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TA BOY - 15001233300020220002800-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220002800-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad del requisito de procedibilidad de la reclamación previa a las autoridades involucradas. Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) expedido mediante Ley 1437 de 2011, introdujo significativas innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de

1998. Una de las novedades introducidas con el fin de evitar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se congestione y desgaste innecesariamente, es la exigencia del agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El numeral 4º del artículo 161 de CPACA señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “4. Cuando se pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código (…” Efectivamente, por disposición del inciso final del artículo 144 del CPACA previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos debe solicitarse a las autoridades involucradas, adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo amenazado o violado. De la lectura de las citadas disposiciones jurídicas se puede concluir que la reclamación previa en cabeza del accionante, tiene como finalidad que sea la sede administrativa el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo que se estima vulnerado. En otras palabras, el objeto de este requisito es que la administración actué antes de que el asunto llegue al juez popular, a quien se acude cuando la autoridad administrativa no contesta, o se niega a adoptar las medidas necesarias de

otras palabras, el objeto de este requisito es que la administración actué antes de que el asunto llegue al juez popular, a quien se acude cuando la autoridad administrativa no contesta, o se niega a adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, “…podrá acudirse ante el juez”. En este contexto, la reclamación administrativa se instituyó como requisito previo y, por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción. En otros términos, el juez no adquiere la competencia para tramitar el proceso hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación. Sin embargo, el CPACA también estableció que esta exigencia puede ser omitida de manera excepcional, siempre y cuando “(…) exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos,”, lo que debe sustentarse en la demanda. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Exigencias de la reclamación previa a las autoridades como requisito de procedibilidad. La disposición legal precitada es clara en que para exceptuar la reclamación previa como requisito de procedibilidad, no basta con que el accionante se limite a llevar a cabo un ejercicio retórico discursivo, en el que se enuncie y argumente el presunto perjuicio irremediable en la demanda; sino que, tiene la obligación, además, de

aportar todo el acervo probatorio que acredite de forma idónea y suficiente tal situación. Con dicha exigencia se le está dando la posibilidad a la administración para que por sus propios medios solucione el agravio causado, evitando que se inicie un desgaste al aparato judicial y que la entidad sea sorprendida con la iniciación de una demanda. Así pues, con el citado requisito de procedibilidad los administrados podrían evitarse procedimientos innecesarios, garantizando de una manera más efectiva los derechos colectivos. La Alta Corporación también ha referido que para que ese propósito se cumpla es necesario que la reclamación reúna unos requisitos mínimos, a efectos de entender satisfecho el requisito de procedibilidad: (…) Sin embargo, la misma providencia aclaró -como en anteriores ocasiones ya lo había precisado el Alto Tribunalque el análisis de estos requisitos no puede ser en extremo rígido, de modo que el Juez debe analizar bajo el principio pro actione el contenido de la solicitud: (…) Conforme a lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, todo actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, salvo que exista inminente peligro de ocurrirMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00 2 un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

Expediente : 150012333000-2022-00028-00 2 un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - La reclamación previa a las autoridades como requisito de procedibilidad no es subsanable. Con posterioridad, mediante el auto de 27 de abril de 2022 se rechazó la demanda de la referencia, entre otras razones, porque no se agotó en debida forma el mencionado requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, dado que de la revisión del Informe de Ministerio Público Local / Requerimiento Vía Puente de Boyacá – Samacá”, dirigido al Director General del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el 13 de agosto de 2021 a la direcciones electrónicas junesgil@invias.gov.co y atencionciudadano@invias.gov.co, se advirtió que no se solicitó al INVIAS, que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados, de la manera como se expuso en el acápite de pretensiones de la demanda. Luego, se concluyó que con el mencionado requerimiento no se agotó el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, pues de manera genérica se le requirió al INVIAS que adoptara las actuaciones administrativas que correspondan, en calidad de entidad contratante, a fin

