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TA BOY - 15001233300020220002200-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220002200-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL – No son válidas las sesiones privadas. El primero cargo cuestionado en el Acuerdo objetado es el siguiente: “Artículo 82. Clase de sesiones. Las sesiones serán de diversas modalidades así: El Concejo en pleno podrá sesionar bajo las siguientes modalidades: (…) "...e. Sesión Secreta: La Corporación puede constituirse en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto que haya de tratarse, lo disponga la Mesa Directiva, o cuando en tal sentido se apruebe una proposición. f. Sesión Especial: Cuando el Concejo se reúne a solicitud de la comunidad con el lleno de los requisitos señalados en este reglamento y sólo se tratarán los asuntos para los cuales fue convocada. Son audiencias públicas para atender inmediatamente en un periodo de sesiones ordinarias asuntos que afecten a la comunidad en general..." Conforme el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe adelantarse con fundamento en el principio de publicidad. El capítulo III de la Ley 136 de 1994, regula los concejos municipales y lo correspondiente a los periodos en los cuales sesionaran según su categoría, en las cabeceras municipales y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias convocadas por los alcaldes municipales de cada entidad territorial (art. 23 ley 136 de 2004). Por su parte, el artículo 24 de la misma norma, establece que: (…) Y el parágrafo del artículo 26 de la norma ibídem señala: (…)Y el artículo 27,

modificada por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012 prescribió: (…)Ahora bien, sin perjuicio de la prevalencia de las normas anteriores, es pertinente aclarar que las disposiciones del año 1994 -junto con sus modificacionesdeben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 en la medida que ésta última norma dispone lo siguiente: (…) Conforme a, lo anterior, se destaca que el legislador estableció un principio de publicidad conforme al cual es obligación de las autoridades dar a conocer pública, sistemática y permanentemente sus actos, pudiendo utilizar las nuevas tecnologías para el efecto. Dispone el numeral 9° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: (…) En tal sentido, no es válida la consideración en que las sesiones, al arbitrio de la mesa Directiva de la Corporación edilicia pueda celebrar sesiones de manera privada, en razón a que dicha disposición incumple los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana, que debe ser garantizada a toda la comunidad del Municipio de Coper. Razón por la cual no hay justificación para que el Concejo Municipal tenga a su discreción la realización de sesiones secretas. SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL – La ley contempló las sesiones ordinarias y extraordinarias, pero no las especiales. En el segundo cargo invocado contra el Acuerdo censurado, se indica que el artículo 212 se dispuso de sesiones especiales, atendiendo las solicitudes de la comunidad, en donde se considerarán los asuntos que siendo de competencia de

la corporación, se solicite sean estudiados. Al respecto, cabe señalar que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, regula las reuniones en sesiones, sean estas ordinarias o extraordinarias, sin que la norma plantee excepción alguna. Así entonces, las sesiones tanto de comisiones como de plenaria, a la luz de la ley y el reglamento, únicamente pueden desarrollarse válidamente en el tiempo de sesiones que estipula la norma, en donde se deberán evacuar temas de interés a la comunidad y la entidad que representan. Lo anterior, tiene precisamente asidero en el control que la norma dispone a las sesiones distribuidas en el año, con el fin de evitar dilaciones en las decisiones de las corporaciones ediles. (…) Por lo anterior, al no estar contemplada la existencia de sesiones especiales paraObjeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

2 las decisiones que deba tomar el concejo, ello es coherente con la máxima que reza que las autoridades solo pueden hacer lo que les está permitido, por lo anterior resulta inválido el artículo 212 del Acuerdo censurado.

FUNCIONES DE CONTROL DEL CONCEJO MUNICIPAL - En virtud de las mismas puede citar a cualquier funcionario de la administración municipal, pero no a cualquier empleado / FUNCIONARIO Y EMPLEADO - Noción y diferencias. El tercer cargo que es cuestionado por la primera mandataria del municipio de Coper, referente al artículo 136 del Acuerdo, en cuanto a citar a cualquier empleado público municipal, para que en sesión plenario rinda informes y/o absuelvan cuestionarios previamente enviados por la Corporación, manifestando que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, que

