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TA BOY - 15001233300020210083300-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020210083300-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACUERDOS MUNICIPALES - Presupuestos de la acción de invalidez El mecanismo de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 (…) ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Posibilidades que tiene los concejos municipales para fijarlas. “En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades:

a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así:

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1

posibilidades:

a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así:

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... 2 Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... 3 Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... 4 Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $... Tope máximo $...

b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma:

Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial Grado Límite mínimo Límite máximo Límite mínimo Límite máxim o Límite mínimo Límite máximo Límite mínimo Límite máximo Límite mínimo Límite máximo 1 $1000 $2000 $... $... $... $... $... $... $... $... 2 $2001 $3000 $... $... $... $... $... $... $... $... 3 $3001 $4000 $... $... $... $... $... $... $... $... 4 $4001 $5000 $... $... $... $... $... $... $... $...

2 $2001 $3000 $... $... $... $... $... $... $... $... 3 $3001 $4000 $... $... $... $... $... $... $... $... 4 $4001 $5000 $... $... $... $... $... $... $... $... 5 $5001 $6000 $... $... $... $... $... $... $... $...

Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales. Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempreAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” (Resaltado y subrayas fuera de texto)” . Finalmente, es de anotar que el anterior pronunciamiento se enmarca dentro de la línea jurisprudencial que tiene establecida esta Corporación desde -por lo menosla sentencia 25 de noviembre de 2015.

PERSONEROS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración. El artículo 135 del Decreto 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1 de la Ley 3 de 1990, estableció que, en cada municipio, habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del ministerio

público y defensor de los derechos humanos llamado personero municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones. Posteriormente, la Ley 136 de 1994 se encargó de modernizar varios aspectos del cargo, pero manteniendo sus funciones de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas” (art 169). Adicionalmente, en el artículo 177 ibídem se dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los personeros municipales, lo siguiente: (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, dispuso: (…) En las anteriores condiciones, se concluye que el salario de los personeros debe ser equivalente al 100% del fijado por el concejo al alcalde, esto es, sin que se exceda de este último porcentaje. Asimismo, cabe anotar que si el concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el personero, al efectuar lo primero -en consecuenciase está realizando lo segundo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la fijación de la asignación del alcalde por parte del concejo implica que, indirectamente, esta última autoridad determina la asignación del personero; por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida corporación de elección popular. EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración.

Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de

popular. EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS MUNICIPALES - Competencia para fijar su remuneración.

Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las personerías municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone lo siguiente: (…) Nótese, que la citada atribución es similar a la establecida para los alcaldes en el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución, respecto de la cual, esta Corporación pacífica y reiteradamente ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al concejo municipal (según el numeral 6° del artículo 316 de la Constitución Política), la fijación de sus emolumentos ―incluyendo el incremento anual― es de competencia del alcalde. Bajo ese contexto, pese a que las personerías municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero y las funciones de control que desarrolla. (…) Así las cosas, la confluencia de las atribuciones de los personeros municipalesAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

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relacionadas con la ordenación del gasto y nominación, fundamentan la

facultad de aquellos para fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio. Por ende, esta competencia es autónoma a la del alcalde, sin perjuicio de que deba ser ejercida de acuerdo a la ley y los reglamentos. Por lo tanto, se concluye, que en materia salarial frente a los funcionarios de las personerías municipales existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero: El primero con la facultad de fijar la escala de remuneración; y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual. Este ha sido el criterio al interior de este Tribunal. ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por falta de competencia del Concejo Municipal para señalar la asignación mensual concreta de la Secretaria de la Personería Municipal. Tal como fue indicado en precedencia, es preciso distinguir entre la competencia para fijar el sueldo del personero y la de fijar los emolumentos de los funcionarios de la personería. Así, frente al primero, está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000, como en efecto procedió a realizar el Concejo Municipal de Chivatá en el presente asunto. En ese sentido, y como quiera que el salario del Personero