de obtener la reparación de los daños que presenta el tramo de la citada vía, echándose menos los demás requerimientos expuestos en las pretensiones de la demanda de la referencia. Expuesto lo anterior, se debe resaltar que en el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, se advirtió que la falencia relativa al debido agotamiento del requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 144 del CPACA no es subsanable, por ende, si la parte demandante no lo agotó previo a presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es viable que con posterioridad dirija una petición con tal fin o que subsane la petición ya radicada ante la entidad demandada, con el propósito de subsanar el defecto indicado. Luego, no es de recibo el argumento de la falta de congruencia entre el auto admisorio y el de rechazo de la demanda, supuestamente porque en el primero no se indicó dicha falencia respecto del INVIAS, toda vez, que si bien en el mismo, se citó lo requerido por el actor popular a dicha entidad accionada, en ningún aparte de la providencia se señaló que se había agotado en debida forma el requisito, el que se analizó con más detenimiento en el auto que rechazó la demanda, además, como se mencionó líneas atrás, no se podía indicar dicho defecto al actor popular en la inadmisión, porque no es posible ser subsanado luego radicado ante la entidad accionada, pues lo procedente allí, es verificar que se haya hecho correctamente, como se analizó en la providencia de rechazo.

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – No puede quedar a discrecionalidad del actor popular el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación previa solo frente a unas entidades de todas las que demanda. Resuelto lo anterior, se analizará el argumento de que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, y que por tal razón debe admitirse la demanda de la referencia. Tal y como se concluyó en el auto que rechazó la demanda de la referencia, en el mencionado informe, el actor popular no solicitó al INVIAS, que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados, de la manera como se expone en el acápite de pretensiones de la demanda, en el que se pide lo siguiente: (…). Por ende, era indispensable el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a esas entidades, lo que no puede quedar a discreción del actor popular decidir respecto de que entidades agota el citado requisito de procedibilidad, aduciendo que solo se demandó al INVIAS y que el juez constitucional debía vincular a las entidades mencionadas en la demanda oficiosamente, pues la reclamación administrativa se instituyó como requisito previo, y por tanto, como presupuesto de procedibilidad deMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00 3 la acción, no adquiriendo el juez constitucional competencia para tramitar el proceso, hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación, salvo que exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCIÓN POPULAR – El actor debe

proceso, hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación, salvo que exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCIÓN POPULAR – El actor debe demostrar el inminente peligro o un perjuicio irremediable respecto de los derechos e intereses colectivos, que lo eximiera de su cumplimiento. Sobre el particular, se advierte que el actor popular no allega prueba alguna que evidenciara la existencia de un inminente peligro o un perjuicio irremediable respecto de los derechos e intereses colectivos, que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular, lo que, además, tampoco se sustentó en la demanda de la referencia ni en el escrito de subsanación. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Los autos que se dicten dentro del trámite de las acciones populares únicamente son susceptibles del recurso de reposición Por último, respecto a la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, se debe indicar que la norma que regula el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es la Ley 472 de 1998. El artículo 36 de esta disposición determina de forma expresa y especial los recursos que proceden contra los autos que se dicten dentro del trámite, así: (…) Pese a que en su momento la jurisprudencia consideró que algunos autos, por su naturaleza, debían ser pasibles del recurso de apelación (como las

decisiones que ponen fin al proceso), la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su criterio de la siguiente forma: (…) Así las cosas, los autos que se dicten dentro del trámite de las acciones populares únicamente son susceptibles del recurso de reposición, a excepción del que decreta medidas cautelares, que es apelable en virtud de una norma expresa que así lo establece (art. 26 L. 472/1998). Posición que también ha venido siendo sostenida por esta Corporación en los autos 5 de marzo de 2021, expediente 15238-33-33-003-2021-00001-01, MP.: José Ascención Fernández; del 26 de febrero de 2021, expediente 152383333003202100004-01, MP. Félix Alberto Rodríguez; y el auto de 10 de marzo de 2021, expediente 150013333005202000175-01, MP.: Fabio Iván Afanador García. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 27 de abril de 2022

