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TA BOY - 15001233300020220004600-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220004600-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ESCALAS DE AREMUNERACIÓN – Noción.

En cuanto al primer cargo expuesto, contra el artículo 5º del Acuerdo demandado, que establece que al incluir el código del empleo en la presunta escala salarial, se está asignando directamente la remuneración al secretario o secretaria de la personería, además de indicar el nivel, que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo, además de omitir el grado salarial en el caso del nivel asistencial 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, para el Código 407. Tal como se ha sostenido por esta Corporación, la escala salarial debe consistir en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas; sin embargo, para el caso analizado del artículo 5 del Acuerdo demandado, no se desarrolló una escala salarial, sino que su tenor literal contiene el señalamiento de la planta existente, que, para el caso del municipio de Belén, la personería municipal está constituida por el personero municipal y un auxiliar, sin que de manera alguna se observe el desarrollo de una escala, sino el señalamiento de los cargos que componen la planta para esa entidad, con el cumplimiento de los criterios mínimos. ESCALAS DE REMUNERACIÓN EN LA PERSONERÍA MUNICIPAL - Para la asignación del Personero Municipal el concejo está facultado siempre que no supere la establecida para el alcalde.

De otro lado, en cuanto al segundo cargo de violación, expuesto por el Departamento de Boyacá, dirigido esta vez contra el artículo 7º del Acuerdo demandado, advierte la Sala que, para el caso de la fijación de la asignación

De otro lado, en cuanto al segundo cargo de violación, expuesto por el Departamento de Boyacá, dirigido esta vez contra el artículo 7º del Acuerdo demandado, advierte la Sala que, para el caso de la fijación de la asignación salarial del personero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto no supere el establecido para el Alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000. Así las cosas, en el caso concreto, se indicó en la parte considerativa del Acuerdo 023 de 2022, que el valor de la remuneración del personero correspondía igual al salario que devengaba el alcalde, con lo que se observa que se equipara el salario del personero municipal sin superar el monto de la asignación que perciba el alcalde, por lo que sobre este aspecto no hay razón para la declaratoria de invalidez. ESCALAS DE REMUNERACIÓN EN LA PERSONERÍA MUNICIPAL – El concejo puede fijar los topes mínimos y máximos de los empleados, sin que exceda la facultad del Personero quien es quien debe disponer el salario del Auxiliar de la Personería.

Y, frente a la asignación salarial de los empleados de la Personería, tal como se hizo referencia en el marco normativo, en lo que respecta al cargo de Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal, la Corporación edilicia dispuso que la asignación salarial de dicho cargo se encontraría fijado dentro de los topes

mínimos y máximos ($1.350.000 y $1.450.000), sin que con ello exceda la potestad del Personero Municipal, pues, la competencia del Concejo Municipal, está limitado a establecer la escala general o abstracta de los topes mínimos y máximos, tal como lo hizo en el Acuerdo acusado, pues no dispuso de manera directa la remuneración mensual del cargo de Auxiliar Administrativo, sino que creó unos límites dentro de los cuales el Personero puede designar el salario del Auxiliar de la Personería, sin que ello implique per se, la intromisión de las facultades de esta última; por lo tanto, tal como lo conceptuó el Ministerio Público, no hay lugar a declarar la invalidez sobre este aspecto. INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES SALARIALES DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO - Una vez fijado el reajuste salarial anual por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales deben ajustar las asignaciones de susValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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empleados y con efectos retroactivos a 1º de enero de cada anualidad, pero no antes de que esto suceda.