empleado público municipal, para que en sesión plenario rinda informes y/o absuelvan cuestionarios previamente enviados por la Corporación, manifestando que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, que de manera puntual señala qué funcionarios pueden ser citados por el Concejo Municipal, lo cual es una clara extralimitación de las funciones de la corporación. Para resolver el cargo anterior, dirá la Sala que la Ley 136 de 1994, en su artículo 32 señala: (…). De otra parte, el Artículo 38 de la Ley 136 de 1994 dispone: (…) Atendiendo a la norma en cita, resulta claro que le corresponde al Concejo Municipal, ejercer funciones de control a la administración municipal y para tal efecto, podrá citar a cualquier funcionario de la administración, para que hagan declaraciones de asuntos atinentes a la administración municipal. Sin embargo, encuentra la Sala que el artículo objetado define la posibilidad de llamar a cualquier empleado de la administración municipal, hecho que desborda los límites de la norma en cita, pues es clara la disposición en establecer que puede llamarse a cualquier FUNCIONARIO, más no a cualquier empleado. Diferencia que resulta ser fundamental, en tanto que, la categoría o especie del funcionario y del empleado es distinto en el tratamiento laboral, como así lo ha determinado en Consejo de Estado, al señalar que, “los funcionarios, por la naturaleza política o de gobierno, o por la autoridad o confianza especialísima de sus funciones, son de libre nombramiento y remoción, sometidos al ámbito de la discrecionalidad

autorizadas, tanto para su nominación como para el retiro. Los empleados, por la naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus funciones, son reglados por la carrera administrativa”. En tal sentido, como quiera que el Acuerdo municipal dispone la facultad de llamar a cualquier empleado de la administración municipal, sin distinción alguna, se observa extralimitación de las facultades de la corporación edilicia en lo enunciado en el artículo 136 del Acuerdo, por lo que resulta procedente la objeción frente a este punto en concreto. PROGRAMA DE FAMILIAS EN ACCIÓN - Las mujeres elegidas como concejalas que pertenezcan a este programa no están impedidas para seguir haciéndolo. Finalmente, el último cargo endilgado contra el Acuerdo objetado, está dirigido al parágrafo segundo del artículo 118, que señaló que las mujeres elegidas concejales que pertenezcan al Programa de Familias en Acción, no están impedidas para continuar con dicho programa. Al respecto, se tiene que el Parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1551 de 2012 dispone de manera puntual lo que fuera transcrito en el Acuerdo censurado, en el artículo 118 parágrafo 2, razón por la cual, se considera que no se trata de la apropiación de atribuciones que no son de competencia de la Corporación Edilicia, sino de una simple reproducción del mandato legal, sin que ello implique asumir el rol del legislador, por lo tanto,Objeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

3 no tiene vocación de prosperar la objeción presentada contra el parágrafo segundo del artículo 118 del Acuerdo objetado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

Sentencia de Única Instancia

3 no tiene vocación de prosperar la objeción presentada contra el parágrafo segundo del artículo 118 del Acuerdo objetado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150012333000202200022001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: OBJECIÓN DE PROYECTO DE ACUERDO RADICACIÓN: 150012333000-2022-00022-00

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE COPER

ACCIONADO: CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – Acuerdo 011 de

2021

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Estudia la Sala la objeción presentada por el Alcalde del Municipio de Coper, contra el proyecto de Acuerdo No. 011 de 10 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – BOYACÁ, SE DEROGA EL

Coper, contra el proyecto de Acuerdo No. 011 de 10 de noviembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COPER – BOYACÁ, SE DEROGA EL

ACUERDO MUNICIPAL No. 011 de 2017 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

I. ANTECEDENTES

De las objeciones al proyecto de Acuerdo Municipal

1. El Alcalde Municipal de Coper, remite a esta Corporación el escrito de objeción por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Proyecto deObjeción Proyecto de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

4 Acuerdo 011 de 10 de noviembre de 2021, con base en los siguientes argumentos:

2. Que el Acuerdo objetado, en su artículo 82 determinó las clases de sesiones del Honorable Concejo, estableciéndose en dicho artículo a

literales e y f lo siguiente:

"...e. Sesión Secreta : La Corporación puede constituirse en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto que haya de tratarse, lo disponga la Mesa Directiva, o cuando en tal sentido se apruebe una proposición.

f. Sesión Especial : Cuando el Concejo se reúne a solicitud de la comunidad con el lleno de los requisitos señalados en este reglamento y sólo se tratarán los asuntos para los cuales fue convocada. Son audiencias públicas para atender inmediatamente en un periodo de sesiones ordinarias asuntos que afecten a la comunidad en general..."

