL ALCALDE MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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“(…) Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden
consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” -Negrilla de la Sala-.
19. Así mismo, el artículo 73 de la Ley 617 de 2000 señaló que, al momento de establecerse la escala salarial de los emolumentos de los empleados públicos territoriales, éstos no podían recibir una asignación superior al salario del Alcalde
Municipal:
“(…) ARTICULO 73. LIMITE A LAS ASIGNACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde (…)” -Resaltado de Sala-.
20. De acuerdo con la normativa referida hasta aquí, es claro que es competencia del concejo municipal determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, al establecerse la escala salarial de los emolumentos de los empleados públicos territoriales, no puede establecérseles una asignación superior al salario del alcalde municipal.
Competencias en materia salarial de empleados públicos territoriales y de las escalas salariales
21. El artículo 315 de la Constitución Política prevé:
“(…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
(…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
“(…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
(…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…)” - Subrayado fuera de texto -.
22. De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, señaló:Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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“(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), (…)
Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las
hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional , a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales , a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias , según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes , que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (…)” –Negrilla y subraya fuera del texto-.
23. Entonces, para el caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que en virtud de la facultad otorgada en el artículo 287 de la Constitución Política a los entes territoriales de autogobernarse, los concejos municipales pueden determinar la escala de remuneración de sus dependencias, directrices que debe seguir el alcalde respectivo, observando por supuesto los parámetros máximos fijados por el Gobierno Nacional.
24. Ahora, en la sentencia C-710 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
remuneración de sus dependencias, directrices que debe seguir el alcalde respectivo, observando por supuesto los parámetros máximos fijados por el Gobierno Nacional.
24. Ahora, en la sentencia C-710 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), sobre la competencia del ejecutivo para realizar los aumentos anuales de los salarios de
empleados públicos, expuso:
“(…) La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley 4ª de 1992 y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.
(…)Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno , mas no porque tal
disposición sea materialmente contraria a la a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”
De acuerdo con lo anterior, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional mediante decreto para cada vigencia fiscal (…)” – Se subraya –.
25. A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 924 de 1997 de 23 de enero de 1997 (CP. Doctora María Elena Giraldo Gómez), sobre las competencias en materia de escalas de remuneración a nivel territorial,
manifestó:
“(…) La Constitución determinó que las entidades territoriales mencionadas, en cuanto la fijación de emolumentos salariales de los empleados públicos estuviera a cargo del gobernador, del alcalde del municipio o del distrito según el caso, así como para la persona jurídica Nación lo está en el Presidente de la República.
El señalamiento de esos emolumentos debe hacerse : para la Nación por el
Gobierno Nacional con base en la ley y en lo territorial, por acto administrativo del gobernador o del alcalde , según su caso, con arreglo a la determinación de escalas de remuneración hechas en las ordenanzas o acuerdos correspondientes.
B. Nivel nacional:
Es función del Congreso de la República , dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para "Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública". (Artículo 150-19-e de la Constitución Nacional).
Las leyes dictadas en ejercicio de esa competencia son de las denominadas marco: se formulan las políticas que debe administrar la rama ejecutiva en aquellos aspectos.
La Constitución Política otorgó como competencia administrativa y al Presidente de la República, artículo 189-14, la de dictar los decretos que desarrollen las leyes marco sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
C. El nivel territorial:
1.- En los departamentos:
(…)Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal
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2. En los municipios:
La facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en sus dependencias, fue asignada a los Concejos Municipales (artículo 313-6 ibídem); y la de fijación de emolumentos es de los alcaldes municipales, con arreglo a los
correspondientes a las distintas categorías de empleos en sus dependencias, fue asignada a los Concejos Municipales (artículo 313-6 ibídem); y la de fijación de emolumentos es de los alcaldes municipales, con arreglo a los acuerdos respectivos (artículo 315-7 ibidem) (…)” -Subraya fuera del texto-.
26. En ese concepto, más adelante sobre la competencia de fijar los salarios y realizar
las escalas salariales, se recalcó:
“(…) La Constitución atribuyó la facultad regla de determinación de las escalas de remuneración salarial para los empleados públicos municipales, al concejo por medio de acuerdos, y no le otorgó su reglamentación . Además, existe otra razón para que sea el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien determine con base en los acuerdos correspondientes de escalas de remuneración, los emolumentos de los empleados públicos de la Personería Distrital; la misma autoridad que hace la norma no es quien la reglamenta, salvo excepciones. Esto conduce a la aplicación de la regla relativa a que la potestad reglamentaria sobre los acuerdos de los concejos, está asignada al alcalde (…)” -Subraya la Sala-.
27. Posteriormente, sobre este mismo tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 11 de julio de 2017 radicado No. 11001-03-060002017-00104-00(2348) (C.P. Doctor Germán Alberto Bula Escobar), señaló:
“(…) Se encuentra que las normas constitucionales transcritas 4 son desarrolladas por la Ley
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