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TA BOY - 15001233300020220003500-(07-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220003500-(07-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

[1]

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Concepto.

La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. Para la doctrina nacional, la tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio”. En estricto sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, “las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores”. En un sentido más amplio, la Corte se refirió así al sistema de escalas de remuneración para los servidores públicos:(…) Finalmente, cabe acotar que este Tribunal, en sentencia de fecha 29 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de la Acción de Validez de Acuerdo Municipal, radicado No.150012333000201400250-00, y en donde el suscrito ponente hizo parte de la Sala, se indicó lo siguiente: (…)

LÍMITES MÁXIMOS SALARIALES - Regulación.

Como ya se dijo en esta providencia, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar

mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias”. En la ya citada sentencia de constitucionalidad, la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial así: “La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.” . Para la vigencia 2021, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los

servidores públicos territoriales, el cual depende a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al Alcalde, pues se tiene como parámetro que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. Para los efectos del presente caso, cabe destacar lo señalado en los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto 980 de 2021: (…).Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte delExpediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [2] Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio en la forma ya reseñada en esta providencia. De esta manera, los Concejos municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas. ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Inexistencia /ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por no contener una verdadera escala de remuneración.

Se observa que la escala salarial prevista en el artículo 3 acusado está

públicas. ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Inexistencia /ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez por no contener una verdadera escala de remuneración.

Se observa que la escala salarial prevista en el artículo 3 acusado está estructurada bajo dos criterios a saber: niveles jerárquicos, y, valores correspondientes a cada uno de dichos niveles en límites mínimos y máximos de la asignación básica mensual. Visto lo anterior, tal escala carece de grados lo cual contraviene el concepto mismo de escala salarial según lo circunscrito líneas atrás como ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas; pese a que la escala del artículo 3 cuenta con niveles del cargo que también caracteriza a las escalas salariales, pues agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas, en este caso, directivo, profesional, técnico y asistencial en atención al artículo 3 del Decreto 785 de 2005, y, su remuneración dentro de los límites máximos y mínimos de la asignación salarial para esos niveles conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 en concordancia con los artículos 3, 7 y 8 del Decreto 980 de 2021, no lo es menos, como lo sostuvo la parte actora, que eludió las precisiones sobre el grado, consistente

en el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones, desvirtuándose con ello, la orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados, características propias y connaturales a las escalas salariales. Como adujo el Ministerio Público en su concepto, al no realizarse una clasificación por grados, se elimina la progresividad que debe contener las diferentes escalas jerárquicas de los cargos. Así, como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente esta Sala en asuntos de similares contornos al examinado, el debido ejercicio de la facultad prevista en el numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política implica la determinación de las escalas salariales de los diversos empleos de la Administración Municipal, dentro de la competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, en particular, tomando en cuenta la categoría del empleo, y, para ello, sus niveles, así como los grados y dentro de una sucesión numérica, ordenada y progresiva. A juicio de la Sala, resulta incomprensible la forma en la que el ejecutivo municipal de Paz de Rio haría entonces efectiva su competencia prevista en el numeral 7 del artículo 315 del Texto Superior que consagró como una atribución del alcalde, la de fijarExpediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [3] los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los

acuerdos correspondientes, si en la escala elaborada por el Concejo Municipal no se establecen los grados de los diversos niveles. Aunque el enunciado del artículo 3 del Acuerdo enjuiciado remite al artículo 2 para determinar parte de la escala, y, este último artículo refiere a la clasificación de los empleos señalando que “Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Municipio de Paz del Rio a los cuales se refiere el presente acuerdo, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: DIRECTIVO, PROFESIONAL, TECNICO Y ASISTENCIAL”, no menos cierto es que la escala salarial debe entenderse como una unidad con sus diversos componentes ya citados, los cuales debían haberse reflejado al unísono en el citado artículo 3. De igual forma, no se soslaya que aun cuando en el Acuerdo No. 005 del 24 de agosto de 2020, que fijó la escala salarial para las distintas categorías de empleos del municipio para dicha vigencia contó con grados y niveles ordenados en forma progresiva, y, que en la parte motiva del Acuerdo censurado, así como en el acta del segundo debate en plenaria, se indicó que con base en los ajustes fiscales que están inmersos en el presupuesto para la vigencia 2021 se hacía necesario ajustar aquella escala salarial al monto porcentual mínimo establecido en el Decreto de orden nacional, no puede dejarse de lado que la aplicación de esta obligación

