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TA BOY - 15001233300020220008400-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220008400-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL – Marco normativo, noción y alcance. El Decreto No. 111 de 1996, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", en su artículo 14 consagró el principio de anualidad presupuestal de la manera que sigue: (…). En concordancia con la anterior disposición, la Ley 819 de 2003, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones", preceptuó en su artículo 8° lo siguiente: (…). En este sentido, en principio, los compromisos adquiridos por las entidades territoriales deben ejecutarse con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal correspondiente y durante ese periodo; no obstante, la legislación también previó mecanismos excepcionales con los que es posible: (i) adquirir obligaciones con cargo al presupuesto de años siguientes; (ii) pagar compromisos u obligaciones adquiridos en la vigencia presente pero cumplidos en una vigencia siguiente con los recursos previamente dispuestos y registrados presupuestalmente; o (iii) en una vigencia siguiente, pagar compromisos debidamente cumplidos y faltantes por cancelar en la vigencia respectiva con los recursos previamente dispuestos y registrados presupuestalmente; esas figuras son las vigencias futuras, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar. VIGENCIAS FUTURAS – Clasificación.

Al respecto, el artículo 23 del Decreto No. 111 de 1996 indica lo siguiente: (…). En este sentido, comprometiendo los recursos de vigencias futuras, el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal del año

Al respecto, el artículo 23 del Decreto No. 111 de 1996 indica lo siguiente: (…). En este sentido, comprometiendo los recursos de vigencias futuras, el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal del año en que se suscribe el contrato y empieza a ejecutarse, como lo ha explicado la jurisprudencia: (…). No obstante, el artículo 24 ibídem creó una excepción a la regla referida a la apropiación de recursos de la vigencia presente antes de comprometer los de la futura (lo que implicaba que el pago del compromiso o la obligación no podía efectuarse en un 100% con cargo a la vigencia futura), siempre que se tratara de la ejecución de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad o garantías a las concesiones. Posteriormente, la Ley 819 de 2003 concretó los anteriores conceptos en sus artículos 10 y 11 (vigencias futuras ordinarias y excepcionales); sin embargo, frente a las Entidades Territoriales el artículo 12 contempló una regulación especial, la cual reza: (…). Por su parte, el Consejo de Estado precisó que, teniendo en cuenta los artículos transcritos, a las entidades territoriales no les está permitido comprometer vigencias futuras excepcionales ya que ese mecanismo no fue contemplado a su favor por el legislador, reservándose así únicamente para las entidades del orden nacional: (…). Por lo tanto, las entidades territoriales hasta ese momento podían adquirir compromisos u obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias, entendiéndose

como tales la afectación del presupuesto de las vigencias fiscales siguientes para pagar dichos compromisos u obligaciones adquiridos en la vigencia fiscal en curso, siempre que se contara con la apropiación de al menos el 15% de los recursos con cargo a esta última. Esa restricción, es decir, que las entidades territoriales pudieran adquirir obligaciones con cargo a vigencia futuras excepciones, fue morigerada a partir de la expedición de la Ley 1483 de 2011, que estableció los siguientes requisitos: i) solo pueden autorizarse para la ejecución de proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos; ii) el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003; iii) debe contarse con aprobación previa del Confis Territorial o el órgano que haga sus veces; iv) cuando se trate de proyectos queMedio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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conlleven inversión nacional, debe obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR – Fundamento normativo y noción / VIGENCIAS FUTURAS Y RESERVAS PRESUPUESTALES

O CUENTAS POR PAGAR – Diferencias.

Ahora bien, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar tienen su

normativo y noción / VIGENCIAS FUTURAS Y RESERVAS PRESUPUESTALES

O CUENTAS POR PAGAR – Diferencias.