Finalmente, en cuanto al reparo del artículo 9º se advierte que el Acuerdo demandado fue proferido el 20 de noviembre de 2021, y en efecto se dispuso que tendría efectos a partir del 1º de enero de 2022; no obstante, la Ley 4ª de 1992

establece: (…) Por su parte, el artículo 12 de la misma norma, establece que: (…).En consecuencia, una vez fijado el reajuste salarial anual que sea proferido por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales proceden a ajustar las asignaciones de sus empleados, conforme al aumento asignado y con efectos retroactivos a 1º de enero de cada anualidad, tal como fuera señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T 276 de 1997, al indicar frente al incremento salarial anual lo siguiente: (…). De acuerdo con lo anterior, lo adecuado es que el incremento salarial expedido por la entidad territorial, sea expedido una vez el Gobierno Nacional disponga el incremento de las asignaciones salariales, de suerte que, conforme al presupuesto respectivo, la entidad territorial establezca el incremento que corresponda a los cargos de su dependencia y ser retroactivo a 1º de enero de cada anualidad; a esta conclusión se arribó en sentencia de validez del 25 de agosto de 2020, en el que se concluyó que “…es dable colegir que también se hizo una indebida aplicación de dicho acto reglamentario que prevé efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, más no a futuro a partir del 1 de enero de 2020, como lo dispuso el Acuerdo acusado. Ignoró así que año tras año, el Gobierno Nacional expide el Decreto respectivo en el que dispone el incremento salarial respectivo”. Por consiguiente, resulta acertado el cargo de invalidez del artículo 9º del Acuerdo demandado. En conclusión, la Sala

declarará la invalidez del artículo noveno del Acuerdo demandado, manteniendo válido el artículo 7º, en razón a que no se infringen las potestades a su cargo, pues existe una competencia concurrente entre el Concejo y el personero, el primero con la facultad de fijar la escala de remuneración y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150012333000202200046001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO RADICACIÓN: 150012333000-2022-00046-00

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BELENACUERDO 023 DEL 20 DE

NOVIEMBRE DE 2021

TEMA: FIJACIÓN ESCALA DE REMUNERACIÓN –

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BELENACUERDO 023 DEL 20 DE

NOVIEMBRE DE 2021

TEMA: FIJACIÓN ESCALA DE REMUNERACIÓN –

PERSONERÍA MUNICIPAL

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021, "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL

SISTEMA DE NOMENCLATURA Y ESCALA TECNICA DE REMUNERACION

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA PERSONERIA MUNICIPAL DE

BELEN PARA LA VIGENCIA 2022”.

I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ

Petición de invalidez1

1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la invalidez de los artículos quinto, séptimo y noveno del Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo MUNICIPAL DE BELÉN, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, al considerarlo violatorio de los artículos 6, 313-6 de la Constitución Política, 71 de la Ley 136 de 1994 y 35 de la Ley 734 de 2002.

Fundamentos de derecho2

2. La entidad accionante sostuvo que una vez efectuada la revisión jurídica

al Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Belén - Boyacá, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, toda vez que, en su artículo quinto dispuso la nomenclatura, clasificación y código de empleos de la personería municipal de Belén, con fundamento del Decreto 1083 de 2015, la planta de Personal de la Personería

Municipal de Belén, Boyacá, y en el artículo séptimo dispuso la escala salarial y asignó directamente la remuneración al Auxiliar Administrativo de la Personería, fijó el Código, además de indicar el nivel, e identificar en forma precisa la denominación o nombre del empleo.

1 Folios 11-12, archivo 2 – expediente electrónico. 2 Folios 4-6, archivo 2 – expediente electrónico.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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3. Lo anterior, no solo no guarda las características esperadas de una escalara salarial (orden, sucesión, progresividad), sino que, además, le usurpa la facultad legal que única y exclusivamente le corresponde al Personero (a) Municipal, por consiguiente, viola ostensiblemente el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

INTERVENCIONES

Municipio de Belén.

4. Guardó silencio

Personería Municipal de Belén

5. Guardó silencio.

Concejo Municipal de Belén

6. Guardó silencio.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

7. Rindió concepto, en él, hizo referencia a que, si bien las Personerías

5. Guardó silencio.

Concejo Municipal de Belén

6. Guardó silencio.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

7. Rindió concepto, en él, hizo referencia a que, si bien las Personerías Municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el Personero y las funciones de control que desarrolla en materia salarial de los funcionarios de las Personerías Municipales. Entonces, existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, el primero, con la facultad de fijar la escala de remuneración -a iniciativa del Personero- (arts. 32-8 y 181 Ley 136/1994) y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual.

