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TA BOY - 15001233300020220000500-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220000500-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Se niega pretensión de invalidez por cuanto acto demandado contiene una escala salarial con valores máximos y no fija salarios de Personería Municipal No se declarará la invalidez del Acuerdo No. 15 del 27 de octubre de 2021, en la medida en que este contiene una escala salarial con valores máximos, y no fija los salarios de la Personería Municipal de Aquitania; por tanto, dicho acuerdo no desconoce el reparto de competencias entre el concejo y el personero a efectos de la escala salarial y la definición de sumas fijas de salario, pues el acuerdo es claro en señalar que el personero será quien definirá el salario conforme a los valores máximos establecidos por el Acuerdo No. 15 del 27 de octubre de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202200005001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Demandante: Departamento de Boyacá

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202200005001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, en única instancia, la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 15 del 27 de octubre de 2021, “ Por el cual se establece la escala de remuneración de las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la PersoneríaDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal

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Municipal de Aquitania – Boyacá, vigencia 2021 y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud

1. El 16 de diciembre de 2021, el Departamento de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo No. 15 de 2021, emitido por el Concejo Municipal de

Aquitania, al considerarlo violatorio de los artículos 6, 121, 313 y 312 de la Constitución Política, 168 y 181 de la Ley 136 de 1994 y 35 de la Ley 734 de 2002.

2. Como concepto de violación, el Departamento de Boyacá refirió que el Acuerdo No. 15 de 2021 fijó la asignación básica mensual de los empleados de la personería municipal, pese a que a este solo le correspondía establecer las escalas de remuneración y no los salarios, conforme al artículo 313 de la Carta Política. La demandante adicionó que la competencia para fijar los máximos salariales de los empleados públicos territoriales es del Gobierno Nacional, tal como lo preceptúa la Ley 4 de 1992 y según las jerarquías previstas en el Decreto 785 de 2005, pero no es una función de los concejos municipales. Por último, manifestó que solo corresponde al personero municipal determinar los salarios de los funcionarios de la personería, tal como lo prevé el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

3. Adicionalmente, el Departamento de Boyacá refirió que el Acuerdo No. 15 de 2021 estableció un grado y, correlativamente, un salario, para el secretario de la personería, el único cargo de la Entidad, además del personero; reprochando que el acuerdo demandado calificó al cargo de secretario con el código 440.

4. Con fundamento en lo anterior, el Departamento de Boyacá solicitó declarar la invalidez del Acuerdo No. 15 de 2021.

De la actuación procesal

5. La solicitud de examen de validez del Acuerdo No. 015 de 2021 fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2021, en el cual se corrió traslado al Ministerio

De la actuación procesal

5. La solicitud de examen de validez del Acuerdo No. 015 de 2021 fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2021, en el cual se corrió traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso para dar cumplimiento a los artículos 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y 196 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Departamento de Boyacá

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6. El 25 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora manifestó una causal de impedimento para conocer del presente proceso, concretamente la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en tanto una pariente en primer grado de consanguinidad había suscrito un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá con el objeto de “ apoyar a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que le sean asignadas con el fin de fortalecer la defensa jurídica del Departamento de Boyacá”. Adicionalmente, indicó que el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, integrante de la misma Sala de Decisión, también se encontraba incurso en esa causal de impedimento.

7. Mediante auto del 20 de abril de 2022, el Magistrado Fabio Iván Afanador García desestimó los impedimentos de la Magistrada Sustanciadora y del Magistrado Félix

Alberto Rodríguez Riveros.

8. A través de auto del 3 de junio de 2022, se decretaron e incorporaron como pruebas

desestimó los impedimentos de la Magistrada Sustanciadora y del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros.

8. A través de auto del 3 de junio de 2022, se decretaron e incorporaron como pruebas documentales las allegadas por el Departamento de Boyacá y el Municipio de Aquitania, y de estas se corrió traslado por el término de tres (3) días, sin recibir pronunciamiento alguno.