Municipal de Chivatá corresponde al 100% del salario del alcalde municipal, y que el Decreto No. 980 de 2021 estableció como límite máximo salarial de los alcaldes de sexta categoría, la suma de $ 4.372.869, es claro que la asignación otorgada por el concejo municipal al personero de Chivatá fue acertada, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, en relación con el argumento de que el acuerdo fija el salario para la secretaria de la personería, conviene decir que, en atención al marco normativo previamente expuesto, es claro que, en materia salarial de los empleados de las personerías municipales, existe una competencia concurrente entre el concejo y el personero, según la cual el primero únicamente cuenta con la facultad de fijar la escala de remuneración -sin fijar en concreto la asignación de los empleados de la personería-. Al observarse por la Sala que el artículo 2º del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021 no dispuso una escala salarial, sino que fijó específicamente la asignación mensual concreta que recibiría el empleo de “secretaria - nivel asistencial”, se concluye que tal aparte debe ser declarado inválido. Igual razonamiento se predica respecto del incremento de la remuneración de la secretaria de la personería , en la medida que es una competencia legal del personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO - Improcedencia de

la aplicación de los 3 días de que trata el articulo 73 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el proyecto no fue sancionado por el acalde, sino que propuso objeciones de inconveniencia. Finalmente, en lo relacionado con el presunto incumplimiento de los (3) tres días que deben trascurrir entre la aprobación en la respectiva comisión y laAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

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aprobación en segundo debate en la plenaria (artículo 73 de la Ley 136 de 1994), la Sala considera que dicha disposición no aplica al presente asunto, en la medida que el proyecto de acuerdo no fue sancionado por el alcalde debido a que propuso objeciones de inconveniencia sobre el mismo, lo que significa que el acuerdo tuvo que ser devuelto al concejo con el fin de que se estudiaran las objeciones formuladas. Para esa clase de eventos, la Ley 136 de 1994 dispuso un procedimiento diferente al que se debe adelantar para los debates, que se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes ibídem. En efecto, cuando el proyecto de acuerdo es remitido al alcalde este tiene dos opciones, la primera: sancionarlo y proceder a su publicación, o la segunda: objetarlo, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas, caso en el cual, la misma legislación dispuso de un trámite

diferente de cinco (5) días para retornarlo al concejo y en caso de que este no se encuentre reunido será el mismo alcalde quien lo convoque, de todas maneras allí se dispuso un periodo de sesiones no superior a (5) cinco días. Por esa razón la Sala considera que los 3 días de que habla el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 son aplicables para los debates que se deben surtir para que un proyecto sea acuerdo y en caso de objeción la norma dispone un tratamiento especial en la medida que se debe sesionar en un término no superior a 5 días con el objeto de estudiar las objeciones formuladas por el alcalde.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150012333000202100833001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00833-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de ChivatáAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00833-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de ChivatáAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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Medio de control: Validez de acuerdo municipal Tema: Sentencia de única instancia

1.- La Sala decide en única instancia la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá contra el Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo de Chivatá.

I. ANTECEDENTES

A.- La demanda

2.- La apoderada del Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 011 del 4 de noviembre de 2021, “POR EL CUAL

SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL

CORRESPONDIENTE A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEO O NIVEL JERÁRQUICO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIVATÁ, BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCIAL DEL AÑO 2021”, expedido por el Concejo Municipal de Chivatá, por desconocer la Constitución Política y la ley, en la medida en que fijó el salario para la Personera Municipal y la Secretaria de la Personería, más no fijó la escala salarial como lo manifiesta en el título del acuerdo y en el artículo 2.

BCargos formulados

3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 6, 121, 312 y 313 de la Carta Política, artículo 168 y 181 de la Ley 136 de

BCargos formulados

3.- El ente territorial alegó que el acuerdo en mención infringió los artículos 6, 121, 312 y 313 de la Carta Política, artículo 168 y 181 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

4.- Señaló que, con el acuerdo en mención, se estaba fijando al nivel jerárquico la asignación máxima mensual, desconociendo que su competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, era la de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del municipio, ya que era bien distinto fijar un límite máximo para cada nivel jerárquico, a establecer unos grados salariales o de remuneración para los diferentes empleos que conforman cada uno de los mencionados niveles jerárquicos.

5.- Aseguró que la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos territoriales por niveles jerárquicos, recaía en el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, para que fuesen los concejos municipales quienes determinaran las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos de la Administración Municipal, a efectos de que ningún empleo del orden territorial, pudiera percibir unaAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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asignación básica mensual superior a dichos límites máximos tal y como lo prevé el artículo 8° del Decreto 995 de 2017.