8. Que, para el caso concreto, se observó que el ARTÍCULO QUINTO dispuso la

NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y CODIGO DE EMPLEOS DE LA

PERSONERIA MUNICIPAL DE BELEN y en el ARTICULO SÉPTIMO del

Acuerdo censurado, dispuso:

“ARTICULO 7º DE LA ESCALA SALARIAL: La Personería Municipal de Belén-Boyacá, tendrá la siguiente escala salarial, según los niveles, códigos y grados que identifican los empleos de la planta de personal que hoy se adopta por medio del presente Acuerdo:

DENOMINACIÓN

DEL EMPLEO

DEL NIVEL CÓDIGO GRADO ESCALA SALARIAL

MINIMO MAXIMO

1. PERSONERO

DIRECTIVO

015

N.E Igual al asignado para el

DENOMINACIÓN

DEL EMPLEO

DEL NIVEL CÓDIGO GRADO ESCALA SALARIAL

MINIMO MAXIMO

1. PERSONERO

DIRECTIVO

015

N.E Igual al asignado para el Alcalde MunicipalValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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2. AUXILIAR

ADMINISTRATIVO

ASISTENCIAL

407 09 $1.300.000 $1.450.000

9. Que, conforme lo señalado en el Acuerdo demandado el Concejo Municipal de Belén fijó la escala de remuneración sin invadir la órbita del Personero Municipal, pues no estableció la remuneración mensual del auxiliar administrativo. Adicionalmente, frente al Personero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000.

II. CONSIDERACIONES

10. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO

11. El asunto se contrae a determinar si:

¿En este caso, el Concejo Municipal de Belén atendió la normatividad y jurisprudencia para la fijación de la escala de remuneración del cargo de personero y del auxiliar Administrativo de la Personería?

12. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así:

TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA

De acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para establecer los emolumentos de los empleados de la Administración Municipal es del alcalde, mientras que al concejo le corresponde fijar las escalas de remuneración.

En el presente caso, el concejo en el artículo quinto del acuerdo dispuso que el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la personería Municipal, sería del Nivel Asistencial, código 407, grado 09; no obstante lo anterior, no hay lugar a declarar invalido dicho artículo, pues encuentra la Sala que el Acuerdo n o contiene propiamente dicho una escala salarial, sino el establecimiento de una planta de personal con el cumplimiento de los criterios mínimos para su funcionamiento, pues para el caso de la personería municipal de Belén, la personería está constituida por el cargo del personero y un auxiliar.

Por otra parte, en cuanto a la competencia para fijar el sueldo del Personero y la de fijar los emolumentos de los servidores de la Personería, se advierte que, frente al primero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto no supere el establecido para el Alcalde, de conformidad con los artículos 177 deValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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no supere el establecido para el Alcalde, de conformidad con los artículos 177 deValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000. Y, en cuanto a los empleados de la personería, es claro que la Corporación edilicia no puede directamente disponer cuál sería su remuneración, pues dicho incremento salarial en específico es una competencia legal del Personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994 , ya que se refiere a los emolumentos de los funcionarios al servicio de la Personería. Sin embargo, no invade la competencia del personero, cuando lo que se dispone es establecer unos topes mínimos y máximos de asignación salarial, sin que con ello se infrinja las competencias de cada uno.

Finalmente, no es acertado proferir el Acuerdo de escala salarial, antes de que el Gobierno Nacional se pronuncie frente al incremento anualizado para las asignaciones, conforme a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, entonces, con la expedición del Acuerdo demandado, se hizo una indebida aplicación de dicho acto reglamentario que prevé efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada año, más no a futuro, pues el incremento procede luego de la designación legal y tiene efectos retroactivos y no al contrario, como fuera dispuesto en el acto demandado.