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO Nº 2

Tunja, 29 de septiembre de 2022Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá

Demandado : INVIAS

DESPACHO Nº 2

Tunja, 29 de septiembre de 2022Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00

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Medio de control : Protección de Derechos e Intereses

Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial, en el que se indica que la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Providencia recurrida Mediante providencia de 27 de abril de 2022 se rechazó la demanda de la referencia por el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos, de que trata el artículo 144 del C.P.A.C.A, al observar que en el informe del 13 de agosto de 2021 emitido por la Personería de Samacá y dirigido al INVIAS, de manera genérica se le requiere que adopte las actuaciones administrativas que correspondan, en calidad de entidad contratante, a fin de obtener la reparación de los daños que presenta el tramo de la vía que conduce del Puente de Boyacá hacia el municipio de Samacá , echándose menos los demás requerimientos expuestos en las pretensiones de la demanda de la referencia.

obtener la reparación de los daños que presenta el tramo de la vía que conduce del Puente de Boyacá hacia el municipio de Samacá , echándose menos los demás requerimientos expuestos en las pretensiones de la demanda de la referencia. También se indicó que en gracia de discusión y aceptándose que el actor popular agotó el requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, la Sala extrañó el agotamiento de la reclamación previa como requisito de procedibilidad respecto del departamento de Boyacá, el contratista ICM INGENIEROS S.A.S. y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089, de acuerdo con el artículo 144 del CPACA.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00

5 Aunado a lo anterior el actor popular no allegó prueba alguna que evidenciara la existencia de un inminente peligro o un perjuicio irremediable respecto de los derechos e intereses colectivos, que lo eximiera de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción popular, lo que, además, tampoco se sustentó en la demanda de la referencia ni en el escrito de subsanación. Además, tampoco se subsanaron las otras falencias encontradas en la demanda de la referencia, es decir, (i) no precisar las autoridades demandadas; y ii) no especificar de manera sucinta la responsabilidad que se considera tiene cada una

de aquellas sobre el asunto objeto de la acción, en particular del departamento de Boyacá, el contratista ICM INGENIEROS S.A.S. y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089, ya que, el actor popular insiste en que la entidad demandada es el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), y que desconoce las acciones u omisiones determinantes por parte del Departamento de Boyacá, el contratista ICM INGENIEROS S.A.S., y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089, “en los entramados contractuales suscritos relacionados con la causa petendi”.

2. Recurso de reposición El Personero Municipal de Samacá, el señor José Luis Sánchez Vargas, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

Expone que el Tribunal mediante auto del 2 de marzo de 2022 resolvió inadmitir la demanda por el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Luego, dice que en el citado auto el Despacho “ no indicó de forma expresa que la consecuencia de inadmisión que debía ser subsanada fuese el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad a la entidad pública demandada (Instituto Nacional de Vías - INVIAS) como ahora lo aduce de forma sorprendente en el auto del 27 de abril de 2022 que rechazó la demanda”. Por el contrario, afirma que solamente se echó de menos “el agotamiento de la

reclamación previa como requisito de procedibilidad respecto delMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00 6 departamento de Boyacá, el contratista ICM INGENIEROS S.A.S. y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089, de acuerdo con el artículo 144 del CPACA ”. Lo que estima incongruente con lo decidido en el auto de rechazo y que en todo caso, “fue objeto de subsanación y/o aclaración pertinente”.