9. Por medio de auto del 27 de julio de 2022 se solicitó al Departamento de Boyacá remitir copia íntegra del Acuerdo No. 015 de 2021, pues la enviada se encontraba incompleta.

10. El 9 de agosto de 2022, el Departamento de Boyacá allegó copia íntegra del Acuerdo No. 015 de 2021.

De las intervenciones

Municipio de Aquitania

11. El municipio de Aquitania, mediante memorial radicado el 8 de febrero de 2022, solicitó que se denieguen las pretensiones del Departamento de Boyacá, pues a su criterio el Acuerdo No. 15 de 2021 se encuentra conforme al ordenamiento jurídico por las siguientes razones: (i) los artículos 313, numeral 6, y 18 de la Ley 1551 de 2012 establecen que los concejos municipales son competentes para organizar las personerías municipales y dictar normas necesarias para su funcionamiento; (ii ) el artículo 71 de la Ley 136 de 1993 establece que los personeros municipales tienen iniciativa para formular proyectos de acuerdo relativos a las materias relacionadas con

sus funciones, destacando que el Acuerdo No. 15 de 2021 fue presentado al concejo municipal por iniciativa del propio personero municipal y, por tanto, a criterio delDemandante: Departamento de Boyacá

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municipio el Acuerdo No. 15 de 2021 no puede ser declarado inválido, y; (iii) el Acuerdo No. 15 de 2021 sí establece una escala salarial, cosa distinta es que la planta solo tenga un empleado.

II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

12. De acuerdo con los argumentos de la demanda, a efectos de determinar la validez del Acuerdo No. 15 de 2021 se plantea el siguiente problema jurídico: ¿El Acuerdo No. 15 de 2021 excede la competencia del Concejo Municipal en materia de fijación de escalas de remuneración?

13. Para ello es necesario determinar si el contenido del Acuerdo No. 15 de 2021 corresponde a una escala salarial o a una fijación de salarios de la Personería

Municipal de Aquitania.

Tesis de la Sala

14. No se declarará la invalidez del Acuerdo No. 15 del 27 de octubre de 2021, en la medida en que este contiene una escala salarial con valores máximos, y no fija los salarios de la Personería Municipal de Aquitania; por tanto, dicho acuerdo no

desconoce el reparto de competencias entre el concejo y el personero a efectos de la escala salarial y la definición de sumas fijas de salario, pues el acuerdo es claro en señalar que el personero será quien definirá el salario conforme a los valores máximos establecidos por el Acuerdo No. 15 del 27 de octubre de 2021.

Límites del pronunciamiento en sede de validez

15. Para resolver el anterior problema jurídico el análisis se limitará a los cargos formulados por el Departamento de Boyacá, por cuanto no procede en esta vía de control un análisis total que abarque todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que la competencia de la Corporación se limita por los reparos concretos del solicitante.

De las competencias en relación con la remuneración de los empleados de las Personerías Municipales

16. La competencia para determinar el salario de los funcionarios de las personerías municipales, distintos al personero municipal, es concurrente entre elDemandante: Departamento de Boyacá

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concejo y el personero. En efecto, compete al concejo fijar la escala de remuneración, conforme a los artículos 313, numeral 6, de la Constitución y 32, numeral 8, de la Ley 136 de 1994; mientras que al personero le corresponde establecer la remuneración de los funcionarios conforme a lo indicado en por el concejo en el respectivo acuerdo, pues así lo establece el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

17. Respecto a las competencias de los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración para organizar las personerías municipales, los artículos

pues así lo establece el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

17. Respecto a las competencias de los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración para organizar las personerías municipales, los artículos 313, numeral 6, de la Constitución y 32, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 establecen:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Énfasis fuera de texto)

“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.” (Énfasis fuera de texto)

18. Por su parte, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 indica que el personero es el competente para fijar los salarios de los demás empleados de las personerías municipales, distintos del personero. Al respecto, véase:

“(…) ARTÍCULO 181. Facultades de los Personeros. Sin perjuicio de las

funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina , la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . (…)” (Énfasis fuera de texto)

19. En ese sentido, a pesar de que las personerías municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el personero 1 y las funciones de control que desarrolla, tal y como lo indica la Corte Constitucional al señalar que:

1 “(…) la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal. (…)” - Consejo de Estado, sentencia del 23 de marzo 2017, radicado 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14) -Demandante: Departamento de Boyacá

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“(…) Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de

parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos est atales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general, les aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior. (…)”2 (Énfasis fuera de texto)

20. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado el concepto y alcance de las escalas salariales respecto de la potestad de fijar salarios. Sobre el particular, dicha corporación indicó:

“En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo, repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores ; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos.”3 (Énfasis fuera de texto)

21. Así, la confluencia de las atribuciones de ordenación del gasto y nominación facultan al personero para fijar los emolumentos de los funcionarios de tal organismo; en cambio, compete a los concejos municipales organizar la personería como entidad

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

en cambio, compete a los concejos municipales organizar la personería como entidad

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández GalindoDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

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y dictar las normas para su funcionamiento, entre las que se encuentra la fijación de la escala de remuneración determinando de manera general, impersonal y abstracta los topes mínimos y/o máximos de los niveles de los empleos a regular (directivo, asesor, profesional, técnico o asistencial).

22. Ahora, es importante tener en consideración que la competencia de los concejos municipales para fijar escalas de remuneración, determinando de manera general, impersonal y abstracta los topes mínimos y máximos de los niveles de los empleos a regular, debe efectuarse en el marco de los límites salariales establecidos por el Gobierno Nacional, puesto que el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 dispone que el Gobierno Nacional es el llamado a fijar el régimen prestacional de los serv idores públicos de las entidades territoriales refiriendo los máximos salariales:

“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional , con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos

en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Énfasis fuera de texto)

23. Esta disposición no implica que los concejos municipales no estén facultados para definir los topes mínimos y máximos de los niveles salariales de los empleos, ni que el Gobierno Nacional sea el único competente para establecer el límite máximo salarial de los servidores. Ciertamente, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, señaló que la autonomía de las entidades territoriales para definir escalas salariales se da en el marco de lo definido por el Gobierno Nacional y; por consiguiente, la competencia de las entidades territoriales y, para lo aquí tratado, de los concejos municipales, para definir los topes mínimos y máximos de los niveles salariales de los empleos debe darse dentro de los rangos que determine el Gobierno Nacional. Al respecto, la Corte Constitucional

refirió:

“No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución

general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). DelDemandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

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artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a

entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287).”4 (Énfasis fuera de texto)

24. Por último, debe tenerse en consideración que el Decreto-Ley 785 de 20055 contiene el sistema de calificación de empleos, funciones y requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales, refiriendo a los grupos de empleos según la naturaleza de sus funciones (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial6) que deben ser tenidos en cuenta por las entidades territoriales al establecer las plantas, determinar la estructura de la administración y fijar las escalas salariales.

25. En suma, existen una serie de competencias que deben coordinarse a efectos de determinar los salarios de los funcionarios de las personerías municipales.

En primer lugar, el Gobierno Nacional define los límites superiores de los salarios que pueden llegar a devengar los funcionarios de las entidades territoriales; mientras que las entidades territoriales y, para lo aquí relevante, los concejos municipales, deben definir las escalas salariales sin salirse de los rangos defi nidos por el Gobierno Nacional y empleando la clasificación de empleos prevista en el Decreto-Ley 785 de 2005, y; por último, los personeros municipales son los llamados a determinar los salarios de los funcionarios de las personerías, con excepción del propio, dentro de la escala salarial prevista por los concejos municipales.

Del caso en concreto

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz.Demandante: Departamento de Boyacá

Del caso en concreto

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz.Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

Medio de Control: Validez de Acuerdo Municipal

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5 “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.2 6 “Artículo 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.”

