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TA BOY - 15001233300020210083200-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020210083200-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE

EQUILIBRIO ECOLÓGICO, MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS

RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE,

CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS, ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Vulneración a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas. Esto como consecuencia, principalmente de la falta de apropiada, permanente y diligente gestión para mitigar y atender el fenómeno de remoción en masa que se está presentando en la vereda el mortiño del Municipio de Socha, así como también por la omisión de prevención del riesgo por parte de las Entidades competentes y la incidencia negativa de las actividades mineras en el desarrollo del fenómeno que viene afectando la estructura de las construcciones, y las condiciones de vida de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. Con el propósito de desarrollar la postura de la Sala y dar respuesta a todos y cada uno de los problemas jurídicos previamente establecidos, se procede a: (i) Inicialmente identificar

el fenómeno que afecta a los habitantes de la vereda el mortiño, así como sus causas y/o detonantes. (ii) Posteriormente se determinará la violación de derecho e intereses colectivos y se realizará análisis de responsabilidad de las Entidades y particulares demandados (iii) Finalmente, en aplicación de los principios de prevención, precaución y desarrollo sostenible se dictarán órdenes en procura de salvaguardar los derechos colectivos que son objeto de litigio. (…). Del material probatorio que obra al interior del proceso se destaca que la Agencia Nacional de Minería, en informe de visita de fiscalización número PARN ARC-003 denominado “Informe de sobre la inestabilidad del terreno en áreas aledañas a la Escuela el Mortiño del Municipio de Socha, presuntamente por la actividad Minera de los títulos FER-153 y FFN-112”, describe la Geología de la Zona, así: (…). A su vez, el informe técnico realizado por el profesional de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, con ocasión de la Inspección Judicial realizada el día 02 de septiembre de 2022, describe la geología de la vereda como: (…). Ahora bien, se puede concluir, tanto de los informes de la Agencia Nacional de Minería, como del Informe Técnico rendido por el profesional de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá, que el fenómeno que afecta los Derechos e intereses colectivos de los demandantes es aquel denominado como: “Remoción en masa y aparición de escarpes”. Sobre el particular se destaca: (…). Informe No. PARN ARC -003 elaborado por la Agencia Nacional de Minería (…). Informe No. PARN ARC-DIBC-001 de 2018 elaborado por la Agencia Nacional de

“Remoción en masa y aparición de escarpes”. Sobre el particular se destaca: (…). Informe No. PARN ARC -003 elaborado por la Agencia Nacional de Minería (…). Informe No. PARN ARC-DIBC-001 de 2018 elaborado por la Agencia Nacional de Minería Informe PARN -LACR -09-2019 elaborado por la Agencia Nacional de Minería (…). Informe Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá. (…). Causa de la problemática. Respecto de la causa del fenómeno encuentra la Sala que tiene origen múltiple pues esta acreditado en el expediente que, si bien existe una predisposición geológica por la composición del terreno, lo cierto es que existen situaciones que detonan e incrementan su ocurrencia, dentro de las que se destacan: El agua (por el invierno, el manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial y de regadío) y la actividad minera de la zona. Sobre este punto la Agencia Nacional de Minería en el informe Nº PARN ARC-003 de 2017 señala: (…). En el2

informe de evolución PARN ARC-DIBC-001 de 2018, la Agencia estatal de minería señala: (…). De otro lado, en el Informe de Inspección ocular realizado por el Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá se establece como detonante principal del fenómeno: el agua por la saturación del terreno por aguas superficiales y a diferencia de los informes anteriores niega la influencia de la actividad minera en el desarrollo del fenómeno al indicar: (…). De lo anterior se advierte la contradicción que existe entre los informes realizados por la Agencia Nacional de

