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TA BOY - 15001233300020210081500-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020210081500-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

VIGENCIAS FUTURAS – Clasificación / VIGENCIAS FUTURAS

EXCEPCIONALES – Noción.

Ahora bien, las vigencias fiscales pueden ser ordinarias o excepcionales. No obstante, para dilucidar el caso bajo análisis, la Sala se contraerá a estudiar únicamente en lo relativo a las vigencias futuras excepcionales de que trata el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 -norma que se alude como vulneraday prevé: (…) A su turno, el Consejo de Estado, se pronunció sobre las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales, en los siguientes términos: (…)

VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - La autorización concedida al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales, debe versar sobre los asuntos previstos en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Invalidez parcial de acuerdo municipal que autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales para el programa denominado “ GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, el cual no se enmarca en los proyectos previstos en el literal a) del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 /ACUERDO MUNICIPAL -Invalidez parcial por cuanto autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales para el programa denominado “GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, el cual no se enmarca en los proyectos previstos en el literal a) del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011.

Tal como se aseveró, el reproche de la parte actora sobre este asunto en particular,

COMPROMISO (BOMBEROS)”, el cual no se enmarca en los proyectos previstos en el literal a) del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011.

Tal como se aseveró, el reproche de la parte actora sobre este asunto en particular, se predica de manera parcial respecto del artículo 1º del texto demandado, en lo tocante a la autorización de vigencias futuras excepcionales “GESTION DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIEN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”. Las objeciones formuladas, evidencian que el aparte del acto administrativo censurado no se enmarca en los proyectos previstos en literal a) del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, que atañen a infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. Establecido lo anterior, es importante aclarar que los recursos autorizados a través de vigencias futuras excepcionales para el programa “GESTIÓN

DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO

(BOMBEROS)”, atañen a la necesidad de suscribir un convenio interadministrativo con un cuerpo de bomberos de otro municipio para que atienda las eventuales contingencias que se presenten en el municipio y que de acuerdo a las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, no le es posible al municipio suscribirlo sino es en el marco de las vigencias futuras excepcionales. De ahí, que no queda duda que el

acto administrativo que dispuso autorizar al alcalde asumir compromisos a través de vigencias futuras excepcionales para el programa “GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, deba contener la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, antes transcrito, en particular enmarcarse dentro los proyectos sobre los cuales deben versar las vigencias futuras excepcionales. Sin embargo, en sentir de la Sala, - tal como lo avizora el extremo demandante, el Concejo Municipal de San Mateo a través de la norma transcrita, desconoció la previsión legal que le impone el literal a) del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 en comento, en particular, que el programa “GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, debe enmarcarse en los asuntos señalados por la norma, a saber: i. Infraestructura ii. Energía iii. Comunicaciones iv. Gasto público social en: a) Educación b) Salud c) Agua potable y saneamiento básico De la misma manera, es del caso puntualizar desde este momento, que del tenor literal del Acuerdo No. 017 de 2021, se extrae con claridad que lo allí decidido, en efecto tiene por objeto garantizar los recursos públicos que ante la época electoral y queMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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por mandato de la Ley 996 de 2005 -Ley de Garantías Electoralesprohíbe la ejecución de recursos públicos a través de convenios interadministrativos 4 meses

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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por mandato de la Ley 996 de 2005 -Ley de Garantías Electoralesprohíbe la ejecución de recursos públicos a través de convenios interadministrativos 4 meses antes de la celebración de cualquier tipo de elección, así mismo el artículo 33 de la mencionada norma, prohíbe la contratación directa dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones presidenciales, lo que en razón a tales restricciones, considera necesario acudir al instrumento de vigencias futuras contenidas en la Ley 819 de 2003 a fin de cumplir con las normas de contratación pública y así, dar ejecución a las políticas públicas y el cumplimiento del plan de desarrollo. No obstante, tales circunstancias no eximen al legislativo municipal a verificar que la autorización que se le concede al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras excepcionales, verse sobre los asuntos previstos en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – El programa “GESTION DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIEN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)” no puede ser catalogado en el ítem de infraestructura para que sea viable su financiación con esta clase de vigencias en los términos del literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011.