6.- Indicó que el Concejo Municipal de Chivatá en el Acuerdo 011 del 4

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asignación básica mensual superior a dichos límites máximos tal y como lo prevé el artículo 8° del Decreto 995 de 2017.

6.- Indicó que el Concejo Municipal de Chivatá en el Acuerdo 011 del 4 de noviembre de 2021 , fijó el salario para la personera municipal y la secretaria de la personería, más no estableció la escala salarial como lo manifestó en el título del acuerdo, y en su artículo 2º, así como también le estaba asignando directamente la remuneración al secretario o secretaria de la personería, razón por la cual, le usurpaba la facultad legal que única y exclusivamente le correspondía al personero(a) municipal, por consiguiente violaba ostensiblemente el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

7.- Como segundo cargo, expuso que el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 estableció que los proyectos de acuerdo debían ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, y para el caso, el Concejo Municipal de Chivatá al estudiar el proyecto de Acuerdo 011 del 4 de noviembre de 2021, no previó la norma en cita, toda vez que fue estudiado en la respectiva comisión el 3 de noviembre de 2021 y aprobado en segundo debate el 4 de noviembre siguiente, es decir, se aprobó en plenaria un día después, y no luego de los tres días de haberse estudiado en la respectiva comisión como lo dispuso la norma en cita.

8.- Solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo número 011 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Chivatá - Boyacá.

C.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes.

8.- Solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo número 011 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Chivatá - Boyacá.

C.- Posición de la entidad territorial y demás intervinientes.

9.- El Municipio de Chivatá se pronunció bajo el siguiente entendido1:

10.- Expresó que el acuerdo sometido a control es un acto administrativo legal en la medida que el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, estableció que correspondía al Concejo Municipal “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

11.- Así mismo que, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 dispuso como facultades de los personeros la de nominadores del personal de su oficina,

1 Archivo “7_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CO RREO(.pdf) NroActua 11” expediente

SamaiAccionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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la función disciplinaria, ordenadores de los gastos asignados, así como la iniciativa de crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia.

12.- Informó que el personero municipal, presentó el 28 de septiembre de 2021 a consideración del concejo el proyecto de acuerdo para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la personería municipal, proyecto que fue objeto de estudio por parte de la comisión y en sesión plenaria en segundo debate, tal y como da cuenta el informe de comisión de fecha 6 de octubre de 2021 y acta 064 del 14 de octubre de 2021, es decir surtió los debates correspondientes en los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y en el trámite de sanción el alcalde presentó observaciones por inconveniente, que fueron debatidas el 4 de noviembre de 2021 y acogidas.

13.- Explicó que la materia del acuerdo era regular lo correspondiente a escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la personería municipal, que correspondía a la competencia que le asigna el numeral 6 del artículo 313 de la C.N., al concejo.

14.- Sobre la tabla indicó que allí se estableció el nivel y grado, que serían las únicas variables a tener en cuenta en la determinación de escalas de remuneración; allí no se registraron ni códigos, ni denominaciones, que son elementos que se tienen en cuenta a la hora de establecer la correspondiente asignación salarial, que en este caso correspondería al personero.

15.- Aseguró que contrario a lo expuesto en la demanda, lo que resultó acreditado es que lo fijado por el concejo municipal correspondió a una escala de remuneración, en la cual se encontraron los niveles que dentro de

la planta de cargos de la personería existen – DIRECTIVO Y ASISTENCIAL – lo anterior teniendo en cuenta las condiciones particulares del municipio de Chivatá , clasificado en sexta categoría en los términos de las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012.

16.- Manifestó que se registró el único grado existente en la planta de cargos de la personería para los niveles directivo y asiste ncial, elementos con base en los cuales infirió que, efectivamente se trató de la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la planta de personal de la personería municipal, así mismo, observó que el concejo municipal estableció los montos equivalentes a las escalas salariales que se debieron tener en cuenta como montos máximos de los distintos niveles de la planta de cargos de la personería municipal, los cuales son la base para que el personero municipal en el marco de sus competencias – artículo 181 de la Ley 134 –Accionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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procediera a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, basado en el acuerdo objeto de discusión.

