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TA BOY - 15001233300020220004700-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220004700-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

COMPETENCIA PARA EFECTUAR MODIFICACIONES Y ADICIONES EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL – Marco constitucional y legal.

En relación con la competencia de los concejos municipales, el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, determinó que a estos les corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, al respecto señala la norma lo siguiente: (…) A su vez, el artículo 352 de la C.P. dispone: (..) Entre tanto, el artículo 77 del Decreto 111 de 1996 autoriza al Gobierno (Alcalde en el caso de los Municipios) para reducir y aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuéstales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (Alcalde), decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. A su vez, el artículo 81 ibídem estableció: "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones” (Ley 38/89, artículo 67). (…) Por su parte, el

artículo 82 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señaló: La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrirlos créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, articulo 68, Ley 179/94 artículo 35) Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 179 de 1994 (que junto con las leyes 38 de 1989, 225 de 1995 y las reformas implementadas mediante las leyes 617 de 2000, 819 de 2003 y 1473 de 2011 conforma el estatuto orgánico del presupuesto), los principios del sistema presupuestal son: La planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la sostenibilidad fiscal. En materia de presupuesto, debe atenderse por tanto los referidos principios, por cuanto son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes del presupuesto. (…) Otro postulado al decir de la Doctrina y que es pertinente en el sub judice, es el de legalidad o de competencia,

conforme a éste, la manera como se desarrolla el ciclo presupuestal (Preparación, discusión, aprobación, ejecución y control) debe estar prevista en una ley de alta jerarquía e igualmente éste proceso no puede ser decidido y realizado solamente por el poder ejecutivo con exclusión de la representación popular, principalmente en las fases de discusión y aprobación del presupuesto. Se reitera así que, en materia de presupuesto, es competencia del Congreso (O del Órgano de Representación) señalar la forma como se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y solo de manera excepcional al gobierno. Lo anterior, es corolario del postulado de colaboración integral al que alude la carta política en el artículo 113 y según el cual, "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.".33. Finalmente, debe dejarse señalado que el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 consagró como facultades de los Alcaldes en materia de presupuesto la de: " Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades2 nacionales o departamentales, o de cooperación Internacional y adelantar su respectiva ejecución". (Subrayado fuera de texto). MODIFICACIONES Y ADICIONES EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL – El Concejo no puede facultar al alcalde Municipal para modificar el presupuesto

municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito / MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL - El Concejo no puede facultar al alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito. / MODIFICACIONES Y ADICIONES EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL – Declaratoria de invalidez de artículo de Acuerdo Municipal mediante la cual el Concejo Municipal de El Espino facultó la Tesorería Municipal para realizar modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2021. El texto literal del artículo 5º del acuerdo demandado es del siguiente tenor: (…).

ARTÍCULO QUINTO: Por la oficina de Tesorería Municipal, realizar las modificaciones al presupuesto general de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal 2021, de acuerdo a las adiciones y traslados aprobados en el presente acuerdo”.

(Subrayado fuera de texto). Se precisa, que lo que en el sub judice se reprocha es la vulneración del artículo 345 de la Constitución Política, al haberse facultado a la Oficina de Tesorería Municipal, en el artículo quinto del Acuerdo 014 del 20 de noviembre de 2021, para que realice las modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal de 2021.Conforme con el cargo formulado y el contenido del artículo citado, se debe señalar que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma a la que han de sujetarse las disposiciones presupuéstales, prevé expresamente la posibilidad de modificar el

presupuesto y en los artículos 79, 80 y 81, autoriza la apertura de créditos adicionales por parte del Congreso, en el presente caso el Concejo Municipal, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes, siempre que se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes, establecer nuevos servicios autorizados por la ley, entre otros. (…) En suma, no queda duda en cuanto a que el presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal, puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto administrativo. No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). Por lo que de ningún modo el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde. En efecto, por mandato constitucional, la creación del presupuesto de rentas y gastos, deben ser ordenadas por el legislador, en este caso, corresponde al Concejo Municipal, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 352 Superior, las autoridades deben ceñirse al Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996,