Ahora bien, adujo el Municipio de San Mateo en su escrito de contestación que el programa “GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)” que pretende desarrollarse con vigencias futuras excepcionales, se enmarca dentro del ítem de infraestructura previsto en la norma

programa “GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)” que pretende desarrollarse con vigencias futuras excepcionales, se enmarca dentro del ítem de infraestructura previsto en la norma acusada, lo anterior, toda vez que pretende precaver incendios, inundaciones y/u otras contingencias, riesgos que pueden mitigarse a través de un cuerpo profesional idóneo como lo son los Bomberos. Sin embargo, no se advierte que de la exposición de motivos del acto acusado ni en la aprobación del COMFIS, se hubiera expuesto de manera amplia y precisa, las razones por las cuales el programa “GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, se enmarca en el ítem de infraestructura a efectos de que resulte procedente su autorización en los términos del literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011. Si bien considera el Alcalde Municipal de San Mateo que el programa se enmarca en el ítem de infraestructura, por cuando evitaría en caso de algún desastre incendios, inundacionespodría mitigarse con el cuerpo bomberil, lo cierto es que, para esta Sala, tales argumentos no resultan suficientes para enmarcar dicho proyecto en el asunto de infraestructura, a efectos de que resulte procedente la asignación de recursos a través del mecanismo de vigencias futuras excepcionales.

SECTOR DE INFRAESTRUCTURA - Noción.

En el Catálogo de Cualificaciones Sector Construcción suscrito por la Cámara Colombiana de Construcción - CAMACOL, se definió el sector de infraestructura

como aquel en el que se “contemplan todas las obras civiles promovidas mayormente por el Gobierno Nacional y que tienen como objetivo el desarrollo de zonas urbanas y rurales en beneficio de la comunidad. Dentro de ellas se contemplan proyectos categorizados por su función” y, de acuerdo con el Estudio de Caracterización del Sector de la Infraestructura de Transporte realizado por la Cámara Colombiana de la Infraestructura, dicho sector, se divide en la siguiente caracterización:Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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Nótese que, de acuerdo a la anterior categorización, no se advierte que el tema de gestión de riesgo, en particular la intervención del cuerpo de bomberos en la atención de desastres, se enmarque en los asuntos relacionados con el sector de infraestructura, pues el mismo atañe a construcciones que se ejecutan para el mejoramiento y la funcionalidad de un país, departamento o municipio. GESTIÓN DEL RIESGO - Definición. Sumado a lo anterior, se advierte que la gestión del riesgo, ha sido definida como “el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones

tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible” , sin que tal proceso se enmarque en el sector de infraestructura descrito. CONTRATACIÓN CON EL CUERPO DE BOMBEROS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO - No se enmarca dentro de los asuntos establecidos para afectar presupuestos de vigencias futuras excepcionales, en tanto, no atañe a proyectos de infraestructura, así como tampoco en asuntos de energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico. De manera que si la autorización concedida al Alcalde Municipal de San Mateo, se justifica en la posibilidad de adelantar procesos de contratación con el cuerpo de bomberos más cercano al municipio de San Mateo, tal situación no se enmarca dentro de los asuntos establecidos para afectar presupuestos de vigencias futuras excepcionales, en tanto como se indicó, no atañe a proyectos de infraestructura, así como tampoco se avizora que se enmarque en asuntos de energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico. Así las cosas, para la Sala el Concejo Municipal de San Mateo, desconoció que autorizar al alcalde municipal para afectar presupuestos de vigencias futuras excepcionales con el fin de adelantar procesos de contratación, losMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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programas debían enmarcarse en los asuntos previstos para la afectación de vigencias futuras excepcionales. Como ello no ocurrió, respecto del programa de

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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programas debían enmarcarse en los asuntos previstos para la afectación de vigencias futuras excepcionales. Como ello no ocurrió, respecto del programa de

“GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO

(BOMBEROS)”, se impone declarar la invalidez parcial solicitada, argumentando la ausencia de previsión del requisito establecido de manera taxativa en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, que exige que los programas se dirijan a obras de infraestructura, energía, comunicaciones, y gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico. En otras palabras, el artículo primero del Acuerdo No. 017 de 2021 no satisface los elementos mínimos del contenido exigido por la ley, por lo que el cargo de invalidez presentado por el extremo accionante, se encuentra llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202100815001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

s.aspx?guid=150012333000202100815001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal1

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202100815001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

1 Los documentos citados en esta providencia, corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; y se identificarán con el número de consecutivo, que en la descripción del mismo se registra.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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Decide la Sala en única instancia, la solicitud de invalidación parcial del Acuerdo No. 017 de 8 de noviembre de 2021, "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA ALCALDE

MUNICIPAL DE SAN MATEO – BOYACÁ, PARA COMPROMETER VIGENCIAS

FUTURAS EXCEPCIONALES DE LA VIGENCIA 2022”.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud2

1. El Señor Gobernador de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez parcial

FUTURAS EXCEPCIONALES DE LA VIGENCIA 2022”.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud2

1. El Señor Gobernador de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez parcial del Acuerdo No. 017 de 8 de noviembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de San Mateo, al considerar, efectuada la revisión jurídica prescrita por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, que el artículo 1º de ese acto administrativo viola normas de rango superior, tales como el artículo 6º de la Constitución Política, 8º de la Ley 819 de 2003 y en particular, el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011.

