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TA BOY - 15001233300020220002500-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220002500-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Procedimiento que rige para su aprobación.

El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece en relación con el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales que: i) para que un proyecto sea acuerdo, deberá aprobarse en dos debates celebrados en días distintos; ii) el proyecto deberá ser presentado en la secretaría de la corporación, para ser repartido a la comisión correspondiente, donde se surtirá el primer debate; iii) la presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate; iv) el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria; v) los proyectos deberán ser sometidos a la consideración de la plenaria, 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva; vi) el proyecto que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por la corporación a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular; vii ) el proyecto que no recibiere aprobación será archivado y; viii) el aprobado en segundo debate será remitido al alcalde para su sanción. Así el mencionado artículo, reza: (…). Por su parte, el artículo 75 ibidem, señala que los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, serán archivados y para que el concejo se pronuncie sobre ellos, deberán ser presentados nuevamente. De modo que, atendiendo el

procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales, el proyecto que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por la corporación a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular; mientras que el proyecto que no recibiere aprobación, será archivado, y en caso de insistencia, para que el concejo se pronuncie sobre ellos, deberán presentarse nuevamente. PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Declaratoria de fundadas las objeciones jurídicas presentadas por el alcalde, al Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 por el cual se creó el subsidio de vivienda en el municipio de Susacón, por vicio en su proceso de formación. La Sala declarará fundadas las objeciones jurídicas presentadas por el alcalde del Municipio de Susacón al Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE SUSACÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , al advertir un vicio en su proceso de formación, derivado del desconocimiento de las previsiones legales y reglamentarias del procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales. A ese efecto, sostendrá que como lo aseveró el solicitante, el primer debate del Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 fue llevado a cabo por la comisión accidental designada por el presidente de la corporación municipal a

través de Oficio CMS-270 de 2 de septiembre de 2021. Esto, pese a que, por disposición del legislador, las comisiones permanentes de los concejos municipales son las encargadas de rendir el informe del primer debate de los proyectos de acuerdo y, sólo en el evento de que no se hayan conformado (lo que no ocurre en el caso de marras), el mismo deberá ser realizado por una comisión accidental (Artículos 25 y 73 – Ley 136 de 1994). En esa medida, se indicará que la comisión accidental referida se extralimitó en el ejercicio de sus funciones respecto al trámite de aprobación del Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021, pese a que su papel se circunscribía a presentar un informe a la plenaria sobre la reconsideración solicitada, para que esta decidiera si la acogía o no, lo que hizo fue agotar el primer debate del proyecto. Tal circunstancia, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por tanto, afecta su validez, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que se realicen dos debates que se agoten por la comisión permanente (por regla general), accidental o conjunta (excepcionalmente) en elMedio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

Solicitante: Alcalde del Municipio de Susacón Demandado: Concejo Municipal de Susacón Expediente: 15001-23-33-000-2022-00025-00

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primero, y por la plenaria en el segundo, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Así pues, se concluirá que, para la aprobación del proyecto de acuerdo objetado, no se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento interno del Concejo Municipal de Susacón (artículo 99), que desarrolló el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, el mismo no fue sometido al primer debate en la comisión permanente que legalmente le correspondía.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202200025001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

Solicitante: Alcalde del Municipio de Susacón Demandado: Concejo Municipal de Susacón Expediente: 15001-23-33-000-2022-00025-00

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150012333000202200025001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala en única instancia, la solicitud de revisión de las objeciones jurídicas presentadas por el alcalde del Municipio de Susacón, al Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA EN EL

MUNICIPIO DE SUSACÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”1.

1 Los documentos citados en esta providencia, corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; y se identificarán con el número de consecutivo, que en la descripción del mismo se registra.Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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I. ANTECEDENTES

De la solicitud (Archivo No. 2)

1. En ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 80 de la Ley 136 de 19942, el alcalde del Municipio de Susacón pidió al Tribunal declarar fundadas las objeciones en derecho por aquel formuladas al Proyecto de Acuerdo No. 006 de

2021 proferido por la corporación pública de dicho ente territorial (Archivo No. 4).

2. Explicó que, a iniciativa de uno de sus miembros, el Concejo Municipal de Susacón dio trámite al Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL

2. Explicó que, a iniciativa de uno de sus miembros, el Concejo Municipal de Susacón dio trámite al Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE SUSACÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual, fue aprobado en segundo debate y pasó para su sanción el 22 de noviembre de 2021. No obstante, que revisado su contenido procedió a formular objeciones jurídicas respecto del mismo, las cuales, no fueron acogidas por el concejo municipal; de ahí que en los términos del artículo 80 de la Ley 136 de 1994, procedió a enviarlo a esta Corporación, para que se decidiera si las mismas se declaran fundadas o no.