Constitución Política. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 352 Superior, las autoridades deben ceñirse al Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996, preceptuando en su artículo 80 que 'El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión". Por lo que no es potestativo, sino obligatorio, que, para el caso de los municipios, sea el Concejo, a solicitud del alcalde, el que apruebe las modificaciones a efectuarse. (…) Así las3 cosas, se debe señalar que por regla general los Concejos Municipales no pueden facultar al alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal, en tanto que el ordenamiento legal y constitucional proscribe las adiciones ejecutivas a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio). No obstante lo anterior, y como excepción a la regla general, se debe señalar que de conformidad con el literal G del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, es facultad de los Alcaldes en materia presupuestal, sin necesidad de Acuerdo que lo faculte o lo autorice, incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos que haya recibido del tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de

cooperación internacional, frente a lo cual no se requiere autorización de ninguna índole. Se trata entonces de una regla exceptiva que debe operar para los casos taxativamente señalados, circunstancia que no es la ocurrida en el presente asunto. Corolario de lo anterior, la Sala observa que la facultad de realizar movimientos presupuestales otorgada a la Oficina de Tesorería Municipal de El Espino, concedida mediante el artículo quinto del Acuerdo No. 014 del 20 de noviembre de 2021, para realizar las modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2021, no cumple con los postulados del artículo 345 de la Constitución Política, puesto que no resulta viable que el Concejo se desprenda de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde, circunstancia que se incumple postulados superiores. (…) Así, al facultarse a la Oficina de Tesorería Municipal de El Espino para efectuar modificaciones presupuestales, siendo una función específica del Concejo Municipal, desdibuja el sistema presupuestal dispuesto en la Carta Política y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, principalmente porque inobserva los postulados de competencia, legalidad y universalidad. En suma, para la Sala, los argumentos de la parte demandante tienen vocación de prosperidad, es decir que el artículo quinto del Acuerdo Municipal No. 014 del 20 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Espino debe ser declarado inválido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000202200047001500123

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 11 de octubre de 20224

Referencia: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINO Radicación: 150012333000 202200047 00

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202200047001500123

I. LA ACCION

1. Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial poniendo en conocimiento que fue declarado infundado el impedimento, y pasa para proferir la sentencia a fin de resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra del Municipio

de El Espino.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

2. Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 5º del Acuerdo No. 014 del 20 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de El Espino, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNAS ADICIONES EN EL PRESUPUESTO DE EL MUNICIPIO DE EL ESPINO – BOYACÁ, PARA LA

VIGENCIA FISCAL DE 2021, CON RECURSOS PROVENIENTES DE

TRANSFERENCIA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ POR CONCEPTO DE RECAUDO DE ESTAMPILLA PARA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR E IMPUESTO DEL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO Y SE REALIZAN UNOS TRASLADOS

PRESUPUSTALES”.

3. Así mismo, que por esta Corporación se emita pronunciamiento respecto de las actuaciones posteriores que debe surtir el funcionario municipal competente, con base en la explicación del concepto de violación.

2.2. Supuestos de hecho

4. Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son en resumen los que a continuación se relacionan:5

5. Que el Concejo Municipal de El Espino expidió el Acuerdo No. 014 del 20 de noviembre de 2021.

6. Que el Acuerdo mencionado fue radicado en la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Judicial del Departamento el 1º de diciembre de 2021.

7. Que una vez el demandante realizó la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, observó que el Acuerdo objeto de la demanda es contrario a la Constitución. 2.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Invoca como tales:

9. De orden Constitucional: Los artículos 345.

10. De orden Legal: El artículo 116 del Decreto 1333 de 1986.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

8. Invoca como tales:

9. De orden Constitucional: Los artículos 345.

10. De orden Legal: El artículo 116 del Decreto 1333 de 1986.

11. Para explicar el concepto de violación de la normatividad invocada, el actor indicó que el artículo quinto del Acuerdo 014 del 20 de diciembre de 2021 viola ostensiblemente el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, al facultar a la Oficina de la Tesorería Municipal para que efectúe las modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia 2021, afirmando que conforme a la norma y la jurisprudencia constitucional dicha facultad corresponde de manera exclusiva al órgano legislativo, en el presente caso al Concejo Municipal, y por tanto el ejecutivo ostenta esa facultad únicamente en estados de excepción. (Documento 2 del expediente digital cargado en SAMAI, en adelante ED-SAMAI). 2.4. Contestación de la demanda

12. El Municipio de El Espino por intermedio de su apoderada judicial, al ejercer el derecho de defensa, afirmó que el artículo 5º del acuerdo demandado fue redactado erróneamente, pues lo que se quería manifestar era la facultad del tesorero municipal para realizar el ajuste en el sistema presupuestal, más no para modificar el presupuesto pues esa es una competencia única y exclusivamente del Concejo Municipal (sic). (Documento 6 ED-SAMAI).6

