TA BOY - 15001233300020220000300-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220000300-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
[1] ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Ningún empleado público del municipio podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al alcalde / ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez parcial por incurrir en la prohibición establecida en el articulo 8° del Decreto 980 de 2021, consistente en que ningún empleado público de las entidades territoriales puede devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al alcalde.
Entonces, visto el contenido del artículo 1° del Acuerdo censurado, la Sala estima que el cargo de invalidez está llamado a prosperar parcialmente. Lo anterior, pues, en efecto, se observa que en la escala salarial establecida en esa preceptiva se dispuso que los empleos del nivel Directivo, al grado 9 le correspondió $4.397.505, y al grado 10, $4.453.412; en el nivel Asesor, al grado 9 le asignó $4.385.875, y al grado 10, $4.391.797; y, al nivel Profesional, le asignó $4.377.923, regulaciones que a todas luces soslayan, por un lado, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que señala que el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales es el fijado por el Gobierno, en este caso, en el referido Decreto 980 de 2021, reglamentario de aquella ley al cual se sujeta el Concejo Municipal al
momento de expedir las escalas salariales, y que estableció en su artículo 6°, como uno de sus lineamientos, que el límite máximo a devengar por los alcaldes de municipios de 6ª categoría, como el municipio de Aquitania, era la suma de $4.372.869; y, por otro lado, el contenido del artículo 8° de ese Decreto 980, en el sentido que ningún empleado público de las entidades territoriales puede devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al alcalde, es decir, en aquel último valor, cuya cuantía fue asumida en el artículo 2° del Acuerdo enjuiciado para fijar el salario del ejecutivo municipal. Es más, se encuentra una antinomia en la disposición enjuiciada, pues aun cuando en su parágrafo 3° se indicó expresamente que “(…) En todo caso, ningún empleado público del municipio podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Municipal”, siguiéndose así lo previsto en el mentado artículo 8 del Decreto 980 reglamentario del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, lo cierto es que, como se dejó anotado, lo que hizo finalmente fue fijar asignaciones en los grados 9 y 10 de los niveles directivo y asesor, y, en el grado 10 del nivel profesional, que superaron precisamente la del ejecutivo municipal. (…) Entonces, puede sostenerse que el Concejo Municipal, al expedir el Acuerdo censurado, en los niveles y grados anotados,
infringió el debido ejercicio de su competencia consagrada en el numeral 6 del artículo 313 Constitucional consistente en determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal, la cual debía ejercer en el marco de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, artículo 12, y, en el Decreto reglamentario 980 de 2021, ya citados. De modo que, en aplicación, por un lado, del principio de congruencia que comprende, entre otros aspectos, que la sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda en aras de materializar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y, por otro lado, del principio de justicia rogada que implica que, por regla general, el juzgador desarrolle su actividad respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las diversas acciones previstas por el Legislador, resulta plausible, en el presente asunto, invalidar solamente las asignaciones salariales correspondientes a los grados 9 y 10 del nivel directivo, grados 9 yExpediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [2] 10 del nivel asesor y grado 10 del nivel profesional establecidos en el artículo 1° del Acuerdo censurado. Sin embargo, pese a la inconstitucionalidad e ilegalidad vislumbradas en el sub -lite, la Sala no pasa por alto que, en los demás niveles y grados de la escala salarial examinada, sí se atendieron los
criterios de orden, progresividad, sucesión y sistematicidad que deben estructurarla, por lo que, dichos mandatos deben permanecer incólumes, en primacía del principio democrático de conservación del derecho, e interpretación conforme realizado en este escenario procesal. (…) ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Noción / CONCEJO MUNICIPAL – Ejercicio adecuado de la competencia otorgada según el artículo 6° de la Constitución Política. De manera que, en este caso concreto, al remitirse al contenido de la escala salarial prevista en el artículo 1° del Acuerdo censurado, se observa que, si bien se configuró una inconstitucionalidad e ilegalidad en las asignaciones salariales de los grados 9 y 10 del nivel directivo, grados 9 y 10 del nivel asesor y grado 10 del nivel profesional como se dejó visto, no lo es menos que las asignaciones del nivel directivo en los grados 1 a 8, del nivel asesor en los grados 1 a 8, del nivel profesional en los grados 1 a 9, del nivel técnico en los grados 1 a 10 y del nivel asistencial en los grados 1 a 10, las conforman valores que se organizan de manera progresiva desde el menor al mayor grado atendiéndose de esta manera las exigencias legales y jurisprudenciales que caracterizan la figura de la escala salarial como “un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas,
las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”, y concomitantemente a ello, generándose en ese aspecto, un adecuado ejercicio de la competencia otorgada al Concejo Municipal según lo previsto en el numeral 6° del artículo 313 del Texto Superior.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL DERECHO E INTERPRETACIÓN CONFORME - Aplicación para declarar la validez parcial de acuerdo municipal relacionado con escalas de remuneración.
