🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020220003700-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220003700-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Marco normativo.

Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C-284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de

medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “ El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna ”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – El juez podrá decretar de oficio o a petición de parte las que considere necesarias para garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o efectividad de la sentencia, prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas,Acción popular

Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 2 conservativas, anticipativas y de suspensión. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Clases. a). Medidas preventivas : buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b). Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c). Medidas anticipativas : su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d. Medidas de suspensión : bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual. Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo: i) que sea solicitada en la demanda, o por

escrito separado en cualquier tiempo, empero, esta exigencia de tipo dispositivo no es predicable de la acción popular, pues la medida suspensiva puede darse de oficio; ii) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado y, iii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Requisitos para su decreto. Para el decreto de las demás medidas cautelares deberá verificarse: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de manera sumaria, la titularidad del derecho invocado (art.231-2), iv) que el demandante haya presentado los elementos que permitan una ponderación de intereses con miras a determinar "que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla" (art.231-3) y, v) la necesidad de la medida bien para conjurar la causación de un perjuicio irremediable o para evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios. Ahora bien, como quiera que el decreto de una medida cautelar conlleva implícita una contraposición de intereses, especialmente por parte de quien debe resistirla, la jurisprudencia de la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha insistido que, para su adopción, en el análisis de los anteriores requisitos deberá tenerse en cuenta: (…)Acción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 3 MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN PUPULAR – Negada la consistente en suspensión de actividad minera. Conforme se indicó en precedencia, el objeto material de la petición cautelar es la suspensión de cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, hasta tanto no se demuestre en curso de este proceso, con pruebas de carácter técnico de detalle y profundidad, que no existe un daño a las fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro por esta minería. Lo primero que advierte el Despacho, es que la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora, no cuenta con vocación de prosperar, pues de los presuntos daños ambientales sobre las fuentes hídricas no pueden ser verificados a través de una inspección ocular, sino a partir de informes técnicos especializados que den certeza sobre las condiciones especificas de los cuerpos de agua que presuntamente presentan afectación y las causas probables de los mismos, razón por la cual no es a partir de una inspección donde se logrará demostrar la causa/efecto de las afectaciones que se pretenden probar en la acción popular. Por otra parte, en cuanto a la solicitud

de suspensión de cualquier autorización de explotación minera alrededor del Contrato de Concesión FGQ-151, es necesario referir, que conforme a las pruebas aportadas por la ANM, sobre dicho contrato no se adelantan en la actualidad labores de explotación o exploración de minería, toda vez que las mismas fueron suspendidas por parte de Corpoboyacá, a través de Resolución 1785 de fecha 8 de octubre de 2021, por lo que la ANM, en ejercicio de fiscalización y continuando con la orden de la autoridad ambiental, ha verificado la inactividad de dicha concesión minera, lo cual demuestra que no resulta, en este estado del proceso, demostrado un daño inminente, precisamente por cuanto se observa el seguimiento de la autoridad ambiental y la fiscalización adelantada por la ANM en lo que respecta al Contrato de Concesión FGQ-151. Ahora, en el aspecto de suspender las actividades mineras que se encuentren alrededor del Contrato de Concesión FGQ-151, específicamente a 2000 de los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, debe advertir el Despacho, que la pretensión de la acción popular se encaminó a las presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por causa de la explotación de minería de carbón que se ejecutan en el marco del contrato de concesión FGQ-151 y las que pudiera ocasionar la proyectada minería de la concesión FCN162. Sin embargo, conforme a los señalamientos indicados en el escrito de contestación a la presente medida, en el radio de 2000 sobre los cuales se solicita

suspensión, existen más licencias ambientales que cuentan con autorización de la autoridad ambiental, las cuales no fueron referenciadas por los actores populares para que fueran vinculadas en el presente trámite, por lo que asumir una decisión de medida de suspensión, sin haberse permitido la vinculación de los sujetos que puedan verse afectados con la medida, ocasionaría sobre estos una posible violación de los derechos de defensa y contradicción; en tal medida, no puede suspenderse la actividad minera de quienes cuenten con los permisos y autorización legalizados y cuenten con las facultades debidamente otorgadas para la explotación minera, máxime cuando, no se cuenta a esta altura procesal, con datos exactos de titulación minera más que de las dos señaladas en el escrito de demanda. Por lo tanto, el despacho negará la medida cautelar solicitada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00

Decide medida cautelar 4 corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202200037001500123 Tunja, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Procede el despacho a decidir sobre la medida cautelar pedida por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud cautelar1