2.5. Actuación Procesal:

13. Luego de admitida la demanda y sometida a las ritualidades propias del

proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Documento 3 ED-SAMAI). Dentro del término de fijación en lista el Municipio demandado ejerció su derecho de defensa (Documento 6 ED-SAMAI), posteriormente se abrió a pruebas el proceso (Documento 8 ED-SAMAI). Posteriormente, se declaró el impedimento del ponente por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 130 del C.P.A.C.A. (Documento 12 ED-SAMAI), el cual fue declarado infundado por la Sala dual de decisión (Documento 15 ED-SAMAI), por lo que ahora corresponde dictar sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Problema Jurídico:

14. Le corresponde a la Sala determinar si procede declarar la invalidez del artículo 5º del Acuerdo No. 014 del 20 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de El Espino, “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZAN UNAS ADICIONES EN EL PRESUPUESYO DE EL MUNICIPIO DE EL ESPINO – BOYACÁ,

PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2021, CON RECURSOS PROVENIENTES DE

TRANSFERENCIA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ POR CONCEPTO DE RECAUDO DE ESTAMPILLA PARA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR E IMPUESTO DEL CONSUMO DE CIGARRILLO Y TABACO Y SE REALIZAN UNOS TRASLADOS PRESUPUSTALES”, por haberse facultado a la Oficina de la Tesorería Municipal

para que efectúe las modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia 2021, es decir, si dicha disposición trasgrede el ordenamiento jurídico al otorgarle al ejecutivo la facultad de modificar el presupuesto. 3.2. Marco normativo y jurisprudencial:

3.2.1. LA COMPETENCIA PARA EFECTUAR MODIFICACIONES Y

ADICIONES EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL.

15. En relación con la competencia de los concejos municipales, el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, determinó que a estos les corresponde expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, al respecto señala la norma lo siguiente:7 16. “Art. 313.- Corresponde a los concejos: (….)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo.

(…..)

5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos." (Resaltado de la Sala)

17. Ahora bien, el artículo 345 ibídem, señala: 18. “Art. 345.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo

presupuesto."

19. A su vez, el artículo 352 de la C.P. dispone: 20. “Art. 352.- Además de lo señalado en esta constitución, la Ley Orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".

21. Entre tanto, el artículo 77 del Decreto 111 de 1996 autoriza al Gobierno

(Alcalde en el caso de los Municipios) para reducir y aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuéstales; así mismo prevé la posibilidad de que el Congreso (Concejo en el caso municipal) a iniciativa del Gobierno (Alcalde), decrete los traslados presupuestados o abra créditos adicionales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprometidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.

22. A su vez, el artículo 81 ibídem estableció: "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra

créditos a la ley de apropiaciones” (Ley 38/89, artículo 67).

23. Por su parte, el artículo 82 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señaló: La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrirlos créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos8 de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, articulo 68, Ley 179/94 artículo 35)

24. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 179 de 1994 (que junto con las leyes 38 de 1989, 225 de 1995 y las reformas implementadas mediante las leyes 617 de 2000, 819 de 2003 y 1473 de 2011 conforma el estatuto orgánico del presupuesto), los principios del sistema presupuestal son: La planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la sostenibilidad fiscal.

25. En materia de presupuesto, debe atenderse por tanto los referidos principios, por cuanto son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes del presupuesto.

26. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C337 de 19934, refirió: 27. “(……) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar,

determinantes del presupuesto.

26. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C337 de 19934, refirió: 27. “(……) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro.

Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto Generad de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento. Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad/SI, el de equilibrio presupuestall-61, el de programación integral y el de la inembargabilidad. En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto. Por tanto, es conveniente señalar los aspectos más relevantes de cada uno de los