Por consiguiente, la Sala dirá que, es dable declarar la validez del artículo 1° de ese Acuerdo en virtud del principio democrático de conservación del derecho e interpretación conforme, salvo de las asignaciones salariales de los grados 9 y 10 de los niveles directivo y asesor y el grado 10 del nivel profesional, por desconocimiento del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que señala que el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales es el fijado por el Gobierno, en este caso, en el referido Decreto 980 de 2021, reglamentario de aquella ley, y, del artículo 8° ibidem, en el sentido que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al alcalde.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noExpediente No. 2022-00003-00 Gobernación
de Boyacá Vs. Aquitania [3] corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link:
de Boyacá Vs. Aquitania [3] corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150012333000202200003001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA
DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AQUITANIA RADICACIÓN: 150012333-000-2022-00003-00
====================================
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [4] El apoderado de la Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez de los grados 9 y 10 del Nivel
de Boyacá Vs. Aquitania [4] El apoderado de la Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez de los grados 9 y 10 del Nivel Directivo, grados 9 y 10 del Nivel Asesor, y grado 10 del Nivel Profesional, establecidos en el artículo 1º del Acuerdo 014 del 26 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de AquitaniaBoyacá (en adelante Acuerdo 014/21), "POR MEDIO DEL CUAL SE
DETERMINAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A
LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA, BOYACA, SE FIJA EL SALARIO DEL ALCALDE MUNICIPAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Señaló como vulnerados: artículo 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 y 3 del Decreto 980 de 2021, y, artículo 73 de la Ley 617 de 2000.
Recordó que la Ley 4ª de 1992 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley. Agregó que el Decreto Nacional 980 de 2021, "POR EL CUAL SE FIJAN LOS LÍMITES MÁXIMOS SALARIALES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA PRESTACIONAL", estableció que el monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos
LOS GOBERNADORES Y ALCALDES Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA PRESTACIONAL", estableció que el monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los gobernadores y alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y que, a efectos de fijar las asignaciones para los demás niveles y grados, no puede superarse el límite máximo salarial mensual fijado en ese decreto. Para los municipios de sexta categoría, el límite máximo de la asignación salarial mensual de los alcaldes era de $4.372.869, pese a lo anterior, el artículo 1° del Acuerdo enjuiciado determinó valores superiores, así: en el Nivel Directivo, al grado 9 le correspondió $4.397.505, y al grado 10, $4.453.412; en el Nivel Asesor al grado 9 le asignó $4.385.875,oo, y, al grado 10, $4.391.797, y, al Nivel Profesional le asignó $4.377.923, por tanto, resulta clara la transgresión a las normas invocadas y su consecuente invalidez.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de AQUITANIA explicó el contenido de cada uno de los artículos del Acuerdo acusado, y en torno a los cargos de invalidez, en particular, por desconocimiento de la prohibición de que ningúnExpediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [5] empleado público del municipio pueda recibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos para el alcalde municipal, manifestó que “… de conformidad con la escala salarial los
de Boyacá Vs. Aquitania [5] empleado público del municipio pueda recibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos para el alcalde municipal, manifestó que “… de conformidad con la escala salarial los grados 9 y 10 no se aplican porque no existen cargos de éste nivel”.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Adujo que una vez analizado el artículo 1° del Acuerdo demandado, y entendiendo que el municipio de Aquitania puede estar calificado en 6ª categoría, resulta abiertamente contrario a la legalidad que las asignaciones establecidas para algunos grados de los niveles directivo, asesor o profesional superaran el límite de la asignación salarial que debe tener el alcalde municipal lo que contraviene el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 980 de 2021. Por lo anterior, en primer lugar, solicitó oficiar a la Alcaldía del municipio de Aquitania y/o Contraloría de Boyacá con el fin de que indique la categoría que corresponde a ese municipio para el año 2021; y, que de certificarse que ese ente es de categoría sexta (6ª), se declare la invalidez de los grados 9 y 10 del nivel directivogrados 9 y 10 del nivel asesor y grado 10 del nivel profesional establecidos en el citado artículo 1°.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática
en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.