superficiales y a diferencia de los informes anteriores niega la influencia de la actividad minera en el desarrollo del fenómeno al indicar: (…). De lo anterior se advierte la contradicción que existe entre los informes realizados por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y el rendido por el Geólogo de la Secretaría de Minas y energía de la Gobernación de Boyacá, pues en el de la ANM se le atribuye responsabilidad a las actividades mineras de la zona y en el otro se niega su influencia. Luego la Sala, ante esta disparidad de criterios, se vio en la necesidad de resolver la disyuntiva atendiendo a la legitimación técnica que le asiste a la Agencia Nacional de Minería, pues es la autoridad minera especializada en la administración integral de los recursos minerales, y por tanto es quien tiene la legitimación técnica para determinar la incidencia o no de la actividad minera en el fenómeno de remoción en masa que afecta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá; así como también es quien tiene la capacidad de evaluar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros. A su vez los informes número Nº PARN ARC-003 de 2017 y PARN ARC-DIBC-001 de 2018 son producto de un estudio no solo de la geología del área sino del espacio total de los títulos mineros FER -153 y FFN -112, incluyendo ingreso a la mina para fiscalización, análisis de las bocaminas, estudio de los planos de los títulos, y examen respecto de los machones de protección. Elementos estos que no fueron analizados en la inspección judicial, pues esta se limitó a un examen ocular de: - Las condiciones estructurales de la Escuela de la vereda. - Del lugar en donde los niños del sector

los machones de protección. Elementos estos que no fueron analizados en la inspección judicial, pues esta se limitó a un examen ocular de: - Las condiciones estructurales de la Escuela de la vereda. - Del lugar en donde los niños del sector atienden su formación básica primaria. - De las condiciones estructurales de algunas casas. - De algunos terrenos del sector. - Y la observación superficial y distante de bocaminas.

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE

EQUILIBRIO ECOLÓGICO, MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE

LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO

SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE -Vulneración por omisiones del municipio de Socha, a los habitantes de la vereda El Mortiño de aquella entidad territorial, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas. El incumplimiento de sus funciones en materia ambiental, tales como: (i) Promover y ejecutar programas y políticas sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales; (ii ) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas,

proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (iii) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades3

del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; (iv) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; (v) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas. Lo anterior comoquiera que no acreditó el debido cumplimiento de su función de proteger y

salvaguardar el medio ambiente en el lugar de su jurisdicción; ni tampoco el que se haya coordinado con las otras Entidades que tienen competencia en materia ambiental, para procurar el diagnóstico, solución y seguimiento de la problemática que se presenta en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá. - El incumplimiento respecto de sus funciones en aras de erradicar la minería ilegal de la Zona. Su omisión determina su responsabilidad pues la explotación minera ilegal se realiza de forma antitécnica, sin atender parámetro alguno respecto a la conservación de los suelos, sin manejo adecuado respecto de las aguas de escorrentía; explotando el recurso mineral del carbón indiscriminadamente sin dejar la cantidad de carbón adecuada para crear machones de contención que impidan la remoción de masa. La actividad minera ilegal y sin control diligente por parte de la primera Autoridad Municipal, contribuye a la falta de resistencia en el suelo del sector que hoy compromete los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. - Por no tomar medidas para evitar que la comunidad se encuentre expuesta a sufrir eventuales daños graves como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que fue descrito previamente. No se encuentra probado al interior del expediente que el Municipio haya adoptado medidas orientadas a precaver desastres y calamidades. Esto a pesar de que la comunidad residente en

la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá es vulnerable a padecer eventos catastróficos sobre las personas (muertos y/o heridos) como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afecta la estructura de las construcciones de la zona. Se tiene que las acciones realizadas en cuanto a la adaptación de nuevo escenario educativo, reubicación de algunos de los habitantes de la vereda, y el pago de algunos arriendos, lo fue como consecuencia de la orden proferida por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Socha Boyacá al interior de la acción de Tutela tramitada con los radicados: 201900001, 201900002, 201900003. No obstante, estas medidas no resultan suficientes ni benefician a la totalidad de la comunidad afectada. No obstante, y a pesar de que el alcalde del Municipio de Socha Boyacá es el principal responsable de la implementación de los procesos de gestión de riesgo y a su vez tenía conocimiento respecto de la situación, no se encuentra acreditado en el proceso4