legal en torno a un incremento salarial del 2.61% previsto para esa anualidad debe verse reflejado en la escala, respetando, se insiste, los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el efecto ya ampliamente explicados y que no se tuvieron en cuenta. Por todo lo anterior, se concluye que el artículo 3 del Acuerdo examinado rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al soslayar los mandatos constitucionales y legales atinentes a la elaboración de escalas de remuneración salarial que de suyo debe estructurarse como una orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados de los niveles de los empleos de la Administración, por lo que resulta procedente declarar su invalidez, y así se hará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=1500123330002022000350015 00123Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [4]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

[4]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAZ DE RIO RADICACIÓN: 150012333-000-2022-00035-00

===================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

El apoderado de la Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 3 del Acuerdo No. 012 del 17 de noviembre de 2021 (en adelante Acuerdo 012/21),

"POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN

SALARIAL CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE

EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DE

RIO – BOYACÁ, DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2021 Y SE DICTANExpediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [5] OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo Municipal de Paz de Rio.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Señaló como vulnerados: artículos 6, numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política; artículo 71 de la Ley 136 de 1994; y, artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Consideró que el artículo 3 del Acuerdo censurado no representa propiamente una escala salarial, pues carece de orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados de los niveles de los empleos de la Administración Municipal; lo que se hizo en esa escala fue fijar salarios a cada uno de los servidores públicos de los niveles directivo, profesional, técnico y asistencial, con un límite máximo y un límite mínimo, lo cual soslaya el debido ejercicio de la competencia de la corporación edilicia en cuanto a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos bajo las citadas características.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El municipio de Paz de Rio, el presidente del Concejo Municipal y personero de esa localidad se pronunciaron sobre el asunto objeto de la litis, pero lo hicieron extemporáneamente1.

I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su opinión, resulta viable declarar la invalidez el precepto acusado. Lo anterior porque el cuadro que contiene la presunta

I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su opinión, resulta viable declarar la invalidez el precepto acusado. Lo anterior porque el cuadro que contiene la presunta determinación de la escala salarial no representa una distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del municipio, no hay distribución por niveles, grados, categorías, clases, nomenclaturas; es palmaria la omisión en la determinación de las escalas salariales del municipio de Paz de Rio, lo que impide que se consolide la función del alcalde para fijar la asignación salarial que corresponde a cada uno de los empleos. Agregó que, al no realizar una clasificación por grados, se elimina la progresividad que debe contener las diferentes escalas jerárquicas de los cargos, por lo que

1 Según SAMAI – Índice 9 – la fijación en lista se registró el 20 de enero de los corrientes y la actuación iniciaba el día 21 siguiente, de manera que los 10 días que disponía la ley previstos igualmente desde el auto admisorio de la demanda vencieron el 3 de febrero, lo cual quedó así registrado en ese Sistema, y los referidos pronunciamientos fueron enviados al correo electrónico del 7 de febrero siguiente, según índices SAMAI 12 y 15.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [6] el acto acusado rompe con el principio de legalidad consagrado en el artículo 6° Constitucional, forzándose su anulación. Y, finalmente,

adujo que, frente a la iniciativa para presentar el proyecto, el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 2004 establece que los Acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

El actor demandó la invalidez del artículo 3° del Acuerdo 012/21, expedido por el Concejo Municipal de PAZ DE RIO, el cual, dispuso:

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [7] La gobernación de Boyacá pretende que se invalide el artículo 3 del Acuerdo 012/21, dado que la escala salarial allí prevista carece de orden, sucesión y progresividad que debe existir entre los diversos grados de los niveles de los empleos de la Administración Municipal, y dicha omisión permite concluir que esa corporación edilicia eludió el alcance de su competencia constitucional y legal relativa a la debida determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, pretensión que encuentra respaldo en el concepto del Ministerio Público.

edilicia eludió el alcance de su competencia constitucional y legal relativa a la debida determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, pretensión que encuentra respaldo en el concepto del Ministerio Público.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el Concejo Municipal de Paz del Rio ejerció, acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Municipal, en particular, respecto a la escala prevista en el artículo 3° del Acuerdo censurado.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA

JURÍDICO.