II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
El actor demandó la invalidez parcial1 del artículo 1° del Acuerdo 014/21, expedido por el Concejo Municipal de AQUITANIA, "POR
MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEOS QUE
CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA, BOYACA, SE FIA EL SALARIO DEL
ALCALDE MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , el cual
dispuso:
1 La petición de invalidez sólo se contrae a los grados 9 y 10 del Nivel Directivo, grados 9 y 10 del Nivel Asesor, y grado 10 del Nivel Profesional, de la escala salarial.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [6]
“ARTÍCULO PRIMERO. - ESCALA SALARIAL ALCALDÍA Determinar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman a planta de personal de la administración central del Municipio de Aquitania - Boyacá, así:
CATEGORIA O NIVEL JERÁRQUICO Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 2.911.036 2.900.556 2.899.835 2.875.074 1.093.398
CATEGORIA O NIVEL JERÁRQUICO Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 2.911.036 2.900.556 2.899.835 2.875.074 1.093.398 2 2.924.592 2.916.857 2.900.556 2.876.103 1.232.604
3 3.100.067 3.091.868 3.074.589 2.881.925 1.390.097 4 3.286.071 3.277.381 3.259.064 2.887.747 1.501.093 5 3.483.235 3.474.024 3.454.608 2.893.569 1.546.126 6 3.692.230 3.682.465 3.661.884 2.899.391 1.592.511 7 3.913.763 3.903.413 3.881.598 2.986.372 1.640.286 8 4.148.589 4.137.618 4.114.494 3.075.963 1.689.494 9 4.397.505 4.385.875 4.361.363 3.168.243 1.740.179 10 4.453.412 4.391.797 4.377.923 3.170.203 1.792.385
PARAGRAFO 1. Para las escalas de los niveles que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las distintas categorías de empleos, la segunda y siguientes columnas determinan la escala de remuneración máxima para cada categoría de empleo, sobre las cuales el Alcalde Municipal fijará la asignación básica mensual para cada empleado.
PARÁGRAFO 2. La escala de remuneración salarial de las
segunda y siguientes columnas determinan la escala de remuneración máxima para cada categoría de empleo, sobre las cuales el Alcalde Municipal fijará la asignación básica mensual para cada empleado.
PARÁGRAFO 2. La escala de remuneración salarial de las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la administración central fijada en el presente artículo corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
PARÁGRAFO 3. Ningún empleado público del municipio podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en la escala determinada en el presente artículo. En todo caso, ningún empleado público del municipio podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Alcalde Municipal.” (Sólo lo destacado es el objeto de la petición de invalidez)
II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [7] La Gobernación de Boyacá pretende que se invalide parcialmente el artículo 1° del Acuerdo 014/21 , habida cuenta que soslayó las normativas legales y reglamentarias consagradas en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el artículo 1° del Decreto 980 de 2021, y el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, consistente en que ningún servidor público de una entidad territorial pueda recibir una asignación superior al salario del alcalde, planteamiento al que se
opuso el municipio accionado, al sostener que la asignación de los grados 9 y 10 en la escala salarial prevista en el artículo 1 de dicho Acuerdo no se aplican porque en ese ente no existen cargos de esos grados.