de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto. Por tanto, es conveniente señalar los aspectos más relevantes de cada uno de los principios presupuestales. a) El principio de anualidad9 La estimación de los ingresos y la autorización de los gastos públicos se debe hacer periódicamente cada año, del lo. de enero a131 de diciembre, integrando la unidad de cómputo determinada temporalmente en un período de tiempo. Es la renovación anual de la intervención del Congreso en las materias fiscales, de modo que sientan la permanencia y continuidad de la potestad legislativa en tales asuntos. Este principio hace parte de nuestro ordenamiento jurídico debido a la función de control político integral del Congreso, pues a medida que éste se consolidó, reclamó para sí la intervención en los asuntos fiscales, de manera periódica y continua. Su objetivo principal es facilitar la labor de armonizar la gestión presupuestal con otras actividades que tienen lugar también dentro del marco anual. El principio de la anualidad tiene, pues, la ventaja de acomodar la gestión. b) El principio de la universalidad Según Marcel Waline, este principio consiste en que todas las rentas y todos los gastos, sin excepción, figuren en un presupuesto. Y es lógico que así sea, pues la sistematización exige una estimación global, que abarque como un todo cada una de las partes fiscales. Su consagración obedece a que se vio la necesidad de una

concepción total, puesto que el control político-fiscal exige la universalidad y no la parcialidad, en aras de la objetividad, controlando el todo, se controlan las partes, pero no lo contrario. El control político y operativo del presupuesto se puede realizar efectivamente, siempre y cuando todos los ingresos y gastos figuren allí La finalidad, pues, no es otra que la efectividad del control. Sin embargo, debe la Corte reiterar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del principio anteriormente citado: 'La Corte encuentra que el precepto de universalidad no se aviene con el actual artículo 347 de la carta Política. El mencionado principio se predica únicamente del gasto y no de los ingresos o rentas” c) Principio de unidad de Caja Consiste en que la totalidad de los ingresos públicos debe recibirse sin previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la financiación del gasto público. Sin este principio hay una desorientación del gasto público, y entonces se hace poco viable destinar el gasto hacia las áreas prioritarias. Se necesita, pues, una libertad para destinar el gasto a lo más conveniente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se busca que la actividad presupuestal pueda ejercer con amplitud su función de orientar el gasto público hacia las áreas que estime prioritarias, sin que encuentre los ingresos preorientados hacia la financiación de determinados gastos. d) El principio del equilibrio presupuestal Significa que los ingresos comentes (tributarios y no tributarios) de una Nación, son iguales a la totalidad del gasto público. Este es el concepto de la Hacienda Pública clásica que tuvo en cuenta la misión Kemmerer en 1922. "Sin embargo -advierte Restrepo-, con el correr del tiempo, el uso del crédito se

son iguales a la totalidad del gasto público. Este es el concepto de la Hacienda Pública clásica que tuvo en cuenta la misión Kemmerer en 1922. "Sin embargo -advierte Restrepo-, con el correr del tiempo, el uso del crédito se fue generalizando como instrumento normal de financiación presupuestal, no ya para financiar gastos extraordinarios, sino para atender cualquier tipo de gasto público (..). El propósito implícito en la formulación original del principio del equilibrio presupuestal (evitar el excesivo uso del endeudamiento público) ha pasado a convertirse en una mera expresión formal". Si no se acude a este principio, hay riesgo de un desorden presupuestal, en donde no existe armonía entre el ingreso y el gasto, lo cual conduce a que el control político ejercido sea inoperante y sin razón de ser. Lo que se busca entonces es evitar el endeudamiento público no proporcionado con la capacidad económica del Estado, como medida de prudencia política y de seguridad económica. Al igual que en el caso del principio de la universalidad, conviene reiterar que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del principio al cual se hace referencia. Sobre el particular, manifestó la Corte:10 'El principio de equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos ordinarios que el Estado pretende realizar durante la vigencia presupuestal respectiva no corresponde a lo preceptuado en el artículo 347 de la Constitución. En esta última disposición queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar en el

período fiscal. Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa sin embargo el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal': e) El principio de la programación integral Es un principio nuevo consagrado en el artículo 13 de la Ley 38 de 1989, que señala: "Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes': Consiste en contemplar la relación causal entre inversión y funcionamiento, de suerte que deben considerarse simultánea e integralmente y no como fases aisladas. Su consagración se fundamenta en el hecho de que sin este principio no hay unidad en el gasto público, el cual, si bien es cierto contempla distintos fines, éstos se hallan vinculados armónicamente, de suerte que la inversión, en última instancia, se hace con miras a un eventual funcionamiento; y el funcionamiento supone una inversión. Con la programación integral se pretende evitar que los programas de inversión omitan contemplar explícitamente los compromisos de funcionamiento que ellos acarrean, lo que se ha convertido, con el correr de los años en un factor de desestabilización de las finanzas públicas.

  1. El principio de la inembargabilidad El artículo 16 de la ley orgánica del presupuesto, señala que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La forma

de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido e

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