Junto con la demanda, los actores populares solicitaron que se ordene a los demandados que sean competentes, suspender inmediatamente cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro, hasta tanto no se demuestre en curso de este proceso, con pruebas de carácter técnico de detalle y profundidad, que no existe un daño a las fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro por esta minería, y hasta que el Despacho emita fallo en esta acción popular, al considerar que se está haciendo evidente la disminución de los nacimientos y a posteridad, demostraría daños irreparables en las comunidades afectadas. Asimismo, solicitó una inspección judicial al lugar de la concesión FGQ151 y a las veredas El Boche, Waita, Socha Viejo, El Pozo, Cotamo, Socuará, La Chapa y Soraquí del municipio de Socha (Boyacá), con el fin

ACCIONANTE: ULISES SOLEDAD DÍAZ Y OTROS

ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

BOYACÁ Y OTRAS REFERENCIA: 150012333000-2022-00037-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOSPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO ASUNTO: Resuelve medida cautelar

1 Archivo 01 demanda, índice 03 exp samaiAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00

COLECTIVOSPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO ASUNTO: Resuelve medida cautelar

1 Archivo 01 demanda, índice 03 exp samaiAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 5 de verificar directamente con los habitantes de la zona los daños ambientales ocasionados a los nacimientos de agua Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro. Refiere que en varias oportunidades las comunidades, han puesto en conocimiento de las autoridades locales y ambientales del Departamento, la existencia de algunos trabajos de minería de carbón en la bocamina del contrato de concesión FGQ-151 en predios del señor Luis Alfredo Valcárcel. Hemos solicitado a las autoridades ambientales el cierre preventivo de dichas actividades mineras, para evitar un grave e irreparable perjuicio ecológico, pero hasta el momento no hay respuestas contundentes y asertivas que garanticen la protección del medio ambiente y los derechos fundamentales de los habitantes del sector. Pronunciamiento de la parte demandada 1.1.Agencia Nacional de Minería2 La entidad se pronunció oportunamente, oponiéndose a la solicitud cautelar solicitada. Expuso que, no existe un perjuicio inminente, en razón a que no es cierto que el contrato de concesión FGQ-151, no esta activo en la actualidad, toda vez que mediante Auto PARN No. 1473 del 25 de agosto de 2021, de Fiscalización integral, en el numeral 2.3.4, la ANM, especifica lo siguiente:

“ Título FGQ-151. se especifica que actualmente se cuenta con una boca mina inactiva y abandonada denominada La primavera, dicha mina se avanzó sobre el manto 1 con un inclinado y una longitud aproximada 170 metros y 11 grados de inclinación siguiendo el buzamiento del manto, es ta labor se proyecta como tambor de ventilación para el proyecto de integración de áreas. Sobre esta inclinado se realizó el avance de cuatro niveles de desarrollo con avances aproximado de 80 metros en el sentido del rumbo, no se realizaron trabajos de preparación ni de explotación. Se especifica que a la fecha no se están realizando trabajos de explotación minera”. Que con lo anterior se colige que, ante la suspensión de la actividad minera, no puede existir un perjuicio inminente que agreda al medio ambiente y a las comunidades que se surten el recurso hídrico del sector. Situación que, en un primer estadio, da total claridad de la improcedencia de la medida cautelar, como de la acción popular propiamente dicha.

2 Índice 29 exp samai.Acción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 6 Sostuvo que Corpoboyacá profirió la Resolución No. 1089 del 7 de septiembre de 2009, mediante la cual otorgó licencia ambiental a los titulares mineros del Contrato No. FGQ-151; no obstante, mediante Resolución N. 1785 de fecha 8 de octubre de 2021 expedida por la misma

Corporación antes citada “por medio de la cual se impone una medida preventiva, por parte de la Autoridad Ambiental; con respecto a suspender las actividades de explotación de carbón en Bocamina la PRIMAVERA y Boca viento LA PRIMAVERA”. Conforme a lo anterior la Agencia Nacional de Minería en ejercicio de sus funciones de fiscalización, mediante Autos ha mantenido la medida de suspensión impuesta por la autoridad ambiental, conforme a lo siguiente: - Auto PARN No. 1473 del 25 de agosto de 2021, de Fiscalización integral, en el numeral 2.3.4, la ANM, establece lo siguiente: “ Título FGQ-151. se especifica que actualmente se cuenta con una boca mina inactiva y abandonada denominada La primavera, dicha mina se avanzó sobre el manto 1 con un inclinado y una longitud aproximada 170 metros y 11 grados de inclinación siguiendo el buzamiento del manto, eta labor se proyecta como tambor de ventilación para el proyecto de integración de áreas. Sobre esta inclinado se realizó el avance de cuatro niveles de desarrollo con avances aproximado de 80 metros en el sentido del rumbo, no se realizaron trabajos de preparación ni de explotación. Se especifica que a la fecha no se están realizando trabajos de explotación minera.  Título FCN-162. Titulo sin actividad minera por parte de la titular. Se menciona que se cuenta con una mina antigua denominada el Mortiño la cual se localiza al costado occidental de la falla el Tirque.