que se hayan tomado suficientes medidas para neutralizar la amenaza, para reducir la vulnerabilidad de los afectados, para prescribir, corregir, o minimizar los daños, lo que determina violación del Derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. Téngase en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1753 de 2015, las Entidades públicas tienen la facultad de adelantar entre otras acciones: (i) la provisión temporal de una solución

de alojamiento; (ii) la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; (iii) asesorar y apoyar en la formulación de un programa de vivienda para su reubicación, de adquisición de la nueva alternativa o solución habitacional; (iv ) disponer el otorgamiento del Valor Único de Reconocimiento, cuando a este hubiere lugar; (v) adquirir el inmueble ubicado en zona de alto riesgo o de desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida, y (vi) acompañar a la población objeto de reasentamiento para que pueda acceder a la oferta pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat. - Por no garantizar a los Estudiantes de la vereda el mortiño del municipio de Socha una construcción y edificación apta y libre de riesgos para que accedan a su derecho fundamental a la Educación. Sobre el particular se encuentra probado en el expediente la ruina total de las construcciones que integran la Escuela de la vereda el Mortiño. En la inspección judicial se pudo constar que esta escuela estaba integrada por diferentes Aulas y áreas deportivas que garantizaban el derecho a la educación y a la recreación de los niños y niñas de la vereda. No obstante, en la actualidad y como consecuencia del colapso de la infraestructura de las instalaciones a causa de la remoción en masa que se presenta en el sector, los niños y niñas de la vereda están tomando clases en una diminuta e incómoda adaptación del centro de Salud de la vereda. Adicionalmente, se observó

que en razón a la falta de espacio la profesora tiene que atender los grados segundo, tercero, cuarto y quinto en un mismo salón, lo que determina hacinamiento e imposibilidad de atender de manera personalizada el proceso educativo de cada uno de los menores. Para la Sala la medida de adaptación de otro espacio para la atención de la educación de los menores ante la ruina de la infraestructura de las instalaciones de la Escuela el Mortiño, solventa solo temporalmente la situación y no garantiza el derecho a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, luego esta situación debe ser resuelta de fondo por parte de la Entidad Territorial y las Sociedades que incidieron en la generación del fenómeno que determinó el colapso del Establecimiento educativo.

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EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE

LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓNVulneración por parte de las empresas CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas. Esto determina la responsabilidad de las Entidades demandadas pues conforme a lo probado en el proceso para los años 2017 y 2018, esto es, luego de 11 años de actividades de explotación minera, se advirtió que habían omitido dejar la cantidad de carbón necesaria y/o suficiente que sirviera como columnas de sostenimiento y de5

protección para evitar la fracturación y desplazamiento del terreno, lo que incidió en el

carbón necesaria y/o suficiente que sirviera como columnas de sostenimiento y de5

protección para evitar la fracturación y desplazamiento del terreno, lo que incidió en el surgimiento del fenómeno de remoción en masa que determinó la ruina total de la Escuela de la vereda, la fracturación del terreno, y daños significativos en las viviendas aledañas, que incluso han determinado su inhabitabilidad y por tanto el desplazamiento de sus habitantes. Téngase en cuenta que las empresas mineras demandadas no acreditaron al interior del proceso que la explotación del mineral se esté realizando dejando como mínimo el 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez para minimizar el impacto en la estabilidad del Suelo de la vereda, así como tampoco demostró el cumplimiento de las demás recomendaciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería en los informes de fiscalizaciones realizados como consecuencia de los daños causados en la escuela y viviendas de la vereda. A pesar de que la Entidad minera en el citado informe de fecha 21 de febrero de 2019, señala que al explotar el 70% y dejar el 30% del mineral se está dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos, esto no resulta ser acertado pues el informe técnico elaborado en el mes de febrero del año 2018 indica textualmente que se debe dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez. Luego para el 2019 las Empresas mineras seguían explotando el mineral más allá de los porcentajes recomendados para minimizar los

efectos en superficie.