Ahora bien, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar tienen su fundamento normativo en el artículo 89 del Decreto No. 111 de 1996, el cual preceptúa: (…). Así las cosas, las reservas presupuestales contempladas en el inciso 2° son apropiaciones efectuadas en la vigencia presente destinadas a cubrir compromisos que al 31 de diciembre del mismo periodo no se hayan cumplido y que, por lo tanto, se pagarán en la vigencia siguiente, con la condición de que cuenten con la disponibilidad presupuestal correspondiente al año en que fueron adquiridas. El Consejo de Estado las define así: (…). De otra parte, las cuentas por pagar de que trata el inciso 3° del artículo transcrito corresponden a los compromisos que quedan pendientes de pago para la siguiente vigencia fiscal, siempre que la obligación haya sido cumplida a satisfacción al 31 de diciembre de la vigencia presente o cuando en desarrollo de un contrato debidamente perfeccionado se haya pactado el pago de anticipos que no fueron cancelados antes del cierre de la vigencia fiscal. En el mismo pronunciamiento, el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción explicó: (…). En este orden de ideas, la diferencia entre las vigencias futuras y las reservas presupuestales o las cuentas por pagar radica en la vigencia presupuestal afectada, de forma que si el compromiso afecta vigencias fiscales siguientes se tratará de la figura de las vigencias futuras, mientras que si los compromisos u obligaciones afectan la vigencia

presente, aun cuando se paguen en la siguiente, se harán empleando las reservas presupuestales (si los compromisos no han sido satisfechos en la vigencia presente) o las cuentas por pagar (si los compromisos son satisfechos en la vigencia presente pero su pago no puede hacerse sino hasta la vigencia siguiente). Así mismo, como es lógico, para que puedan presupuestarse reservas o cuentas por pagar, es indispensable que los compromisos gocen de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal -CDPrespectivos, elaborados en la vigencia fiscal en la que se adquirió la obligación. Finalmente debe acotarse que no solo las entidades del orden nacional se encuentran facultadas para fijar reservas presupuestales o cuentas por pagar, sino que las entidades territoriales, en virtud de lo preceptuado en el artículo 353 de la Constitución, tienen la posibilidad de hacerlo siempre y cuando se ciñan a la Carta Magna y al Estatuto Orgánico de Presupuesto, como lo concluyó la Corte Constitucional: (…). En conclusión, aunque el principio de anualidad rige en todos los niveles de gobierno, excepcionalmente y de acuerdo con los preceptos nacionales que presiden la materia, es posible que las entidades territoriales acudan a figuras como las vigencias futuras, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar, no para suplir sus deficiencias en el ámbito de la planeación, sino para cubrir compromisos que sean acordes al Marco Fiscal de Mediano Plazo y la planeación del desarrollo de la entidad, o sean el resultado de hechos contractuales imprevistos, como la suspensión de los contratos u otras situaciones jurídicas; empero, en todo caso, aquellos mecanismos no constituyen una forma ordinaria de adquirir compromisos.

VIGENCIAS FUTURAS Y RESERVAS PRESUPUESTALES O CUENTAS POR

como la suspensión de los contratos u otras situaciones jurídicas; empero, en todo caso, aquellos mecanismos no constituyen una forma ordinaria de adquirir compromisos. VIGENCIAS FUTURAS Y RESERVAS PRESUPUESTALES O CUENTAS POR PAGAR - Criterios para diferenciar los casos en los que son viables las autorizaciones de vigencias futuras - ordinarias o excepcionales - de aquellos en que deben efectuarse reservas presupuestales.Medio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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Entonces, puede concluirse que la vigencia fiscal afectada es el aspecto que marca la distinción teórica entre las vigencias futuras y las reservas presupuestales. No obstante, la identificación de la figura idónea en la práctica surge de conjugar los conceptos antes explicados con los principios de anualidad y planeación. Sobre estos últimos, la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 1993 sostuvo: (…). Así las cosas, de acuerdo con el principio de anualidad presupuestal, "el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año"; por lo tanto, en principio, los compromisos deben cumplirse dentro de la vigencia en los que son contraídos; sin embargo, si el compromiso se ejecuta en la vigencia en curso, pero por causas

