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TA BOY - 15001233300020210080800-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210080800-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

LITISCONSORCIO NECESARIO – Marco normativo, contenido y alcance. Debe recordarse que el CPACA no regula explícitamente el litis consorcio necesario, de manera que se acudirá a lo establecido en el Código General del Proceso. En tal sentido, el artículo 61 del C.G.P., frente a esta figura del litis consorcio necesario e integración del contradictorio establece: ( La figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, y se encuentra clasificado en necesario o facultativo y/o voluntario, según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones. El Consejo de Estado respecto a la integración del contradictorio, en sentencia del veintiocho (28) de julio dos mil catorce (2014), dentro del radicado (1377-11), indicó: (…). De lo anterior se colige que la exigencia para la integración del contradictorio recae en la relación jurídica que debe existir entre las partes, razón por la que debe analizarse en este caso si la intervención del La Fiduciaria La Previsora es indispensable para fallar el proceso. (…). Por lo anterior, para efectos de determinar si FIDUPREVISORA debe ser parte en calidad de litisconsorte necesario, debe analizarse si la relación jurídica que se

debate impone su intervención, es decir, si no es posible decidir el fondo del asunto sin su comparecencia, en la medida en que están inmersas en la relación jurídica que va a decidirse. La parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso una multa a la compañía por el incumplimiento aparente en su deber de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. El litisconsorcio necesario, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria, lo cual evidencia su naturaleza jurídica de parte procesal.Como se dijo en precedencia, el objeto de la conformación litisconsorcial es que el llamado sea vinculado al proceso y quede garantizada su condición de parte, pues la sentencia que se profiera tendrá efectos sobre este, de tal manera que pueda ser obligado en la misma forma que lo llegare a ser el accionado, o se resuelva la responsabilidad que, por su grado de vinculación en el problema jurídico, pueda tener frente a las pretensiones de la demanda. De manera que la vinculación como litisconsorte necesario de la FIDUPREVISORA por ser la entidad en la cual se depositaron los dineros objeto de la multa no es procedente, al no guardar relación esa actuación con la legalidad de los actos administrativos demandados. Es decir, que no hay razón para vincular a la Fiduciaria como parte demandada del proceso, por cuanto el litigio no se relaciona con ninguna

procedente, al no guardar relación esa actuación con la legalidad de los actos administrativos demandados. Es decir, que no hay razón para vincular a la Fiduciaria como parte demandada del proceso, por cuanto el litigio no se relaciona con ninguna actuación o decisión jurídica que dependa de la entidad que se busca vincular, sino sobre las posibles consecuencias económicas que puede tener sobre la entidad demandada el fallo que aquí se profiera. En consecuencia, se negará la solicitud toda vez que no se refiere a la necesidad de comparecencia de la Fiduciaria para poder definir el litigio, sino a la posible responsabilidad económica frente a una sentencia condenatoria, frente a lo cual existen los mecanismos apropiados para ejecutar dentro del mismo proceso el pago de la multa impuesta a la parte demandante.Se reitera que el litisconsorcio necesario funda su procedencia en la importancia manifiesta de vincular a un tercero al proceso, toda vez que con la sentencia se pueden ver afectados sus derechos, garantizándole así los mínimos procesales, por lo que resulta claro que en el presente caso, no es necesario llamar a la Fiduciaria la Previsora, toda vez que las pretensiones de la demanda hacen referencia a un conflicto de una multa impuesta a través de unos actosMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

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administrativos que fueron expedidos por el ministerio del Trabajo, sin que en ellos haya intervención de la FIDUPREVISORA, y, por ello, la única llamada a responder sobre el caso es la entidad que expidió los actos enjuiciados, y no la Fiduciaria. Así las cosas, y en razón de que la demanda se dirige a la obtención de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron la multa al demandante, tal decisión no podría vincular más que a la Nación Ministerio del Trabajo, y no a la Fiducia en la que se depositó el dinero. Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que frente al litisconsorcio necesario le es exigible a la parte simplemente afirmar que le asiste un derecho a reclamar el reembolso de lo pagado, pero la norma no contempla la posibilidad de vincular a un tercero bajo estos criterios para reclamar un derecho distinto y ajeno a la causa ventilada en el proceso principal, por ser contrario al espíritu de dicha figura procesal y, por estas razone, se negará la solicitud propuesta por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 20 de febrero de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Estando el proceso en secretaría para notificar la fecha de la realización de la Audiencia Inicial, se advierte por el despacho solicitud de integración de litis consorcio efectuado por la entidad demandada.

Por ello, se procede a resolver sobre la misma.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad C.I. BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S., presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual pide la inaplicación de la Resolución 784 de 2020 expedida por la Nación – Rama Ejecutiva del Poder Público – Ministerio del Trabajo, así comoMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00 3 la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 00666 de fecha 15 de noviembre de 2019, Resolución No. 080 de fecha 24 de febrero de 2020, Resolución 803 de fecha 12 de abril de 2021, por medio del cual se impone

sanción en la suma de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso, la falta de competencia y la infracción directa de la Ley en que incurrió la demandada al momento de proferir los actos demandados. Mediante auto del 1° de junio de 2022 se admitió la demanda en contra del ministerio del Trabajo, sin que se haya hecho pronunciamiento respecto de la

demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA.

Con la contestación de la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, presenta solicitud de “ litisconsorcio necesario y/o integración del contradictorio de Fiduciaria la Previsora S.A – Fiduprevisora de acuerdo con el numeral tercero del artículo 171 del CPACA – o como considere llamarlo”. Funda la solicitud, en que el Ministerio del Trabajo no es el único procesalmente llamado a responder por la intervención judicial promovida por la actora, sino que también lo es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA, en la medida porque si llegare a resultar condenado y en de ordenarle la devolución de los dineros por la multa impuesta, la Fiduprevisora es quien debe devolver los dineros. Por lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse respecto a esta solicitud, previo a la realización de la audiencia inicial.