Expone que la situación referenciada contraría el principio de congruencia al cual están sujetas las providencias judiciales, pues no existe identidad respecto al motivo de inadmisión con uno de los motivos por el cual está rechazando la demanda “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”. Que el motivo de rechazo que se aduce en la providencia del 27 de abril de 2022, desconoce los cánones procesales que rigen el trámite de la acción constitucional, lo cual impacta de forma negativa en los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal, para darle paso a la protección efectiva de derechos colectivos. Por el contrario, alega que el informe PMS-O 301/2021 del 13 de agosto de 2021 remitido a la entidad pública demandada, cumple con la ritualidad del

artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, pues con dicha actuación se solicitó al INVIAS que adoptara las medidas necesarias de protección del derecho o intereses colectivo amenazado o violado a través de seis pretensiones. Sostiene que es incomprensible el exceso ritual manifiesto que se impone al trámite de la acción popular, “pues corresponde en últimas al juez en su potestas decidir en derecho sobre la procedencia o improcedencia de los pedimentos de la demanda sin que la Lex specialis exija que la enunciación de las pretensiones tenga que ser idéntica a la del requerimiento a la entidad pública que se presume responsable de la amenaza o del agravio”. Estima que la actuación del ad quo está imponiendo mayores cargas procesales que las adoptadas por el legislador, además, considera sobre la configuración y pertinencia de las pretensiones y las valoraciones sobre su concesión, que es unMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00 7 asunto formal que no debe ser valorado antes de trabarse la Litis, sino en el fondo de la controversia.

Por otro lado, manifiesta que el rechazo de la demanda desconoció el principio general del derecho, de que nadie está obligado a lo imposible, el cual se encuentra protegido para el caso sub examine por el legislador en la lex especialis de la acción popular, pues indica el último inciso del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que la demanda será dirigida contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. Y de igual manera señala que el literal d) de dicho artículo establece el deber de “La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública

del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. Y de igual manera señala que el literal d) de dicho artículo establece el deber de “La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible”. A su vez en dicho artículo se da una orden imperativa al juez de instancia en el sentido de ordenar la citación, en los términos en que se prescribe para el demandado, si se establece que existen otros posibles responsables. En este marco, aduce que la Personería presentó la demanda de acción popular indicando al INVIAS como entidad pública presuntamente responsable de la amenaza y agravio de derechos e intereses colectivos. Que no se adelantó la reclamación previa como requisito de procedibilidad respecto al Departamento de Boyacá, el contratista ICM INGENIEROS S.A.S., y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089 de acuerdo con el artículo 144 del CPACA, dado que la demanda de protección de derechos e intereses colectivos se impetró en contra del Instituto Nacional de Vías

(INVIAS).

Agrega que el juez de oficio podría vincular a otros sujetos diferentes al INVIAS, pues se afirma que se desconoce la actuación y/u omisión de otros sujetos en el marco de los contratos públicos suscritos, relacionados con la causa pretendi y tampoco se exige de ellos pretensión alguna en el libelo de la demanda, a fin de haber tenido que agotar la reclamación administrativa previa en los términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00

8 Advierte que la mera enunciación de las otras entidades en la demanda, obedece a razones de contexto y completud de las situaciones de hecho que se consideraban son relevantes para la causa pretendi y por tal debían ser conocidas por el juez constitucional. Extraña la no aplicación del principio iura novit curia en el caso sub examine, obstaculizando la realización de los derechos colectivos y el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia absoluta a las formas y requisitos de procedibilidad. Considera que se pudo admitir la demanda y continuar el trámite procesal, haciendo caso omiso a la mención de terceros, comoquiera que “ para la Personería fue posible identificar al legitimado por pasivo en los hechos que configuran la plataforma fáctica del litigio; el INVIAS. Reuniéndose así el requisito del literal d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; “d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible”. Por ende, considera que mal haría una entidad vinculando a un proceso judicial a entidades respecto de las cuales, no existe claridad consustancial de las acciones u omisiones derivadas de una situación jurídica concreta que deriven en afectación a derechos colectivos. Alega que la decisión de rechazo adoptada por el Tribunal afecta el debido proceso en sentido amplio y en sentido estricto, así como el acceso a la

administración de justicia, por cuanto, se desconocieron las formas propias del juicio de acción popular y los principios constitucionales, y principalmente el principio de prevalencia del derecho sustancial al no dar aplicación al iura novit curia y al impulso oficioso para producir una decisión de mérito, así como primar el exceso ritual de las formas en el análisis de los requisitos de procedibilidad e identificación de los presuntos responsables en el caso sub examine.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00

9 Por último, solicita que se modifique la decisión de rechazo de la demanda y se proceda a su admisión. En caso contrario, dar curso al recurso de apelación y se remita a la Sala que corresponda del Consejo de Estado.