26. El Acuerdo No. 15 del 27 de octubre de 2021, “ Por el cual se establece la escala de remuneración de las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la Personería Municipal de Aquitania – Boyacá, vigencia 2021 y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Concejo Municipal de Aquitania, Boyacá,

dispuso:

“ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. DEL CAMPO DE APLICACIÓN: La escala de remuneración determinada mediante el presente Acuerdo rige para las diferentes categorías de empleos que conforman la planta de personal de la Personería Municipal de Aquitania, Boyacá.

ARTÍCULO SEGUNDO. ESCALA SALARIAL PERSONERÍA. Determinar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos que conforman la planta de personal de la Personería Municipal de Aquitania-Boyacá, así:

ESCALA MÁXIMA POR CATEGORÍA O NIVEL JERARQUICO GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL 1 3.483.235,80 3.474.024,13 3.454.608,03 2.893.569,47 1.501.093,39

GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO ASISTENCIAL 1 3.483.235,80 3.474.024,13 3.454.608,03 2.893.569,47 1.501.093,39 2 3.692.230,58 3.682.465,05 3.661.884,82 2.899.391,17 1.592.511,03 3 3.913.763,26 3.903.413,58 3.881.598,16 2.986.372,79 1.640.286,34

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las distintas categorías de empleos, la segundas y siguientes columnas determinan la escala de remuneración máxima para cada categoría de empleo, sobre las cuales el Personero Municipal fijará la asignación básica mensual para cada empleado.

PARÁGRAFO 2. La escala de remuneración salarial de las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la Personería Municipal fijada en el presente artículo corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

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PARÁGRAFO 3. Ningún empleado público de la Personería podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en la escala determinada en el presente artículo.

ARTÍCULO TERCERO. Para lo de su competencia envíese copia del presente acuerdo a la Gobernación y la Tesonería Municipal y demás las (sic) instancias departamentales y locales respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en cuanto no contravengan la ley; y surte efectos fiscales a partir del primero (1) de enero de dos mil veintiuno (2021).”

27. Como primer cargo, el Departamento de Boyacá refirió que el Acuerdo No. 15 de 2021 fijó la asignación básica mensual de los empleados de la Personería Municipal, pese a que a este solo le corresponde establecer las escalas de remuneración y no los salarios, conforme al artículo 313 de la Carta Política y, en todo caso, manifestó que invadió la competencia del personero municipal para determinar los salarios de los funcionarios de la personería.

28. Conforme a lo expuesto en el marco jurídico aplicable, la función de los concejos municipales se limita a fijar escalas salariales, estableciendo límites inferiores y superiores; sin que le sea dable asumir las competencias propias del personero para fijar concretamente los emolumentos de los funcionarios de tal dependencia.

29. Ahora, para la Sala, el Acuerdo No. 15 de 2021 establece una escala salarial para la personería municipal, sin determinar los salarios de los funcionarios de la misma. Es más, es claro al señalar que los valores que presenta tal escala es respecto

a las diferentes categorías de cargos con un señalamiento de los límites máximos dentro de los cuales el personero municipal es el llamado a fijar la remuneración de los funcionarios de dicha entidad.

30. En esa medida, no le asiste razón al Departamento de Boyacá al señalar que el Acuerdo No. 15 de 2021 contiene una determinación de los salarios de los funcionarios de la Personería Municipal de Aquitania, pues el acuerdo demandado no establece propiamente una fijación de los emolumentos para los distintos empleos, ni crea cargos para la personería, solo refiere los grados o niveles de los distintos empleos y en forma progresiva los topes máximos a tener en cuenta para cada uno de ellos; tan es así que el parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo demandado aclara que los valores indicados no son los salarios de los funcionarios, sino que corresponden a la escala máxima para cada categoría que puede fijar el Personero Municipal por concepto de remuneraciones. Al respecto, dicho parágrafo refiere:Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Aquitania Expediente: 15001-23-33-000-2022-00005-00

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“PARÁGRA

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