3. Así mismo, en el artículo 212 del Acuerdo 011 de 2021, se dispuso:

audiencias públicas para atender inmediatamente en un periodo de sesiones ordinarias asuntos que afecten a la comunidad en general..."

3. Así mismo, en el artículo 212 del Acuerdo 011 de 2021, se dispuso:

"...ARTÍCULO 212. SESION ESPECIAL . Atendiendo las solicitudes de la comunidad, la Mesa Directiva en cada periodo de sesiones ordinarias, dispondrá de la celebración de sesiones en las que se considerarán los asuntos que siendo de competencia de la corporación, los resientes en el municipio, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados….

4. Que, las sesiones secretas violan las disposiciones legales vigentes, en torno a las clases de sesiones de los Honorables Concejos Municipales y los postulados del Estado Social de Derecho, dado que, por un lado, la Corporación Pública representa a la comunidad y, como tal, no puede tener actos secretos para la misma, ya que sus actuaciones deben ser públicas y de acceso a la comunidad que los ha elegido y, por otro lado, no puede quedar a merced de la Mesa Directiva de turno, establecer que ha de ser, o no, secreto para la comunidad, pues son potestades que van en contra de los principios de la administración pública consagrados, entre otras disposiciones, en los artículos 209 de la C.P, artículo 2 de la Ley 909 de 2004, articulo 3 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que, además, se habla de unas sesiones especiales a desarrollar en las sesiones ordinarias, lo cual tiene un contrasentido, ya que, o se está

en la sesión ordinaria legalmente establecida en la Ley, o se está ante una sesión especial, que no tiene asidero legal. Que en las sesionesObjeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

5 ordinarias el Honorable Concejo Municipal puede evacuar todos los temas puestos a su consideración por parte de la administración municipal y por parte de la comunidad.

6. Que el artículo 136 del Acuerdo censurado, establece:

“Citaciones a funcionarios . La plenaria del concejo o las comisiones permanentes podrán citar a los secretarios de Despacho, a los directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del Municipio, al personero Municipal y a cualquier empleado público municipal, para que en sesión plenaria rinda informes y/o absuelvan cuestionarios previamente enviados por la Corporación…”

7. Que el artículo anterior trasgrede lo ordenado en el artículo 38 de la ley 136 de 1994, que de manera puntual señala los funcionarios que pueden ser citados por el Concejo Municipal, haciendo extensivo el control político sobre cualquier empleado público municipal, lo que genera una violación al ordenamiento legal vigente.

8. Finalmente, que en el artículo 118 del Acuerdo 011 de 2021, en el parágrafo segundo, estableció, que las mujeres elegidas concejalas que pertenezcan al programa familias en acción, no están impedidas para continuar como beneficiarias en dicho programa, lo que, a su juicio, desborda la función reglamentaria concedida en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 y, por el contrario, termina legislando sobre las inhabilidades o incompatibilidades de los concejales, tema que es de resorte exclusivo del Congreso de la República.

Trámite Procesal.

de la Ley 136 de 1994 y, por el contrario, termina legislando sobre las inhabilidades o incompatibilidades de los concejales, tema que es de resorte exclusivo del Congreso de la República.

Trámite Procesal.

9. las objeciones al Proyecto de Acuerdo Municipal No. 011 de 10 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Coper– Boyacá, fue repartido el 13 de enero de 2022 1, por auto del 21 de enero de los corrientes, fue admitido el medio de control 2; auto en el que se corrió traslado al Ministerio Público y fue fijado en lista por el término de diez (10) días para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986. Por auto de 24 de febrero de 2022 se decretaron las pruebas del proceso3.

INTERVENCIONES.

1 Incide 2 exp samai 2 Indice 6 exp samai 3 Indice 12 exp samaiObjeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

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  • Concejo Municipal de Coper.