3. En ese sentido, se refirió al trámite surtido en el Concejo Municipal de Susacón para la aprobación del proyecto de acuerdo objetado, en relación con el cual,

destacó fundamentalmente, lo siguiente:

→ Mediante Oficio No. 238 de 9 de agosto de 2021, el presidente del concejo remitió el Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 a la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, para lo de su competencia.

→ El 23 de agosto de 2021, se llevó a cabo el primer debate del proyecto en la comisión referida, en la que se obtuvieron dos (2) votos a favor y dos (2) en contra, presentándose un empate en la votación, que conllevó a que el mismo fuera negado y se archivara. Al respecto, puntualizó:

“(…) como quiera que el articulo 83 de este Reglamento, contempla que si persistiere el empate en la segunda votación se entenderá negada la

fuera negado y se archivara. Al respecto, puntualizó:

“(…) como quiera que el articulo 83 de este Reglamento, contempla que si persistiere el empate en la segunda votación se entenderá negada la propuesta o archivado el proyecto, situación que se dio quedando archivado el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 006 de 2021, dándose así un cumplimiento del artículo 105 del Reglamento interno del concejo municipal (…)” (Pág. 2).

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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→ De acuerdo con el artículo 105 A del Reglamento Interno del concejo, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el proyecto que hubiere sido negado en primer debate, podrá ser considerado nuevamente por la corporación municipal a solicitud su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes (en el caso de la iniciativa popular), mediante el trámite de un recurso de apelación.

→ El 26 de agosto de 2021, el concejal Gregorio Sandoval presentó recurso de apelación a efecto de que el Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021 fuera reconsiderado. De ahí, que a través del Oficio CMS-270 de 2021 de 2 de septiembre de 2021, el presidente de la corporación municipal designó una comisión accidental para su conocimiento.

→ De acuerdo con el reglamento interno de la corporación, la comisión accidental

septiembre de 2021, el presidente de la corporación municipal designó una comisión accidental para su conocimiento.

→ De acuerdo con el reglamento interno de la corporación, la comisión accidental debía: i) ser nombrada por el presidente de la duma municipal dentro de los 3 días siguientes al recibo del recurso respectivo y, ii) estar conformada por 3 concejales que garantizaran la representación de todas las bancadas de la corporación. Sin embargo, tales requerimientos no se cumplieron en el caso concreto, por cuanto, su conformación no se llevó a cabo dentro del término para ello establecido, y se designaron algunos concejales que se encontraban impedidos para pertenecer a la misma, por razón del interés que les asistía en la aprobación del proyecto 3. Tal circunstancia, a su juicio, permite considerar que “existe un posible fraude procesal y un abuso de la función pública de los servidores que tramitaron el Acuerdo Municipal No. 006 de 2021” (Pág. 4).

→ La comisión accidental llevó a cabo el primer debate del Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021, pese a que en los términos del artículo 105 B del reglamento interno de la corporación, su función se limitaba a rendir un informe ante la plenaria, dentro de los 8 días siguientes al recibo del respectivo recurso de apelación.

4. En esas condiciones, aseveró que la comisión accidental en comento no se encontraba facultada por ley para dar trámite al primer debate del Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021, en la medida que “la norma consagra que a los dos días hábiles siguientes de presentado el informe por la Comisión Accidental, la plenaria decidirá si acoge o rechaza la apelación, procedimiento que fue coartado” (Pág. 3). Y explicó que,

siguientes de presentado el informe por la Comisión Accidental, la plenaria decidirá si acoge o rechaza la apelación, procedimiento que fue coartado” (Pág. 3). Y explicó que, si la apelación era acogida por la plenaria, el presidente de la duma municipal debía remitir el proyecto a una comisión permanente, diferente a la de origen, para que allí se surtiera el primer debate; mientras que, en caso de no ser acogida, tenía que ordenarse el archivo definitivo del proyecto.

3 Concretamente, los concejales Alirio Suárez y Fredy Mejía, quienes pertenecían a la comisión permanente que dispuso el archivo del proyecto de acuerdo inicialmente debatido.Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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5. Aseguró entonces, que, para la aprobación del proyecto de acuerdo objetado, no se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento interno del Concejo Municipal de Susacón (particularmente en el artículo 99 que desarrolló el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994), por cuanto, el mismo no fue sometido al primer debate en la comisión que legalmente le correspondía, que, para el caso concreto, era la Comisión

Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública.