2. Refirió que de la lectura de las consideraciones y de los documentos anexos al acuerdo controlado, se evidenció que la corporación pública municipal respectiva, no tuvo en cuenta a la hora de su expedición, los requisitos legales de las vigencias futuras excepcionales previstos en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 que exige para que una vigencia futura excepcional pueda ser autorizada, que la ejecución del proyecto de inversión se dirija a: i) infraestructura; ii) energía; iii) comunicaciones; y iv) gasto público social en: a) educación, b) salud, c) agua potable y saneamiento básico; que estén inscritos en los bancos de programas y proyectos de la entidad.

3. Pese a ello, el municipio de San Mateo en el artículo primero del acuerdo objetado formula el detalle de los proyectos destinatarios de la autorización de vigencias futuras excepcionales, en particular, el denominado “GESTION DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIEN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, por un valor de

objetado formula el detalle de los proyectos destinatarios de la autorización de vigencias futuras excepcionales, en particular, el denominado “GESTION DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIEN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”, por un valor de $13.325.629.80, del cual aunque se sabe que es una inversión necesaria para el municipio, no encuentra relación con aquellos proyectos descritos en el citado literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, dejándolo por fuera de las posibilidades para realizarse tal asignación mediante el mecanismo excepcional de vigencia futura.

4. Por lo anterior, solicitó se declare la invalidez parcial del artículo primero del acuerdo objetado, toda vez que la gestión de riesgo de bomberos no se encuentra relacionada en las causales que autoriza la asunción de vigencias futuras excepcionales.

2 Documento 1Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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De la actuación procesal

5. La solicitud de examen de validez fue radicada el 9 de diciembre de 2021 3 y, admitida mediante auto proferido el 21 de enero siguiente, proveído en el cual, se corrió el traslado al Ministerio Público y, se ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19864.

6. Ulteriormente, el 25 de febrero de 2022, la suscrita Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la

1333 de 19864.

6. Ulteriormente, el 25 de febrero de 2022, la suscrita Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, como integrante de esta Sala de Decisión 5. Sin embargo, tales impedimentos fueron declarados infundados por la Sala Especial de Decisión conformada para el efecto en esta Corporación, mediante auto proferido el pasado 20 de abril de 20226.

De las intervenciones

7. Dentro del término de fijación en lista 7, el Municipio de San Mateo , presentó escrito en el que se pronunció frente a los hechos esbozados en la solicitud de invalidez de acuerdo. Manifestó que se oponía a la declaratoria de invalidez parcial del Acuerdo No. 017 de 2021, entre otras razones por cuanto:

8. De lo sostenido por la entidad objetante, la vigencia futura excepcional de Gestión Riesgo – Bomberos, hace parte de los proyectos de inversión que aseguran la infraestructura y el medio ambiente del municipio, desde el punto de vista de la prevención, hecho por el cual considera se enmarcaría dentro de las posibilidades de las vigencias futuras.

9. Aseguró que el municipio de San Mateo no cuenta con cuerpo de bomberos, por lo que se ha hecho necesario en los últimos años, suscribir de manera inmediata

convenio con el cuerpo de bomberos del municipio de Soatá o Güicán de manera que, de no suscribirse dicho convenio dentro de los primeros días del año, podrían quedarse por fuera del mismo, en tanto dichos municipios suscriben convenio con otros entes municipales hasta agotar su capacidad de reacción.

3 Documento No. 3 4 Documento No. 4 5 Documento No. 8 6 Documento No. 12 7 Documento No. 6Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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10. Añadió que al municipio de San Mateo no le es posible suscribir convenios con otros municipios, por cuanto la capacidad de reacción, desplazamiento y capacidad operativa no es la de una unidad de primera categoría, siendo así limitada la suscripción del convenio exclusivamente a los municipios que demuestren la necesidad y urgencia de hacer parte de este, sin que San Mateo tenga la capacidad técnica y financiera para contar con su propio cuerpo bomberil, sumado a que, por la cercanía a otros municipios más grandes, necesita de un convenio con un municipio que si cuente con estos.

11. Indicó que contrario a lo afirmado por la entidad objetante, la norma que alude violada no establece que los proyectos de inversión tengan que darse de manera directa frente aquellos de que trata el artículo primero de la Ley 1483 de 2011, pues tal como ocurre en el presente asunto, se puede presentar de manera indirecta, en protección de la infraestructura tanto pública como particular que haga parte del ente Territorial, con la prevención de incendios, inundaciones y/u

pues tal como ocurre en el presente asunto, se puede presentar de manera indirecta, en protección de la infraestructura tanto pública como particular que haga parte del ente Territorial, con la prevención de incendios, inundaciones y/u otras contingencias, así como, en caso de llegar a presentarse se podrá mitigar dicho riesgo, a través de un cuerpo profesional idóneo (Bomberos) 7.