imprevisibles y ajenas a la entidad el plazo se extiende a la siguiente vigencia, debe constituirse una reserva presupuestal. En este caso, el compromiso será cumplido en la vigencia siguiente, pero pagado con recursos de la vigencia en la que inició su ejecución. Por ende, aun cuando el pago se haga en la vigencia siguiente no se está ante el compromiso de una vigencia futura, debido a que la financiación del mismo se hace íntegramente con recursos de la vigencia en la que comienza la ejecución. En resumen, en este ejemplo, con base en los principios de anualidad y planeación se plantea el cumplimiento del compromiso completamente financiado en la vigencia en curso (CDP y RP), que es cuando se inicia y desarrolla su ejecución; empero, circunstancias imprevisibles y ajenas extienden el plazo, haciendo viable la constitución de la reserva presupuestal. En cambio, si de entrada es posible anticipar que el compromiso no se cumplirá totalmente en la vigencia en curso, sino que su ejecución se extenderá hasta la vigencia siguiente (o vigencias siguientes), deberá contarse con CDP para el gasto de la vigencia en curso y autorización de vigencias futuras para la siguiente (o siguientes), para respetar los principios de anualidad y planeación. Esta regla aplica incluso si el ente territorial cuenta en la vigencia en curso con recursos para atender la totalidad del compromiso, como lo ha explicado el Consejo de Estado: (…). Finalmente, si se adelanta el proceso contractual en la vigencia en curso, pero la ejecución iniciará por cualquier circunstancia en la vigencia

siguiente, deberá sustituirse el CDP por una autorización de vigencias futuras. En este evento, como no habrá ejecución en la vigencia en curso, la totalidad del compromiso debe ser financiado con la vigencia futura, por lo que se requiere de una excepcional. La Contraloría General de la República ha conceptuado en este mismo sentido: (…). En este escenario, si la celebración del contrato respectivo ocurre en la vigencia siguiente, se requiere de una nueva autorización para efectos de perfeccionarlo, a voces del artículo 2 del Decreto No. 3629 de 2004: (…). E n consecuencia, la regla general consiste en que los gastos que se hagan en años diferentes deben financiarse con recursos de cada una de las vigencias y no de las anteriores, lo cual genera rezago presupuestal. Además, el artículo 9° de la Ley 225 de 1995 contempla la siguiente consecuencia por el uso indiscriminado de la figura de las reservas presupuestales: (…)

AUTORIZACIÓN AL GOBERNADOR PARA CONTRATAR POR PARTE DE LAS ASAMBLEAS - Es cierto que las asambleas cuentan con la competencia constitucional y legal de autorizar al gobernador para celebrar contratos. No obstante, esta atribución es limitada y difiere de la que el ordenamiento pone en cabeza de los concejos municipales / AUTORIZACIÓN AL GOBERNADOR PARA CONTRATAR POR PARTE DE LAS ASAMBLEAS - Los escenarios en los que a los gobernadores les resulta necesaria la autorización deben estar expresamente contemplados en la Constitución o la ley, debido a que el

mandatario cuenta con la competencia general para dirigir la gestión contractual del departamento, en los términos de los artículos 305-2 de la Constitución y 11, numeral 3-b) de la Ley 80 de 1993.Medio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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Dentro del expediente se encuentran relacionadas las siguientes pruebas: (…) Como se dejó consignado en el problema jurídico, el debate se contrae a determinar si en el presente caso el acto administrativo contenido en la Ordenanza No. 042 de 2021 expedido por la Asamblea del Departamento de Boyacá, se encuentra viciada de nulidad, en atención a que no se autorizó comprometer vigencia futura alguna en los términos de la ley, el EOPD y demás normas concordantes. Se tiene en el presente caso que, la Asamblea de Boyacá, el 12 de noviembre de 2021 adoptó en tercer debate la Ordenanza No. 042 de 2021, “Por la cual se autoriza la Gobernador del Departamento de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios y se dictan otras disposiciones”, con el siguiente alcance: Al momento de contestar la demanda, tanto el Departamento de Boyacá como la Asamblea Departamental coincidieron en señalar que la autorización a la cual hace mención la ordenanza objeto de litigio se fundamenta en la atribución contemplada