III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el CPACA no regula explícitamente el litis consorcio necesario, de manera que se acudirá a lo establecido en el Código General del Proceso.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro

Proceso.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

4 En tal sentido, el artículo 61 del C.G.P., frente a esta figura del litis consorcio necesario e integración del contradictorio establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte , mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. La figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, y se encuentra clasificado en necesario o facultativo y/o voluntario, según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

5 El Consejo de Estado respecto a la integración del contradictorio, en sentencia del veintiocho (28) de julio dos mil catorce (2014), dentro del radicado (137711), indicó: “La accionada además señala que no se integró debidamente el contradictorio, en la medida en que, para efectos de la reclamación por perjuicios morales derivados de la afectación del buen nombre del actor,

también debió demandarse a los medios de comunicación quienes fueron los que dieron publicidad al asunto. La indebida integración del contradictorio exige revisar la relación jurídica existente entre la parte demandante y demandada, a fin de determinar si para resolver la litis es necesaria la participación de un tercero no llamado al juicio. La intervención como demandados, en este proceso, de los “medios de comunicación” no es necesaria en la medida en que, éstos no participaron en la expedición de las providencias acusadas, y en ese sentido no tienen una relación jurídica sustancial con alguna de las partes involucradas en el litigio”. (Subraya y negritas del despacho) De lo anterior se colige que la exigencia para la integración del contradictorio recae en la relación jurídica que debe existir entre las partes, razón por la que debe analizarse en este caso si la intervención del La Fiduciaria La Previsora es indispensable para fallar el proceso. En sentencia del 15 de mayo de 2014, radicación 2019586, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barenas, frente a la integración del litisconsorcio necesario, ha expresado: “el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto la relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo que impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. La característica esencial del litisconsorcio necesario es

que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado”.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

6 Por lo anterior, para efectos de determinar si FIDUPREVISORA debe ser parte en calidad de litisconsorte necesario, debe analizarse si la relación jurídica que se debate impone su intervención, es decir, si no es posible decidir el fondo del asunto sin su comparecencia, en la medida en que están inmersas en la relación jurídica que va a decidirse. La parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso una multa a la compañía por el incumplimiento aparente en su deber de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. El litisconsorcio necesario, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado 1, se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos

los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria, lo cual evidencia su naturaleza jurídica de parte procesal. Como se dijo en precedencia, el objeto de la conformación litisconsorcial es que el llamado sea vinculado al proceso y quede garantizada su condición de parte, pues la sentencia que se profiera tendrá efectos sobre este, de tal manera que pueda ser obligado en la misma forma que lo llegare a ser el accionado, o se resuelva la responsabilidad que, por su grado de vinculación en el problema jurídico, pueda tener frente a las pretensiones de la demanda. De manera que la vinculación como litisconsorte necesario de la FIDUPREVISORA por ser la entidad en la cual se depositaron los dineros objeto de la multa no es procedente, al no guardar relación esa actuación con la legalidad de los actos administrativos demandados.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá 21 de noviembre de 2016, radicado número: 25000-23-36-000-2014-00303-01 (55441).Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00

7 Es decir, que no hay razón para vincular a la Fiduciaria como parte demandada

del proceso, por cuanto el litigio no se relaciona con ninguna actuación o decisión jurídica que dependa de la entidad que se busca vincular, sino sobre las posibles consecuencias económicas que puede tener sobre la entidad demandada el fallo que aquí se profiera. En consecuencia, se negará la solicitud toda vez que no se refiere a la necesidad de comparecencia de la Fiduciaria para poder definir el litigio, sino a la posible responsabilidad económica frente a una sentencia condenatoria, frente a lo cual existen los mecanismos apropiados para ejecutar dentro del mismo proceso el pago de la multa impuesta a la parte demandante. Se reitera que el litisconsorcio necesario funda su procedencia en la importancia manifiesta de vincular a un tercero al proceso, toda vez que con la sentencia se pueden ver afectados sus derechos, garantizándole así los mínimos procesales, por lo que resulta claro que en el presente caso, no es necesario llamar a la Fiduciaria la Previsora, toda vez que las pretensiones de la demanda hacen referencia a un conflicto de una multa impuesta a través de unos actos administrativos que fueron expedidos por el ministerio del Trabajo, sin que en ellos haya intervención de la FIDUPREVISORA, y, por ello, la única llamada a responder sobre el caso es la entidad que expidió los actos enjuiciados, y no la Fiduciaria. Así las cosas, y en razón de que la demanda se dirige a la obtención de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron la multa al demandante, tal decisión no podría vincular más que a la Nación Ministerio del Trabajo, y no a la Fiducia en la que se depositó el dinero. Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que frente al litisconsorcio necesario le es exigible a la parte simplemente afirmar que le asiste un derecho

Trabajo, y no a la Fiducia en la que se depositó el dinero. Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que frente al litisconsorcio necesario le es exigible a la parte simplemente afirmar que le asiste un derecho a reclamar el reembolso de lo pagado, pero la norma no contempla la posibilidad de vincular a un tercero bajo estos criterios para reclamar un derecho distinto yMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : C.I BULK TRAIDING SUR AMERICA S.A.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Trabajo y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2021-00808-00 8 ajeno a la causa ventilada en el proceso principal, por ser contrario al espíritu de dicha figura procesal y, por estas razone, se negará la solicitud propuesta por la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA VINCULACIÓN como litis consorte necesario al presente proceso a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme ésta providencia, ingrésese al despacho para la realización de la audiencia inicial el 14 de marzo de 2023.

Notifíquese y cúmplase

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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