Las labores actuales no hacen parte del Plan minero proyectado para el proyecto unificado. Sobre este capítulo no se realizan observaciones ya que la información presentada es concordante con los respectivos informes de fiscalización realizados por al ANM.” - Auto PARN No. 0616 del 7 de abril de abril de 2022, de Fiscalización integral, en el numeral 7.2, la ANM, establece lo siguiente: “7.2 MEDIDAS DE SEGURIDAD Mantener la medida de suspensión impuesta mediante resolución No.1785 de fecha 08 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se impone una medida preventiva”, por parte de la autoridad ambiental; con respecto a suspender lasAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 7 actividades de explotación de carbón en Bocamina la PRIMERA y Boca viento LA PRIMAVERA hasta que autoridad ambiental se pronuncie con respecto a esta medida”. De conformidad con la anterior, concluyó que la suspensión de la actividad minera en el área de explotación, así como la práctica de una inspección judicial al lugar de la Concesión No. FGQ-15, no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se acredita ni se logra evidenciar la amenaza que representa para los intereses colectivos que deben ser amparados por el ordenamiento jurídico a través de sus jueces constitucionales. Pues estas no tienen la virtualidad de prosperar si se demuestra que la situación que se pretende probar solo se puede probar con la suspensión o con la inspección y atendiendo a la carga de la

prueba de que trata el Código General del Proceso y la conducencia de la misma, no es jurídicamente procedente decretarla. Además, ya existe la suspensión de la actividad minera en el área de explotación. 1.2.titular del Contrato de Concesión Minera FGQ-151 y FCN-1623 por intermedio de apoderado constituido para tal efecto, los titulares en mención se pronunciaron contra la procedencia de la medida cautelar solicitada, en razón a que: “1.No se ha logrado demostrar, ni siquiera de manera sumaría que exista o haya existido un daño a los cuerpos de agua que se han identificado como fuentes hídricas Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro y mucho menos que ese eventual daño sea causado por actividades de exploración y explotación de minerales. 2.En el área del Contrato de Concesión FGQ-151 no se han adelantan labores de exploración o explotación de minerales y por tanto, se encuentra innecesario que se ordene una suspensión de trabajos que no se ejecutan, incluso se encuentran suspendidas de manera voluntaria por mis mandantes como resultado de un proceso administrativo en cabeza de la autoridad ambiental. 3.La medida resultaría desproporcionada y generaría un agravio injustificado para un número considerable de personas que se verían afectadas por una orden de suspensión de actividades mineras en un radio de dos mil metros alrededor del contrato de concesión FGQ-151, ya que en esa área se ejecutan títulos mineros por parte de terceros que no han sido vinculados a la presente acción, dejando a cientos de trabajadores y familias sin ingresos.

3 Índice 30 exp samaiAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 8

acción, dejando a cientos de trabajadores y familias sin ingresos.

3 Índice 30 exp samaiAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 8 4.Actualmente, en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Autoridad Ambiental, se adelantan estudios técnicos que permiten demostrar la ausencia de un nexo de causalidad entre los eventuales daños que perciben los accionantes y las actividades mineras que son adelantadas por mis mandantes. Que la parte actora solicita suspender inmediatamente cualquier autorización de trabajo de explotación minera alrededor del contrato de concesión FGQ-151, especialmente en los sectores aledaños a 2000 metros a los nacimientos de agua denominados Caja de Agua, Las Manitas y Chorro Negro; no obstante, el radio de los 2000 metros indicados en la solicitud de la medida, con respecto al área de influencia de los puntos o coordenadas de los cuerpos de agua referenciados, cuyos títulos mineros que allí se encuentran, tal como lo podrán corroborar las entidades competentes, cumplen con los permisos y autorizaciones que la ley exige, y específicamente frente al licenciamiento ambiental de cada uno, por lo cual señala el listado de las Licencias Ambientales otorgadas con su respectivo proyecto minero:

Agregó que en el proceso del análisis de campo que han efectuado los titulares mineros, con el personal técnico idóneo y debido, se realiza el seguimiento de los presuntos nacimientos o cuerpos de agua y las

conexiones y derivaciones como se evidencia a continuación: - Se ha realizado inspección visual en predios comprendidos dentro del área del Contrato de Concesión FGQ-151, identificando los presuntos nacimientos o cuerpos de agua hasta llegar a la Quebrada El Tirque , identificando que los puntos que corresponde a “Caja de Agua” y “Manantial Chorro negro” no se encuentran dentro del título minero. No obstante, se evidencia mediante visita a campo que aguas abajo o de cada uno de los cuerpos de agua, la existencia de múltiples mangueras que conducen el preciado líquido a las viviendas del sector y respecto de las cuales se deberá indagar si cuentan o no con los respectivos permisos de captación.Acción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 9 - Durante este recorrido se visualizó que el nacimiento “Caja de Agua” tiene doce (12) desviaciones y “Manantial Chorro Negro” veintiún (21) desviaciones, lo que sugiere un indebido aprovechamiento del agua por la comunidad de la zona, circunstancia por la cual el recurso hídrico se ve menguado en su caudal para las comunidades de la parte baja, sin que esta circunstancia tenga relación o pueda ser atribuible con la actividad minera. - No obstante lo anterior, para el estudio de la solicitud de la medida cautelar solicitada, y como insumo técnico de absoluta relevancia, el cual fuera aportado desde la presentación de la Demanda con el Estudio Hidrogeológico elaborado por Empresa Ecominera AyC S.A.S.,

en el año dos mil diecinueve (2019), y que se encuentra relacionado en el numeral 5, literal A), capítulo VIII de la demanda, con el cual se encuentra probado que no existe vulneración, afectación, riesgo o amenaza al ecosistema agua por parte de mis representados. De lo anterior hace claridad en aspecto de que en el polígono de los Contrato de Concesión FCN-162 y FGQ-151 no se ejecutan labores mineras. Que, mediante Resolución No. 1785 de fecha ocho (8) de octubre de 2021, Corpoboyacá, impuso medida preventiva de suspensión de actividades de extracción de carbón y suspensión de actividades de bocaviento en el área adjudicada mediante Contrato de Concesión Minera FGQ-151 y Licencia Ambiental OOLA 0028-09, dando pleno cumplimiento de manera total, tal y como se puede verificar mediante el Acta de Visita de Fiscalización emitida por la Agencia Nacional De Minería de fecha 18 de marzo de 2022. Además, que el señor Patricio De Jesús Valcarcel como Titular Minero, suspendió voluntariamente las labores mineras según acuerdos con la Alcaldía Municipal, Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la Personería Municipal de Socha, entre otros, de acuerdo a las vías de hecho que dieron lugar al bloqueo de la vía Nacional BelénTame presentados los días 18 y 26 de agosto de 2021, mientras se realizaban visitas de verificación, análisis y demás actuaciones solicitadas por la comunidad. Agregó que el fin perseguido por los demandantes al solicitar el decreto de la medida cautelar en la demanda, es la de, “prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” o, “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la

de la medida cautelar en la demanda, es la de, “prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” o, “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, losAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 10 recursos naturales, el paisaje o la salud humana ” es actualmente inexistente, como quiera que la Autoridad Ambiental mediante la Resolución No. 1785 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Autoridad Ambiental en cabeza de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, IMPUSO MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN DE CARBÓN Y SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE BOCAVIENTO en el área adjudicada mediante Contrato de Concesión Minera FGQ-151 y Licencia Ambiental OOLA 002809, por lo que no existe el daño que acusa el demandante, no siendo necesario la imposición de la medida cautelar solicitada.

II. CONSIDERACIONES - Procedencia y adopción de medidas cautelares según las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.

Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un

daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C-284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden serAcción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 11 decretadas por el juez, es decir que, “ El juez puede decretar las

medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna ”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. a). Medidas preventivas : buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b). Medidas conservativas : pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c). Medidas anticipativas : su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de

manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d. Medidas de suspensión : bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual. Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares.Acción popular Rad. 150012333000-2022-00037-00 Decide medida cautelar 12 Son requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo: i) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, empero, esta exigencia de tipo dispositivo no es predicable de la acción popular, pues la medida suspensiva puede darse de oficio; ii) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado y, iii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Para el decreto de las demás medidas cautelares deberá verificarse: i) la relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art.230), ii) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho (art.231-1), iii) que se encuentre demostrada, si quiera de

manera sumaria, la titularidad del derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...