IICONSIDERACIONES

1. Recursos en los procesos de acciones populares De conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contra los autos dictados durante el trámite del medio de control de protección de derechos e interés colectivos procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código General del Proceso.

El artículo 318 del C.G.P prevé que “ cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (subrayado fuera de texto). En consecuencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contra el auto que rechazó la demanda procede el recurso de reposición. El recurso de reposición fue interpuesto en término y contra una providencia emitida durante el trámite de la acción popular en primera instancia, es decir,

contra el auto que rechazó la demanda procede el recurso de reposición. El recurso de reposición fue interpuesto en término y contra una providencia emitida durante el trámite de la acción popular en primera instancia, es decir, contra la que rechazó la demanda de la referencia, además, atendiendo la fecha de notificación por estado del auto recurrido (28 de abril de 2022), se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (28 de abril de 2022). Por consiguiente, el recurso es procedente y por ello se resolverá de fondo.

2. Problema jurídico En virtud de las posturas planteadas corresponde a este Despacho determinar si resulta procedente reponer el auto que rechazó la demanda de la referencia, y en su lugar admitirla, bajo el argumento de que se desconoció el principio de congruencia, por supuestamente, no existir identidad respecto al motivo de laMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00 10 inadmisión de la demanda, con uno de los motivos por los cuales se rechazó, esto es, el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, como se mencionó en el auto del 27 de abril de 2022.

Se analizará si agotó en debida forma el requisito de procedibilidad respecto al INVIAS, y si se debía hacer, respecto del departamento de Boyacá, el

contratista ICM INGENIEROS S.A.S. y la interventoría CONSORCIO INTEGRAL DIPLANES 089, comoquiera que no fueron demandados y tampoco se exigió de ellos ninguna pretensión, ya que, se desconocía la actuación y/u omisión de esos sujetos procesales, los que se afirma fueron mencionados en los hechos de la demanda por razones de contexto. Luego, agrega que en lugar de inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, el juez constitucional debió vincular de oficio a dichos sujetos procesales, en vez, de dar prevalencia absoluta a las formas y requisitos de procedibilidad.

3. Requisito de procedibilidad - reclamación previa de amparo de los derechos e intereses colectivos Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) expedido mediante Ley 1437 de 2011, introdujo significativas innovaciones a la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998.

Una de las novedades introducidas con el fin de evitar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se congestione y desgaste innecesariamente, es la exigencia del agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El numeral 4º del artículo 161 de CPACA señala que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “4. Cuando se pretenda la protección de los derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código (…)”Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Personería Municipal de Samacá- Boyacá Demandado : INVIAS Expediente : 150012333000-2022-00028-00

11 Efectivamente, por disposición del inciso final 1 del artículo 144 del CPACA previo a la presentación de la demanda con pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos debe solicitarse a las autoridades involucradas, adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo amenazado o violado. De la lectura de las citadas disposiciones jurídicas se puede concluir que la reclamación previa en cabeza del accionante, tiene como finalidad que sea la sede administrativa el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo que se estima vulnerado. En otras palabras, el objeto de este requisito es que la administración actué antes de que el asunto llegue al juez popular, a quien se acude cuando la autoridad administrativa no contesta, o se niega a adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, “…podrá acudirse ante el juez”. En este contexto, la reclamación administrativa se instituyó como requisito previo y, por tanto, como presupuesto de procedibilidad de la acción. En otros términos, el juez no adquiere la competencia para tramitar el proceso hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación. Sin embargo, el CPACA también estableció que esta exigencia puede ser omitida de manera excepcional, siempre y cuando

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