17.- Indicó que un análisis formal del acuerdo le resta efectos al componente sustancial, en la medida que el departamento no hizo una interpretación integral del acto demandado, pues no se refirió al artículo primero, en el cual de manera clara el concejo determinó que lo fijado correspondió a la escala de remuneración básica mensual para las distintas categorías de empleo de la Personería Municipal de Chivatá para la vigencia fiscal 2021.

de manera clara el concejo determinó que lo fijado correspondió a la escala de remuneración básica mensual para las distintas categorías de empleo de la Personería Municipal de Chivatá para la vigencia fiscal 2021.

18.- Solicitó que se negara la pretensión solicitada.

19.- La Personería Municipal de Cerinza y el Ministerio Público no hicieron manifestación sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

D.- Cuestión previa – Impedimento manifestado por la Magistrada Beatriz Teresa Bustos Galvis

20.- La Honorable Magistrada integrante de la Sala de Decisión Número 3, doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó su impedimento para conocer del asunto, aduciendo que se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, dado que su hija había suscrito un contrato de prestación de servicios con el departamento de Boyacá el pasado 24 de enero de 2022, con el objeto de «apoyar a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurica del Departamento, en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que le sean asignadas con el fin de fortalecer la defensa jurídica del Departamento de Boyacá».

21.- Al respecto, los restantes Magistrados integrantes de la Sala son del criterio de que el impedimento es infundado en la medida en que tratándose de procesos donde se revisa la validez de un acuerdo municipal, en estricto sentido no se está ante una contienda judicial donde existan partes en

disputa, en la medida que dicho juicio de legalidad no involucra intereses propios y personalísimos de cada uno de los extremos procesales, sino que se está ante un juicio donde solamente se verifica la conformidad de un acto administrativo al ordenamiento jurídico.

22.- Nótese que la revisión de los acuerdos municipales por parte de los gobernadores departamentales es apenas un ejercicio «preventivo» que procede cuando se advierta un posible desconocimiento de las normas de rango superior a las cuales deben someterse los actos administrativos expedidos por los concejos.Accionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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23.- En la sentencia C-869 de 1999, la Corte Constitucional explicó que, de hecho, esa facultad de revisión de los acuerdos municipales, era ejercida por los gobernadores en pro de los municipios ―los cuales no eran contrapartes, pese a ocupar el extremo pasivo del proceso―; precisando que dicha figura debía ser diferenciada de los procesos de nulidad simple:

«La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que

establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos (…).

(…)

Lo anterior no quiere decir, como equivocadamente lo interpreta el demandante, que se despoje a los gobernadores de esa facultad, que emana de la misma Constitución, respecto de los actos de los alcaldes, pues ellos están obligados a asumirla y cumplirla, aún sin que medie mandato legal, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 4 del ordenamiento superior, que establece que la Constitución es norma de normas (…).

(…).

Sobre la acción de nulidad la doctrina especializada ha dicho que ella se desenvuelve dentro de un proceso, que en la mayor parte de los casos es impugnatorio, ya que se entabla contra un acto administrativo previo, lo que a su vez le confiere otra característica, la de servir de instrumento de

revisión de una acción estatal. De esta manera, como lo ha señalado esta Corporación, “la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho. Esta acción se encuentra consagrada (…) para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona”.Accionante: Departamento de Boyacá

Accionado: Municipio de Chivatá

Expediente: 15001-23-33-000-2021-00833-00 Validez de Acuerdo.

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En esa perspectiva, la diferencia con el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, es evidente, pues dicho control, como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».

La anterior postura también es compartida por el Consejo de Estado 2. Así pues, basta anotar que las instituciones jurídicas de impedimento y

recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional de debido proceso; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad3

E.- Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

24.- El mecanismo de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, que señaló las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 4, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

25.- Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

26.- En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-003201600284-01. 3 Radicación número: 52001-23-33-003-2016-00284-01. Presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado

201600284-01. 3 Radicación número: 52001-23-33-003-2016-00284-01. Presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión. Lo anterior, en la medida que los motivos

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