II. CONSIDERACIONES

De la competencia

12. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

De los límites del pronunciamiento

13. En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho expuestas en la demanda, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.

14. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel acuerdo sometido a estudio. Por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles

7 Transcurrido entre el 26 de enero y el 8 de febrero de 2022Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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son los reproches del Gobernador del Departamento de Boyacá, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de invalidez presentado, pues, es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.

Problema jurídico

15. De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Sala dilucidar si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 017 de 8 de noviembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de San Mateo, tienen vocación de prosperidad o no.

A ese efecto, atañe determinar si ¿a través del acto administrativo censurado, por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de San Mateo – Boyacá, para comprometer vigencias futuras excepcionales de la vigencia 2022, la corporación pública respectiva, desconoció las previsiones del literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, en cuanto tiene que ver con la vigencia futura excepcional “GESTION DE RIESGO DE DESASTRE

TAMBIEN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)”?

16. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar las vigencias

futuras de las entidades territoriales conforme al ordenamiento jurídico vigente, para continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del interrogante planteado.

Tesis de la Sala

17. La Sala declarará la invalidez parcial del artículo 1º del Acuerdo No. 017 de 8 de noviembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de San Mateo, en atención a la prosperidad del cargo de ilegalidad formulado por el Gobernador del Departamento de

Boyacá.

18. A ese efecto, sostendrá que, a través del acto administrativo censurado, las vigencias futuras excepcionales de Gestión de Riesgo de Desastre – Bomberos autorizadas por el Concejo Municipal de San Mateo desconocen el objeto de éstas, señalado en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, que se contraen exclusivamente a proyectos de inversión relacionados con sectores tales como: i) infraestructura; ii) energía; iii) comunicaciones; y iv) gasto público social en: a) educación, b) salud, c) agua potable y saneamiento básico, de manera que el convenio que se indica suscribir con el cuerpo de bomberos más cercano no hace parte de los asuntos definidos previamente como objeto de las vigencias futuras excepcionales, siendo procedente declarar la invalidez parcial del artículo 1º del acuerdo objeto deMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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reparo, respecto de la vigencia futura excepcional de Gestión de Riesgo de Desastre – Bomberos.

19. En primer lugar, debe precisarse que, a afectos de resolver el problema jurídico

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reparo, respecto de la vigencia futura excepcional de Gestión de Riesgo de Desastre – Bomberos.

19. En primer lugar, debe precisarse que, a afectos de resolver el problema jurídico planteado, el análisis se limitará a las normas frente a las cuales fue expuesto el concepto de violación, pues ellas son el marco que delimita el estudio de legalidad del Acuerdo, en este sentido se ocupará de la presunta vulneración del literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, norma frente a la cual la parte actora expuso el concepto de violación respectivo. Resulta necesario entonces, hacer referencia al concepto de vigencias futuras excepcionales, a fin de establecer el alcance de la norma que se considera violada por el Acuerdo No. 017 de 2021.

De las vigencias futuras de las entidades territoriales conforme al ordenamiento jurídico vigente

20. El artículo 352 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al Congreso, bajo reserva de ley orgánica, la regulación de la fase de ejecución del presupuesto. De conformidad con los artículos 23 y 24 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS y la Dirección General del Presupuesto Nacional autorizar los gastos que planeen realizar las entidades del Estado con cargo a vigencias futuras8. Para tales eventos se requiere que el recaudo de los recursos que sirven de base para la ejecución anticipada sea previsible y que el cálculo de los mismos sea incluido en el presupuesto de rentas en las respectivas vigencias fiscales.

21. Ahora bien, las vigencias fiscales pueden ser ordinarias o excepcionales. No obstante, para dilucidar el caso bajo análisis, la Sala se contraerá a estudiar únicamente

respectivas vigencias fiscales.

21. Ahora bien, las vigencias fiscales pueden ser ordinarias o excepcionales. No obstante, para dilucidar el caso bajo análisis, la Sala se contraerá a estudiar únicamente en lo relativo a las vigencias futuras excepcionales de que trata el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011 -norma que se alude como vulneraday prevé:

“Artículo 1°. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003.

8 Se aclara que tratándose de los entes territoriales debe entenderse a los que para ellos corresponden en este nivel.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de San Mateo Expediente: 15001-23-33-000-2021-00815-00

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c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse

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c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del

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