en el artículo 300-9 de la Constitución Política, que señala lo siguiente: (…). Por lo anterior, es cierto que las asambleas cuentan con la competencia constitucional y legal de autorizar al gobernador para celebrar contratos. No obstante, esta atribución es limitada y difiere de la que el ordenamiento pone en cabeza de los concejos municipales. La jurisprudencia señala que mientras que la ley desarrolló los casos en los que los alcaldes requieren autorización de los concejos y les permitió a estos reglamentar otros eventos en que pueden exigirla, no lo hizo así con las asambleas. Por ende, los escenarios en los que a los gobernadores les resulta necesaria la autorización en mención deben estar expresamente contemplados en la Constitución o la ley, debido a que el mandatario cuenta con la competencia general para dirigir la gestión contractual del departamento, en los términos de los artículos 305-2 de la Constitución y 11 (numeral 3-b) del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (L. 80/1993). Incluso, el artículo 25-11 del estatuto en comento señala que la intervención de las corporaciones de elección popular en losMedio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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procesos contractuales es eminentemente excepcional: (…). De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica lo anterior, así: (…). La Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los anteriores argumentos, concluyó lo que sigue: (…) .“(…) Así las cosas, es claro que los gobernadores no requieren una autorización general para contratar por parte de las asambleas,

Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los anteriores argumentos, concluyó lo que sigue: (…) .“(…) Así las cosas, es claro que los gobernadores no requieren una autorización general para contratar por parte de las asambleas, teniendo en cuenta que la misma fue otorgada directamente por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la atribución a la que se refiere el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, únicamente se restringe a ciertos casos de contratos que tengan norma especial que exige una autorización previa de la asamblea para efectos de la celebración de contratos. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Teniendo en cuenta esta conceptualización, la Sala considera que el solo artículo 3009 de la Constitución no se erige como fundamento jurídico suficiente para sustentar la competencia de la Asamblea Departamental de Boyacá en este asunto, ya que su operancia dependía de la existencia de una norma constitucional o legal que prescribiera que los contratos que pretendía celebrar el gobernador requerían de autorización previa, lo cual se echa de menos en el presente caso. Ahora, en el numeral 3° del mismo artículo 300 de la Constitución, el cual señala: (…). La Sala considera que esta disposición se refiere a que las Asambleas son la autoridad competente para aprobar los planes y programas de desarrollo, con la determinación de las inversiones respectivas y las medidas necesarias para su ejecución, pero de ninguna manera impone al gobernador la obligación de someter a una autorización

previa la celebración de los contratos que identifica el acto acusado. En este orden de ideas, para el Tribunal no es de recibo que los demandados aleguen que la autorización era apenas general y, por consiguiente, no incidía en los procesos contractuales, ya que la Asamblea Departamental de Boyacá la emitió careciendo de competencia para ello e invadiendo las atribuciones del gobernador. De otro lado, el Departamento de Boyacá y la Asamblea Departamental reiteraron que el acto no comprometió vigencias futuras porque, de ser así, el título de la ordenanza lo indicaría y, además, los compromisos contaban con una disponibilidad presupuestal del 100 % para el año de su celebración (2021), sin que interesara que su ejecución culminara en la vigencia fiscal siguiente (2022). Para desarrollar este punto se retomarán los argumentos que la Sala Plena del Tribunal en sesión del 4 de agosto de 2021, los cuales ha esgrimido esta Corporación en sentencias anteriores. Al respecto, de acuerdo con el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (DUR. 1068/2015), “los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago”, y agrega que “el cumplimiento de la obligación se da cuando se cuente con las exigibilidades correspondientes para su pago”. Lo anterior significa que los compromisos se convierten en obligaciones (en sentido presupuestal, no jurídico) cuando se acredita su cumplimiento total o parcial y, por ende, se hace exigible un pago. Ahora bien,

correspondientes para su pago”. Lo anterior significa que los compromisos se convierten en obligaciones (en sentido presupuestal, no jurídico) cuando se acredita su cumplimiento total o parcial y, por ende, se hace exigible un pago. Ahora bien, según el principio de anualidad presupuestal, “el año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”, así que “después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción” (art. 14 EOP). Según esta disposición, el proceso de afectación presupuestal (desde el CDP hasta el pago) debe desarrollarse totalmente dentro de una misma vigencia fiscal o anualidad. Sin embargo, este mandato de optimización se atenúa en virtud del principio de planeación (que habitualmente cubre más de una anualidad), cuando las características del compromiso hacen que sea previsible que el mismo se cumplirá (que se recibirán los bienes o servicios) en más de una vigencia fiscal. (…)Medio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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ORDENANZA No. 042 DE 2021 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DE BOYACÁ

POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBERNADOR PARA PACTAR LA

RECEPCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS – Nulidad por cuanto autorizó al gobernador para suscribir los contratos con financiación total del presupuesto de la vigencia 2021, pese a que se preveía que estos se cumplirían y convertirían en obligaciones exigibles en la vigencia 2022 (elemento temporal sin elemento presupuestal), lo cual contraviene las normas presupuestales / ORDENANZA No. 042 DE 2021 EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DE BOYACÁ POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBERNADOR PARA PACTAR LA RECEPCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS - Declaratoria de nulidad por haberse autorizado la realización de una operación presupuestal sin el cumplimiento de los requisitos legales. Las vigencias futuras pueden ser ordinarias o excepcionales, dependiendo de si la ejecución del compromiso inicia o no con financiación del presupuesto de la vigencia en curso, como se extrae de los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1º de la Ley 1483 de 2011. Sin embargo, independientemente de la modalidad, la figura cuenta con dos elementos esenciales. Por un lado, el plazo de ejecución del compromiso debe comprender más de una vigencia. Como se dijo, las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad y, por ende, su aplicabilidad solo se activa cuando antes de celebrar el compromiso se prevé que su perfeccionamiento y la recepción de los bienes o servicios no se concretará en una sola vigencia fiscal. Por otro lado, se trata de una autorización de carácter presupuestal. En otros términos, la

corporación de elección popular autoriza al ordenador del gasto a asumir obligaciones (más propiamente, compromisos) que afecten los presupuestos de vigencias posteriores. En consecuencia, la operación necesariamente debe tener una consecuencia presupuestal respecto de vigencias fiscales siguientes. La autorización materialmente se asimila a un CDP debido a que su finalidad es la misma: garantizar la existencia de una apropiación para financiar el compromiso, pero en este caso respecto de la ejecución que corresponda a las vigencias diferentes a la de apertura formal del proceso contractual o suscripción del acto administrativo. Así las cosas, no es procedente autorizar la celebración de compromisos que se ejecutarán en más de una anualidad, pero sin afectar el presupuesto de vigencias fiscales siguientes (elemento temporal sin elemento presupuestal); así como tampoco financiar con vigencias futuras compromisos cuyo perfeccionamiento y ejecución se prevé que se completará íntegramente en la vigencia fiscal en curso (elemento presupuestal sin elemento temporal). Para el presente caso, en el artículo 1º del acto acusado la Asamblea Departamental de Boyacá manifestó expresamente que la ejecución de los contratos autorizados iba a extenderse hasta la vigencia fiscal 2022 (vigencia siguiente). Por consiguiente, era obligatorio acudir a la figura de las vigencias futuras. Sin embargo, la autorización se dirigió a apropiar recursos de la vigencia fiscal en curso, sin ningún tipo de afectación de la vigencia en la que terminarían de ejecutarse los compromisos. En otras palabras, lo que materialmente hizo la asamblea fue autorizar al gobernador para

suscribir los contratos con financiación total del presupuesto de la vigencia 2021, pese a que se preveía que estos se cumplirían y convertirían en obligaciones exigibles en la vigencia 2022 (elemento temporal sin elemento presupuestal), lo cual contraviene las normas presupuestales. El Tribunal recalca que, pese a que el departamento contara con la totalidad de los recursos para financiar los contratos en la vigencia fiscal 2021, solo podía afectar el gasto de la ejecución prevista para ese año y autorizar vigencias futuras para el gasto de la ejecución el año siguiente (incluso si eso implicaba que la autorización versara sobre vigencias futuras excepcionales), como lo ha reiterado el Consejo de Estado: (…). La anterior posición concuerda con el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cualMedio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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lo que determina que sea obligatoria la autorización para comprometer vigencias futuras es que la ejecución del compromiso se extienda a años posteriores al de su celebración, independientemente de que el presupuesto prevea o no recursos para financiarlo, o incluso que la entidad cuente con los recursos en caja: (…). En este sentido, la entidad pudo acudir a otros mecanismos, como, por ejemplo, prever que los recursos prestablecidos en la vigencia en curso para financiar los compromisos