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EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓNVulneración por omisiones de CORPOBOYACÁ a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas. No obstante, encuentra la Sala que esta Entidad es responsable por la violación de los Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad y salubridad pública; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998. Esto por las siguientes razones: - La Ley 99 de 1993 desarrolla la regulación respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales. En dicha norma se indica que estas tienen como función administrar el medio ambiente y los recursos naturales. A su vez, dentro del catálogo de funciones relacionadas en el artículo 31 se destacan: i) la ejecución de políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por el Plan

Nacional de Desarrollo y los planes de orden regional; ii ) el carácter de máxima autoridad ambiental en el área de jurisdicción; iii) la promoción de la participación comunitaria en el desarrollo sostenible; iv ) la coordinación de planes y proyectos ambientales en el área de su jurisdicción; (v) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; (vi) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias6

ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente; (vii) Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (viii ) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental; (ix) Ejercer

las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos, entre otras. En el expediente se encuentra que CORPOBOYACÁ ha ejercido vigilancia, control y seguimiento de las obligaciones impuestas a diferentes titulares de la licencia ambiental que desarrollan actividad minera en la región. Esto al interior de los expedientes OOMH-0025/10; OOLA-0058/09; OLA-00052/04; OOLA005/05; OOLA0013/06; OOLA0031/96; OOLA0034/10; y OOLA0054/08 que fueron allegados al plenario. No obstante, no existe prueba de ejecución de estudio y/o seguimiento alguno concreto respecto del fenómeno de remoción en masa que afecta los suelos de la vereda. Incluso en el seguimiento de la licencia ambiental el tema del suelo y el fenómeno de remoción en masa no es un punto que haya tenido especial relevancia de análisis. Esto a pesar de haber tenido conocimiento de la problemática, pues

mediante el derecho de petición que le fue radicado el día 21 de marzo de 2017, los habitantes de la vereda informaron el deterioro, fracturación, profundización y contaminación de la zona y por tanto solicitaron visita técnica y adelantar las gestiones preventivas pertinentes a fin de que no se siga deteriorando el territorio. A pesar de las serias denuncias de la comunidad, la Corporación contestó dicha petición relacionando actividades de seguimiento ambiental que ha realizado en el sector y que respecto a los agrietamientos de las viviendas e inmuebles, por disposición de la Ley 1523 del año 2012, es el municipio responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio y que la verificación de la actividad minera subterránea corresponde a la Agencia Nacional de Minería dentro de sus labores de fiscalización. Esta respuesta a la comunidad fue evasiva y negligente, lo único que allí se hace es procurar justificar sus omisiones bajo el argumento de que es responsabilidad y/o función de otras Entidades, lo que determina desconocimiento de las funciones que como máxima autoridad ambiental le corresponde. Una vez conoció la problemática, la CAR debió proceder de manera inmediata a realizar estudio de cada uno de los puntos de la denuncia, para desde el punto de vista técnico ambiental determinar el origen y causas del fenómeno que se presenta en la vereda el Mortiño, así como la realización de un plan de manejo y coordinación con las Entidades públicas que consideraba competentes y con las Entidad privadas en procura de7

defender, proteger y conservar el suelo de la región. Contrario a lo anterior, la Entidad

en omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del suelo y de las actividades de exploración, explotación de recursos no renovables omitió realizar visita técnica tanto a la vereda como a las áreas de concesión para determinar la existencia del fenómeno, los factores que inciden en su desarrollo y las recomendaciones que deben seguir tanto los titulares mineros como la Entidad territorial. No analizó la problemática y tampoco coordinó plan de manejo para su superación, omisiones que la hacen responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá. - Conforme al material obrante en el proceso se tiene que la comunidad residente en la vereda el Mortiño del Municipio de Socha Boyacá es vulnerable a padecer eventos catastróficos sobre las personas (muertos y/o heridos) como consecuencia del fenómeno de remoción en masa que afecta la estructura de las construcciones de la zona. Situación que debe activar el actuar de todas y cada una de las Entidades Públicas y sociedades privadas demandadas comoquiera que en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 “la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano (…)”. El artículo 31 de la citada Ley establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Riesgo y tienen el deber de apoyar a las Entidades territoriales de su jurisdicción en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo. A su vez, se

tiene que su papel es complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías y gobernaciones y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio. También tienen la obligación de apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece de manera precisa dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales la de “Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”. Estas disposiciones normativas determinan que las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la prevención de desastres, están llamadas a responder por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. En el caso en concreto se tiene que a pesar de que la CAR tuvo conocimiento del problema que aqueja a la comunidad de la vereda el mortiño no realizó trámite alguno que determine el cumplimiento de esta responsabilidad asignada por el legislador. Contrario sensu se limitó a contestar lo

siguiente: Lo que determina su omisión pues de manera negligente se limita a endilgar responsabilidad en otras Entidades del Estado y omite activar su capacidad técnica para estudiar la problemática, proponer soluciones y coordinar con las demás Entidades encargadas de la seguridad y prevención de desastres en el territorio. En la contestación de la Demanda CORPOBOYACÁ relaciona las actuaciones administrativas realizadas como consecuencia de las licencias ambientales que ha concedido para la explotación minera en la zona. No obstante, la realización de dichas8

actividades no la exime de responsabilidad frente a la problemática en particular, pues no se encuentra acreditada labor alguna de prevención de riesgo ante las denuncias de la comunidad. La CAR no informó y/o allegó prueba alguna en donde se demuestre la adopción de medidas eficaces y pertinentes tendientes a poner fin al riesgo de remoción en masa que afecta la vereda el mortiño. Todo lo anterior, desestima la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la defensa de la Corporación, comoquiera que, incumplió sus responsabilidades como máxima Autoridad ambiental dentro de la jurisdicción del municipio y en virtud de las competencias legales de las Corporaciones Autónomas Regionales, frente a la prevención de desastres, estas son llamadas a responder por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles. Respecto a las excepciones de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño y ausencia de elementos que estructuren responsabilidad,

considera la Sala que si bien no se encuentra probado en el expediente que por ejemplo el daño se haya producido como consecuencia del otorgamiento de las licencias ambientales para la explotación minera en la zona, o del seguimiento realizado a las mismas, lo cierto es que no hay lugar a la prosperidad de las excepciones, pues como se indicó, la omisión en el cumplimiento de las funciones como máxima Autoridad ambiental y de prevención de desastre, determinan su responsabilidad.

DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE

EQUILIBRIO ECOLÓGICO, EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓNVulneración por omisiones de la Agencia Nacional de Minería, a los habitantes de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, ocasionada por el fenómeno de remoción en masa debido a la actividad minera en la zona, entre otras causas. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto se encuentra acreditado: - Que la Agencia Nacional de Minería el día 21 de abril de 2017 realizó visita de inspección y reconocimiento geológico del área de los contratos de concesión No. FER -153 Y FFN112, con el fin de determinar las posibles causas de las afectaciones a la Escuela el mortiño y a viviendas del sector. - Que como consecuencia de esa inspección se

profirió el Informe PARN ARC -003 en donde se indicó que los factores determinantes del fenómeno de remoción en masa son los periodos fuertes de invierno, las aguas de regadío, fallas geológicas y actividades mineras. Por lo que emitió unas conclusiones y recomendaciones para reducir el fenómeno. - Que en febrero del año 2018 realizó nueva visita de verificación de la evolución del fenómeno de remoción en masa

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