En este orden, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si la escala salarial prevista en el artículo 1º del Acuerdo acusado carece de validez, al desconocer los mandatos legales y reglamentarios frente a la prohibición de que los servidores públicos de un municipio puedan recibir una asignación superior al salario del alcalde, en particular, en los grados 9 y 10 de los niveles directivo y asesor y el grado 10 del nivel profesional.
II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
Las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar sólo parcialmente, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que efectivamente los grados 9 y 10 de los niveles directivo y asesor y el grado 10 del nivel profesional de la escala salarial prevista en el artículo 1° del Acuerdo censurado transgredieron las preceptivas invocadas, en la medida que las asignaciones salariales establecidas para aquellos eludieron la prohibición legal y reglamentaria atinente a que ningún servidor público de una entidad territorial pueda recibir una asignación superior al salario del alcalde. Sin embargo, teniendo en cuenta que en las asignaciones de los demás niveles y grados de la escala atienden los criterios de orden, progresividad, sucesión y
sistematicidad que la deben estructurar, y en prevalencia del principio democrático de conservación del derecho, es dable declarar su validez, salvo de las asignaciones salariales de los grados 9 y 10 de los niveles directivo y asesor y el grado 10 del nivel profesional referidos, que se declaran inválidas y se excluyen del ordenamiento jurídico.
3.1. Marco jurídico de los cargos formulados.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [8]
Como ya se dijo, la Gobernación de Boyacá alegó que el Concejo Municipal de AQUITANIA desconoció las exigencias legales y jurisprudenciales para la elaboración de escalas salariales. Procede entonces la Sala a precisar el marco jurídico acerca del régimen competencial en la materia y la forma como debe diseñarse las escalas salariales.
3.1.1 Competencia para la asignación salarial de los empleados públicos en general y para los del orden municipal en particular.
Previo a resolver, resulta imperioso destacar, en primer lugar, que la Constitución Política, en el literal e) numeral 19 del artículo 150, otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.
Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19922 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para
efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
Ahora bien, el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 3, señaló que le corresponde a los Concejos Municipales, a iniciativa de los Alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución del Alcalde, la de fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes . Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal.
Es así que, en relación con la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [9]
Constitución Política. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [9] de los servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-510 de 1999, estableció una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva al Gobierno Nacional en materia prestacional; al respecto sostuvo:
“... 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?
(…) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de
sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. (Destacado de la Sala)
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, expediente 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015), precisó así el alcance competencial en materia de fijación de escalas salariales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta ilustrativa y aplicable al presente caso del nivel municipal:
“La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [10] Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, Gesto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”.
Conforme a lo anterior, resulta claro que, en relación con el régimen
escalas salariales, Gesto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”.
Conforme a lo anterior, resulta claro que, en relación con el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los Alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo.
En síntesis, de conformidad con la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones únicamente les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año.
Para tal efecto, la Sala se detendrá en examinar la noción y el alcance de las referidas escalas de remuneración.
3.1.2 De las escalas de remuneración salarial.
La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el
régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. Para la doctrina nacional, la tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”4. En estricto sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, “las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores” 5. En un sentido más amplio, la Corte se
4 YOUNES Moreno Diego. Derecho Administrativo Laboral. Editorial TEMIS S.A. Novena edición, 2001. Pág. 98. 5 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [11] refirió así al sistema de escalas de remuneración para los servidores públicos:
“Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que
constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.
A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”6.
Finalmente, cabe acotar que este Tribunal, en sentencia de fecha 29 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de la Acción de Validez de Acuerdo Municipal, radicado No.150012333000201400250-00, y en donde el suscrito ponente hizo parte de la Sala, se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", en su
artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales-, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, ibídem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel
6 Sentencia T-105 de 2002.Expediente No. 2022-00003-00 Gobernación de Boyacá Vs. Aquitania [12] Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.
Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que e
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