Las pretensiones de la demanda SI tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que efectivamente la escala salarial prevista en el artículo 3° del Acuerdo censurado transgredió las preceptivas invocadas, en tanto soslayó los mandatos constitucionales y legales atinentes a la elaboración de escalas de remuneración salarial que de suyo debe estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados de los niveles de los empleos de la Administración Municipal.

3.1. Marco jurídico de los cargos formulados.

Como ya se dijo, la Gobernación de Boyacá alegó que el Concejo

Municipal de PAZ DE RIO desconoció las exigencias legales y jurisprudenciales para la elaboración de escalas salariales. Procede entonces la Sala a precisar el marco jurídico acerca del régimen competencial en la materia y la forma como debe diseñarse las escalas salariales.

3.1.1 Competencia para la asignación salarial de los empleados públicos en general y para los del orden municipal en particular.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [8]

Previo a resolver, resulta imperioso destacar, en primer lugar, que la Constitución Política, en el literal e) numeral 19 del artículo 150, otorgó al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.

Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19922 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Ahora bien, el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 3, señaló que le corresponde a los Concejos Municipales, a iniciativa de los Alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución del Alcalde, la de fijar los

determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política consagró como una atribución del Alcalde, la de fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes . Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal.

Es así que, en relación con la competencia de los departamentos y municipios respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-510 de 1999, estableció una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva al Gobierno Nacional en materia prestacional; al respecto sostuvo:

“... 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [9] territoriales en materia salarial y prestacional de los

3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [9] territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?

(…) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. (Destacado de la Sala)

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en

sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, expediente 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015), precisó así el alcance competencial en materia de fijación de escalas salariales, providencia que, aunque alusiva al orden departamental, también resulta ilustrativa y aplicable al presente caso del nivel municipal:

“La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, Gesto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categoríasExpediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [10] ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”.

Conforme a lo anterior, resulta claro que, en relación con el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, la competencia de los Concejos Municipales consiste en señalar las

escalas de remuneración de los cargos de las dependencias oficiales del orden municipal según la categoría del empleo de que se trate. Mientras que la competencia de los Alcaldes consiste en fijar los emolumentos de los empleos de tales dependencias, teniendo en cuenta la escala de remuneración que ha de fijar el Concejo respectivo.

En síntesis, de conformidad con la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, a dichas corporaciones únicamente les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año.

Para tal efecto, la Sala se detendrá en examinar la noción y el alcance de las referidas escalas de remuneración.

3.1.2 De las escalas de remuneración salarial.

La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos. Para la doctrina nacional, la tabla salarial “consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad

de tiempo de servicio”4. En estricto sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, “las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores”5. En un sentido más amplio, la Corte se refirió así al sistema de escalas de remuneración para los servidores públicos:

4 YOUNES Moreno Diego. Derecho Administrativo Laboral. Editorial TEMIS S.A. Novena edición, 2001. Pág. 98. 5 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [11]

“Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes

empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”6.

Finalmente, cabe acotar que este Tribunal, en sentencia de fecha 29 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de la Acción de Validez de Acuerdo Municipal, radicado No.150012333000201400250-00, y en donde el suscrito ponente hizo parte de la Sala, se indicó lo siguiente:

“… Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004", en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales-, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, ibídem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos

exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

6 Sentencia T-105 de 2002. MP. Dr. Jaime Araujo Rentería.Expediente No. 2022-00035-00 Gobernación de Boyacá Vs. Paz de Rio [12]

Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.

Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensu

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