6. Asimismo, destacó que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, contempla los

periodos de sesiones de los concejos en municipios de sexta categoría, señalando para ello, cuatro (4) meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre; con la posibilidad de que cada periodo ordinario sea prorrogado por 10 días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Con todo, que en el caso concreto las fechas en las que se designó la comisión accidental (2 de septiembre de 2021), se surtió el primer debate del proyecto de acuerdo objetado (6 de septiembre de 2021) y se radicó el informe de la comisión accidental (8 de septiembre de 2021), se encontraron por fuera del periodo de sesiones ordinarias señaladas para el municipio, sin que se tenga por acreditado, que la corporación haya ampliado el término de las sesiones ordinarias del mes de agosto de 2021.

7. En lo demás, sostuvo que, en atención a lo descrito, no queda duda que el proyecto de acuerdo objetado adolece de vicios en su formación, que atentan contra los principios de legalidad y debido proceso. Así, que al no seguir el trámite establecido por el legislador para que un proyecto se convierta en acuerdo municipal, tanto el presidente de la duma municipal, como los demás miembros de la corporación, materializaron un “interés político particular y mal intencionado no solo en contrariar las normas, sino que se están afectando Recursos púbicos que pueden representar un detrimento patrimonial al apartarse de sus deberes legales” (Pág. 6).

8. Por lo anterior, requirió que se ordenara el archivo del proyecto de acuerdo

municipal bajo estudio, no sin antes puntualizar que el contenido del mismo ya había sido sometido a reconsideración de la duma municipal en oportunidad precedente, en tanto, ya se habían formulado objeciones jurídicas al respecto, las cuales, inclusive fueron declaradas fundadas por esta Corporación en el trámite del proceso 2021-0006900. Al respecto, agregó:

“(…) está probado que el Concejo Municipal de Susacón desatiende abiertamente e intencionalmente la Jurisprudencia de la Corporación, generando un desgaste para la entidad territorial y para los Operadores Judiciales, por lo cual muy respetuosamente solicito que dentro de las facultades legales de (sic) proceda a tomar las medidas correccionales o darle (sic) conocimiento a los organismos de control ya que es un irrespeto con la Entidad Judicial Administrativa y la Entidad territorial (…)” (Pág. 5).Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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De la actuación procesal

9. La solicitud de revisión de las objeciones jurídicas formuladas por el mandatario local de Susacón al Proyecto de Acuerdo No. 006 de 2021, fue radicada el 13 de enero de 20224 y, admitida mediante auto proferido el 11 de marzo siguiente, proveído en el que se corrió el traslado al Ministerio Público y, se ordenó su fijación en lista por el

término de diez (10) días, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Archivo No. 13).

10. Ulteriormente, el 27 de mayo de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, y aquellas que de oficio se consideraron conducentes, pertinentes y útiles para desatar los cargos de la solicitud (Archivo No. 17).

De las intervenciones

11. Dentro del término de fijación en lista5, el presidente del Concejo Municipal de Susacón presentó escrito (Archivo No. 15), en el que luego de referirse al contenido del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19866, expuso que para la fecha en que se creó la comisión accidental referida por el solicitante, así como para aquella en que se surtió el primer debate del proyecto de acuerdo objetado, la corporación pública de elección popular no se encontraba sesionando de forma ordinaria.

12. Sin embargo, expresó que el parágrafo 1° del artículo 24 del reglamento interno del concejo, estableció que cada periodo ordinario podrá prorrogarse hasta por 10 días calendario más, a voluntad de la duma. Y, narró que en la plenaria llevada a cabo el 28 de agosto de 2021, la concejala Tránsito Aponte solicitó la prórroga de las sesiones por el término de 10 días calendario, proposición que fue aprobada por unanimidad, y con ocasión de la cual, se expidió la Resolución No. 008 de 29 de agosto de 2021 7, que de manera oportuna fue publicada en la página web de la corporación.

13. Por otra parte, aseguró que es cierto, como lo aduce el solicitante, que al interior de la corporación municipal se ha presentado dos (2) veces el mismo proyecto de

manera oportuna fue publicada en la página web de la corporación.