se adicionarían al presupuesto de la vigencia siguiente a manera de excedentes financieros (recursos del balance), a fin de autorizar la vigencia futura con cargo a ese rubro, sin transgredir las normas presupuestales. Por otra parte, el Tribunal recalca que el artículo 3º del Decreto 4836 de 2011 (que fue modificado por el artículo 15 del Decreto 412 de 2018 e incorporado al DUR. Hacienda y Crédito Público artículo 2.8.1.7.6) no crea una figura contractual nueva o una modalidad de vigencias futuras diferente a las ordinarias y excepcionales. La disposición establece lo que sigue en su inciso 3º: (…). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de una consulta que elevó el entonces presidente de este Tribunal (magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros), explicó el contenido de la anterior prescripción, así: “(…) ¿Cuáles serían las diferencias entre las vigencias futuras ordinarias de que trata el artículo 12 de la ley 819 de 2003 y las del artículo 3 del Decreto 4836 de 2011? El Decreto 4836 de 2011 no define o crea un nuevo tipo de vigencia futura. En este sentido las vigencias futuras a que hace referencia deben situarse, según sus características, en alguna de las denominaciones dadas por la ley es decir serán ordinarias o excepcionales dependiendo entre otros aspectos de si tienen o no apropiación presupuestal, o en otras palabras si se inicia la ejecución del contrato, en el año en que se autorizan. Así por ejemplo de presentarse la situación expuesta

en el parágrafo del artículo en estudio [par. 1.º art. D. 4836/2011], se debe revisar cuando (sic) se inicia la ejecución del contrato de forma que, si inicia en la vigencia en que se adjudica, se requerirá CDP por el monto que se ejecutará en esa vigencia y autorización para comprometer vigencia futura ordinaria por el monto que se ejecutará en la (s) siguiente (s) vigencia (s). No sobra anotar que la autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias y/o excepcionales requiere del cumplimiento de los requisitos que para cada caso establecen las Leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011 y que no se limitan solo a la existencia o no de apropiación presupuestal en el año que se otorgan. (…)”Subraya y negrilla fuera del texto original). Bajo ese entendido, esta Corporación ha sostenido que la norma citada previamente, por su naturaleza (reglamento), no puede ir en contravía de las leyes que desarrolla, en este caso, los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1º de la Ley 1483 de 2011. Por ende, debe interpretarse a partir de dichos preceptos, según los cuales la aprobación del Confis territorial es apenas un requisito para tramitar la autorización para comprometer vigencias futuras, la cual es de competencia exclusiva y excluyente de la corporación de elección popular respectiva. Finalmente, sobre la facultad que tiene la Secretaría de Hacienda del departamento para enmendar los errores de codificación, leyenda y aritméticos, baste decir que los vicios que afectan la ordenanza no son eminentemente formales ni de redacción, sino de fondo e insubsanables, de manera que la figura que propone la apoderada del ente territorial es evidentemente improcedente en este caso. Como consecuencia de todo

que afectan la ordenanza no son eminentemente formales ni de redacción, sino de fondo e insubsanables, de manera que la figura que propone la apoderada del ente territorial es evidentemente improcedente en este caso. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declarará la nulidad de la Ordenanza No. 042 de 2021. Además, por haberse autorizado la realización de una operación presupuestal sin el cumplimiento de los requisitos legales, se dispondrá la remisión de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no correspondeMedio de Control : Nulidad Simple Demandante : Leonel Nevardo Buitrago Carreño Demandado : Departamento de Boyacá y Otro Expediente : 15001-23-33-000-2022-00084-00

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al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330 00202200084001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 22 de noviembre de 2023

Medio de control : Nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 22 de noviembre de 2023

Medio de control : Nuli

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