10. Señaló que para resolver las objeciones presentadas en término por la Alcaldesa de Coper, se nombró una comisión accidental, en la que luego de verificados los reparos contra el Acuerdo censurado, indicó que, en cuanto al primer cargo, que los literales e) y f) del artículo 82

del Acuerdo, el Concejo solo está reglamentando la clase de sesiones en sus diversas modalidades, entre ellas, la sesión secreta y la sesión especial, modalidades de sesión que en ningún momento deben confundirse con las sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales están establecidas puntualmente en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

11. Que en este caso la modalidad de sesión secreta , se está reglamentando bajo los principios de autonomía administrativa que tiene el Concejo Municipal, asimismo, que con fundamento en las funciones y atribuciones de la Mesa Directiva y con la discrecionalidad del Concejo para aprobar por mayoría esta clase de sesiones secretas, sin que ello implique que las actuaciones no deban ser públicas y de acceso a la comunidad, al contrario, busca que en virtud de su esencia como máximo referente de la democracia local, investigue sobre hechos y temas relacionados directamente con asuntos de interés público.

12. Que la modalidad de sesión especial, el Concejo solo busca reglamentar la participación ciudadana y busca la creación de esta clase de espacios en el concejo municipal que propendan por garantizar a los habitantes del Municipio para que puedan participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

13. Que el concejo municipal, en aras de garantizar la participación ciudadana y democrática, debe atender las solicitudes de la comunidad y debe garantizar el acceso por ejemplo a los organismos de Acción Comunal, para que en las sesiones ordinarias correspondientes a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre

los habitantes del Municipio puedan participar en sesiones especiales, donde se discuta los plenas de desarrollo económico y social, así como los presupuestos anuales de inversión, los cuales deben ser participativos y de prioridad en cada una de las metas trazadas por la Administración Municipal.Objeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

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14. Que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, establece que los concejos municipales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en donde se incluya las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones, por lo que al contar el concejo con la facultad de reglamentar esta clase de modalidades de sesión secreta y de sesión especial, en los términos establecidos en la ley, son necesarios para el funcionamiento interno de la corporación edil, por lo anterior, consideró infundada la objeción presentada.

15. En cuanto al segundo cargo, en que el concejo no puede hacer extensivo el control político sobre cualquier empleado público municipal, refirió que los artículos 312 y 313 C.P, establecen que la corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal, y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 refirió que son atribuciones de los concejos municipales, entre otras citar a cualquier funcionario municipal.

16. Que, conforme a lo anterior, los Concejos Municipales son corporaciones político-administrativas con autonomía dentro de la estructura territorial de un Municipio y que representa a sus habitantes en la toma de decisiones sobre la gestión del desarrollo de su

municipal.

16. Que, conforme a lo anterior, los Concejos Municipales son corporaciones político-administrativas con autonomía dentro de la estructura territorial de un Municipio y que representa a sus habitantes en la toma de decisiones sobre la gestión del desarrollo de su jurisdicción. Y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que establece, que entre las atribuciones de los concejales está la de exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

17. Finalmente, que los concejos, por disposición legal, ejercen y tienen la competencia para aplicar 3 clases de controles: control administrativo, control político y control especial, con lo que valida la posibilidad de citar a los funcionarios para el ejercicio de control. Por lo anterior, consideró infundado el segundo cargo.

18. En cuanto al tercer cargo, en relación al parágrafo segundo del artículo 118 del Acuerdo 011 de 2021, señaló que el Concejo tiene la competencia expresa en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, de adoptar normas explícitas del ordenamiento jurídico en su Reglamento Interno, que permitan su funcionamiento y la toma de decisiones en elObjeción Proyecto de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

8 ejercicio del cumplimiento de las funciones de cada uno de los Honorables concejales.

19. Para el caso concreto, del parágrafo segundo del artículo 118 del

Sentencia de Única Instancia

8 ejercicio del cumplimiento de las funciones de cada uno de los Honorables concejales.

19. Para el caso concreto, del parágrafo segundo del artículo 118 del Acuerdo No. 011 del 10 de noviembre de 2021, donde se consigna y se adopta la condición de que las mujeres elegidas Concejales que pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa, es solo la transcripción de una normatividad legal, la cual está establecida en la Ley 1551 de 2012 que a su tenor reza: “…las mujeres elegidas concejalas que pertenezcan al programa familias en acción, no estarán impedidas para continuar como beneficiarias en dicho programa”, por lo que al encontrarse incluida en una norma legal, consideró que el cargo tampoco tenía vocación de prosperar.

II. CONSIDERACIONES

20. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de litis.