13. Por otra parte, aseguró que es cierto, como lo aduce el solicitante, que al interior de la corporación municipal se ha presentado dos (2) veces el mismo proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE SUSACÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; pero que ello ha

4 Como se observa en la página 1 del archivo No. 01, el alcalde Municipal de Susacón radicó vía correo electrónico la solicitud de revisión de objeciones jurídicas de la referencia el 13 de enero de 2022. A su turno, la Oficina Judicial de Reparto la remitió por esta misma vía a la Secretaría de la Corporación el 14 de enero siguiente. 5 Transcurrido entre el 25 de marzo y el 7 de abril de 2022. 6 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 7 Mediante la cual se dispuso prorrogar el tercer periodo de sesiones ordinarias del concejo, por el término de 10 días calendario.Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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obedecido a los beneficios que el mismo puede generar a la comunidad susaconense, por cuanto, en el municipio no se han realizado convocatorias que permitan a sus habitantes, acceder a subsidios de vivienda.

14. Asimismo, aseveró que, dentro de las funciones asignadas a las comisiones accidentales, efectivamente se encuentra la de presentar un informe a la plenaria del concejo, sobre la reconsideración de los proyectos de acuerdo que hayan sido negados y archivados en primer debate, tal como lo establece el artículo 53.8 del reglamento interno de la corporación. Pero, que en el caso concreto tal función se cumplió cabalmente, como puede observarse en el oficio CMS-474-2021.

15. En ese orden de ideas, consideró que el Concejo Municipal de Susacón ha cumplido con los parámetros establecidos y consagrados, tanto en el reglamento interno de la Corporación, como en la Ley 136 de 1994 y demás normas concernientes a los debates y aprobación de proyectos de acuerdos.

16. Ulteriormente, el 30 de marzo de 2022 la entidad accionada amplió su escrito de intervención. Explicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, el alcalde dispone del término de cinco (5) días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos, por lo que, si transcurridos dichos términos, no ha devuelto el proyecto objetado, se encuentra en la obligación de sancionarlo. Bajo ese entendido, en lo que tiene que ver con el caso concreto, manifestó:

“(…) teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Concejo Municipal de Susacón mediante Oficio CMS-474-2021 del 19 de noviembre de 2021, envió el Proyecto de Acuerdo No. 002 de 2021 para su sanción, el cual fue radicado en el Despacho del alcalde del municipio el 22 de noviembre de 2021.

Visto que el proyecto de acuerdo N° 002 2021 “Por medio del cual se modifica el acuerdo No 09 del 18 de mayo de 2008, por medio del cual se creó el programa del Adulto Mayor en el Municipio de Susacón y se dictan otras disposiciones”, consta de doce (12) artículos, en consecuencia, el término para objetarlo era de cinco (5) días, bajo el primer supuesto del artículo 113 del Decreto1333 de 1986, esto es, que el Concejo estuviera sesionando durante ese término.

(…)

Así entonces, se entiende que para el mes de noviembre el Concejo Municipal de Susacón Boyacá estaban (sic) en sesiones ordinarias, por lo tanto, las objeciones debieron ser presentadas a más tardar el sábado 27 de noviembre de 2021. Sin embargo, las objeciones en derecho en contra del proyecto de Acuerdo No. 02 de 2021, fueron radicadas hasta el 29 de noviembre de 2021 ante el Concejo de Susacón mediante oficio No. MS2021406. Por lo anterior, se deduce que el término previsto en el inciso primero del artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, fue desconocido por el alcalde del municipio de Susacón Boyacá (…)” (Págs. 2 y 3).Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

Solicitante: Alcalde del Municipio de Susacón

Demandado: Concejo Municipal de Susacón

municipio de Susacón Boyacá (…)” (Págs. 2 y 3).Medio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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17. Por lo anterior, arguyó que el alcalde del Municipio de Susacón incumplió el plazo previsto por el legislador para presentar sus objeciones, por lo que no hay lugar a dar trámite al presente proceso, sino que, por el contrario, el proyecto objetado debe ser sancionado por la autoridad municipal solicitante.

II. CONSIDERACIONES

De la competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 (que entró en vigencia el 25 de enero de 2021) esta Corporación es competente para conocer en única instancia, de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

De los límites del pronunciamiento

19. En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho por aquel expuestas, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. De manera que, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita por el solicitante, en las objeciones jurídicas planteadas.

20. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la

se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita por el solicitante, en las objeciones jurídicas planteadas.

20. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel proyecto de acuerdo cuya revisión se solicita, sino que, por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles son los reproches de la autoridad municipal solicitante, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito por aquel presentado. Es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si las objeciones jurídicas por aquel formuladas, deben ser declaradas fundadas (total o parcialmente) o no.