Por lo tanto, se concluye, que solamente resulta invalido el artículo noveno del Acuerdo 023 del 20 de noviembre de 2021.

ESCALA DE REMUNERACIÓN

13. El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas

Acuerdo 023 del 20 de noviembre de 2021.

ESCALA DE REMUNERACIÓN

13. El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos” , mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [los de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes” , de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma. Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios

(L. 136/1994) –modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012–.

14. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional y, además, que este último señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional2.

15. La Corte Constitucional declaró exequible este precepto a través de la sentencia C-315 de 1995 , con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al

2 “(…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales

será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. // En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. // PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)”Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”3.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado

ha sostenido lo siguiente:

“(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respecto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional ; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias ,

teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. (…)” 4 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

17. Ahora bien, el Alto Tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes

categorías, y de fijación de sus sueldos, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los

3 Específicamente frente al límite en comento, la alta corporación señaló: “(…) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridade s territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía

absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’ (C.P. art. 287). // La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesar io abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. (…)” 4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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Gobernadores [y alcaldes]”5.

18. Esta premisa ha sido interpretada por el Tribunal a partir del análisis del Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos

de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. Los artículos 3.º y 15 de dicha norma prescriben que las entidades públicas deben organizar sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de los empleos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”7. Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos.

19. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005. Esto sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimos (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario)6 como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios9.

DE LAS COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS

EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS.

20. El artículo 135 del Decreto No. 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1º de

la Ley 3ª de 1990, estableció que en cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del

5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00390 (2914-15), oct. 19/2017. M.P. William Hernández Gómez. 7 Acerca del proceso para determinar la nomenclatura de los empleos en las plantas de personal, por ejemplo, ver: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-02233 (4879-14), jul. 19/2018. M.P. César Palomino Cortés. 6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) Realizado el anterior recuento, se puede concluir que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, si n distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incre mentos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los

salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. (…)” 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites. (…)”Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones.

21. Más adelante, la Ley 136 de 1996 se encargó de modernizar varios aspectos de la figura, manteniendo su labor de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas ” (art. 169), y en su artículo 177 preceptuó lo que sigue acerca de los salarios y prestaciones de los

Personeros Municipales:

“(…) ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS.

de quienes desempeñan funciones públicas ” (art. 169), y en su artículo 177 preceptuó lo que sigue acerca de los salarios y prestaciones de los

Personeros Municipales:

“(…) ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. <Apartes tachados declarados inexequibles 7> Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde . En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000

estableció:

“(…) ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. EL artículo 159 de la Ley 136 de 1994,

quedará así:

‘Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde .’ (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

23. Por ende, puede concluirse que el salario de los Personeros siempre debe ser equivalente al 100% del fijado por el Concejo al alcalde y, valga la iteración,

(Subraya y negrilla fuera del texto original)

23. Por ende, puede concluirse que el salario de los Personeros siempre debe ser equivalente al 100% del fijado por el Concejo al alcalde y, valga la iteración, sin exceder el salario de este último. Cabe anotar que si el Concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el Personero, al efectuar lo primero en consecuencia se está realizando lo segundo. En otras palabras, la fijación de la asignación del alcalde por parte del Concejo implica que indirectamente esta última autoridad determina la asignación del Personero, por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida Corporación de elección popular8.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 1995. 8 Conc.15511/2020 D.A.F.P.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00046-00 Sentencia de Única Instancia

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24. Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las Personerías Municipales , es necesario remitirse al

artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone:

“(…) ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros

tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

25. Esta previsión es similar a la atribución establecida para los alcaldes en el artículo 315 numeral 7º de la Constitución, ya citado, respecto de la cual esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al Concejo Municipal

(art. 313-6 CP), la fijación de sus emolumentos (incluyendo el incremento anual) es de competencia del alcalde.

26. En este sentido, a pe

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