Cuestión Previa – De los límites del estudio.

21. Tratándose de una solicitud como la que ocupa esta petición, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y de manera concreta, por las razones de derecho de la solicitud. Se plantea pues para el Tribunal la imposibilidad de un examen general de legalidad, en efecto, cuando, en ejercicio del control de legalidad

o constitucionalidad, se revisa un acuerdo objetado, el estudio que corresponde a la Corporación Judicial se limita a las razones expuestas en la solicitud, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, y con los cuales se hace la confrontación. El examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.

22. No corresponde en este procedimiento un análisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio. Es necesario pues, establecer con toda claridad cuáles son los reproches del ejecutivo, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de objecionesObjeción Proyecto de Acuerdo

Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

9 presentado, es este análisis y ningún otro el que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.

23. Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la Sentencia C-1036 de 2003, dijo:

“(…) Según constante jurisprudencia4, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional (…)” Resaltado fuera de texto.

24. Y en la Sentencia C256 de 1997 precisó

justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional (…)” Resaltado fuera de texto.

24. Y en la Sentencia C256 de 1997 precisó

“(…) Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad, ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, el examen que efectúa hace tránsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de carácter formal, señalan apenas unos específicos motivos de violación de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar , con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte. Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa , pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un análisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio.” (Resaltado fuera de texto).

PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si las objeciones presentadas por el alcalde del Municipio de COPER al proyecto de Acuerdo No. 011 de 10

de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal, se encuentran fundadas o infundadas, por lo que se analizará cada uno de los cargos que se endilgan contra el Acuerdo censurado.

4 Sentencias C-176, C-482, C-913, C-914 de 2002; C-1043 de 2000; C-256 de 1997, entre otras.Objeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

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ANALISIS DE LA SALA

25. El primero cargo cuestionado en el Acuerdo objetado es el siguiente:

“Artículo 82. Clase de sesiones . Las sesiones serán de diversas modalidades así:

1. El Concejo en pleno podrá sesionar bajo las siguientes

modalidades:

(…)

"...e. Sesión Secreta : La Corporación puede constituirse en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto que haya de tratarse, lo disponga la Mesa Directiva, o cuando en tal sentido se apruebe una proposición.

f. Sesión Especial : Cuando el Concejo se reúne a solicitud de la comunidad con el lleno de los requisitos señalados en este reglamento y sólo se tratarán los asuntos para los cuales fue convocada. Son audiencias públicas para atender inmediatamente en un periodo de sesiones ordinarias asuntos que afecten a la comunidad en general..."

26. Conforme el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe adelantarse con fundamento en el principio de publicidad.

27. El capítulo III de la Ley 136 de 1994, regula los concejos municipales y lo correspondiente a los periodos en los cuales sesionaran según su

administrativa está al servicio de los intereses generales y debe adelantarse con fundamento en el principio de publicidad.

27. El capítulo III de la Ley 136 de 1994, regula los concejos municipales y lo correspondiente a los periodos en los cuales sesionaran según su categoría, en las cabeceras municipales y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias convocadas por los alcaldes municipales de cada entidad territorial (art. 23 ley 136 de 2004).

28. Por su parte, el artículo 24 de la misma norma, establece que:

“ARTÍCULO 24.-Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionadas conforme a las leyes”.Objeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

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29. Y el parágrafo del artículo 26 de la norma ibídem señala:

“PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población”.

30. Y el artículo 27, modificada por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012

prescribió:

“Artículo 27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren

30. Y el artículo 27, modificada por el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012

prescribió:

“Artículo 27. Publicidad de los Actos del Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.

31. Ahora bien, sin perjuicio de la prevalencia de las normas anteriores, es pertinente aclarar que las disposiciones del año 1994 -junto con sus modificacionesdeben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 en la medida que ésta última norma dispone lo

siguiente:

"ARTICULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN . Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (...)".

32. Conforme a, lo anterior, se destaca que el legislador estableció un principio de publicidad conforme al cual es obligación de las autoridades dar a conocer pública, sistemática y permanentemente sus actos, pudiendo utilizar las nuevas tecnologías para el efecto.

Dispone el numeral 9° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011:

"ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán

interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos. a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Objeción Proyecto de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00022-00 Sentencia de Única Instancia

12 (...) 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnología

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