Asunto previo: De la oportunidad de la solicitud de revisión de las objeciones

21. Tal como se indicó, la entidad accionada explicó en su escrito de intervención, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del Decreto 1333 de 1986, el alcalde dispone del término de cinco (5) días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos, y de ocho días cuando elMedio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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proyecto pase de ese número de artículos; por lo que, si transcurridos dichos términos, no ha devuelto el proyecto objetado, se encuentra en la obligación de sancionarlo.

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proyecto pase de ese número de artículos; por lo que, si transcurridos dichos términos, no ha devuelto el proyecto objetado, se encuentra en la obligación de sancionarlo.

22. Manifestó que el 22 de noviembre de 2021 se remitió al despacho del alcalde del Municipio de Susacón el “Proyecto de Acuerdo No. 002 de 2021 (…) Por medio del cual se modifica el acuerdo No 09 del 18 de mayo de 2008, por medio del cual se creó el programa del Adulto Mayor en el Municipio de Susacón y se dictan otras disposiciones”, para su sanción. Así, que como dicho proyecto constaba de 12 artículos, el término que tenía el burgomaestre para objetarlo, feneció el 27 de noviembre de 2021 (5 días).

23. En ese orden, precisó que como las objeciones en derecho planteadas contra el mencionado proyecto de acuerdo fueron radicadas por el alcalde Municipal de Susacón el 29 de noviembre de 2021 a través del Oficio No. MS-2021-406, se impide a esta Corporación dar trámite al presente proceso judicial por razón del incumplimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 113 del Decreto 1333 de 1986.

24. En ese entendido, deberá señalar la Sala que, en su intervención el Concejo Municipal de Susacón se refirió al “Proyecto de Acuerdo No. 002 de 2021”, por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 09 de 18 de mayo de 2008, a través del cual se creó el Programa

del Adulto Mayor en el Municipio de Susacón y se dictan otras disposiciones ; sin tener en cuenta que lo que aquí se discute, son las objeciones jurídicas formuladas por el Alcalde Municipal de Susacón al Proyecto de Acuerdo No. 06 de 22 de noviembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SUBSIDIO DE VIVIENDA EN EL

MUNICIPIO DE SUSACÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

25. Se trata entonces, de proyectos de acuerdo que, si bien fueron tramitados por el Concejo Municipal de Susacón, se ocuparon de temáticas totalmente distintas, siendo objeto de estudio de esta Corporación Judicial únicamente el segundo de ellos (esto es, el Proyecto de Acuerdo No. 06 de 22 de noviembre de 2021), por ser aquel en relación con el cual, se formularon las objeciones de derecho que dieron lugar a la revisión judicial respectiva.

26. Sin embargo, deberá precisarse en gracia de claridad que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986, “(…) si el Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes … para que éste decida (…)”. De ese modo, que será el referido término (esto es, 10 días contados a partir del momento que el concejo rechace las objeciones) el que determine la oportunidad de la solicitud presentada por los mandatarios locales para que las objeciones en derecho por aquellosMedio de control: Objeción de Proyecto de Acuerdo Municipal

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formulados respecto a los proyectos de acuerdo municipales, sean revisadas por los Tribunales Administrativos.

27. Así pues, en el presente asunto se encontró acreditado que las objeciones jurídicas presentadas por el mandatario local al proyecto de acuerdo censurado,

fueron presentadas el 29 de noviembre de 2021 (Archivo No. 6) y rechazadas por la corporación pública de elección popular el 13 de diciembre de 2021 (Archivo No. 8). Asimismo, que fueron remitidas a este Tribunal el 13 de enero de 2022 (Archivo No. 1), por lo que, como se examinó en el auto admisorio de la demanda (Archivo No. 13), el ejecutivo remitió las objeciones jurídicas formuladas al Proyecto de Acuerdo No. 06 de 22 de noviembre de 2021, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986.

28. Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 118 de CGP, “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, de manera que los 10 días que tenía el burgomaestre para remitir su solicitud a esta instancia judicial, transcurrieron del 14 al 16 de diciembre de 2021 (3 días) y del 11 al 19

de enero de 2022 (7 días). Entonces, como la misma fue radicada por el accionante el 13 de enero de 2022, no cabe duda que resultó oportuna.

29. En todo caso, en atención al cuestionamiento del organismo accionado, deberá señalar la Sala que las obj

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