TA BOY - 15001233300020220008700-(28-10-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220008700-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA – Competencias para determinarla según el ordenamiento jurídico vigente. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les compete determinar la estructura de la respectiva administración territorial, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta, los cuales requieren de la iniciativa del gobierno nacional, del gobernador o del alcalde, según el caso. El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política prescribió que corresponde a los concejos “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; [y] crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 489 de 1998, donde se definieron los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública, la cual está integrada “por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”, según el artículo 39 ibidem. En el artículo 2 de la citada ley, el legislador dispuso que tal cuerpo normativo sería aplicable “a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes
y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”. Además, en el parágrafo del mentado artículo 2 de la Ley 489 de 1998 se indicó que “…las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarían, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, tratándose de la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades públicas, los artículos 49 y 50 de la Ley 489 de 1998 dispusieron lo siguiente: «ARTICULO 49. CREACIÓN DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. (…) PLANTA DE PERSONAL DEL NIVEL MUNICIPAL - Competencia para hacerle reformas. Conforme el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, la competencia de establecer la estructura administrativa del municipio le corresponde a los concejos. No obstante, de forma extraordinaria, dichas corporaciones pueden desprenderse de
esa facultad y otorgársela extraordinariamente a los alcaldes, de manera temporal, según lo previsto por el numeral 3° del artículo 313 ibidem. De otro lado, en lo inherente a las reformas a las plantas de personal, el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política previó que era atribución de los alcaldes: “…crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”; además, se indicó que los jefes de la administración municipal, no podrían “…crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. En desarrollo del anterior texto, el legislador expidió la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se reguló el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictaron otras disposiciones. En el citado cuerpo normativo, se dispuso lo siguiente, tratándose de las reformas a las plantas de personal: «ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. (…)” La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, el cual fue compilado en el Decreto 1083 de 2015 ―Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública―, prescribiéndose lo siguiente: (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión n.° 4 de esta Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 2021, MP.:Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 2 Dayan Alberto Blanco Leguizamo, proferida dentro de la validez de acuerdo 15001
Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00
2 Dayan Alberto Blanco Leguizamo, proferida dentro de la validez de acuerdo 15001 2333 000 2021-00492-00, concluyó lo siguiente: “La autoridad competente para adelantar un proceso de modificación de la planta de personal de la administración central municipal, es el alcalde. Para llevar a cabo dicho proceso de modificación es necesario que exista la debida justificación técnica, motivada en una o varias de las causales contempladas en el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, y seguir el procedimiento establecido en el artículo 2.2.12.3 del mismo Decreto. Asimismo, a nivel territorial, el estudio técnico y los actos administrativos que de él se deriven, no requieren de aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, debido a que autorización solo es necesaria para las modificaciones “a las plantas de empleos de (…) los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional”. No obstante, sí resulta imperativo que los entes territoriales se funden en las necesidades del servicio y se basen “en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren”, los cuales deberán cumplir con los parámetros expuestos en acápites anteriores”. ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Puede ser objeto de control judicial por los efectos que pudo producir. También reposa en el expediente el Acuerdo 007 de 2 de junio de 2022, proferido
por el Concejo Municipal de Somondoco, mediante el cual se derogó el Acuerdo 027 de 28 de diciembre de 2021, objeto de esta demanda. En el mismo se indica que la alcaldía municipal proyecta la realización del estudio técnico mencionado en el artículo 46 de la Ley 909 del 2004, encaminado a rediseñar el esquema organizativo de la administración territorial, lo que resulta propicio para satisfacer las exigencias que le sirven de base al Gobierno Departamental para demandar la invalidez del acto administrativo que crea el museo municipal. También se señala que a la fecha del citado acuerdo “ninguna de las determinaciones adoptadas en el marco de la vigencia del acuerdo 027 del 2021 se han materializado”. Se tiene establecido por la jurisprudencia que, pese a su derogación, los actos administrativos generales pueden ser objeto de control judicial. Sobre el particular es oportuno citar la sentencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado, CP.: María Claudia Rojas Lasso, el 21 de noviembre de 2013, en la que se consideró lo siguiente: (..). Por consiguiente, esta Sala se pronunciará de fondo así se haya producido la derogatoria del Acuerdo 027 de 28 de diciembre de 2021 , por los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia, aunado a que “…un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento del respectivo juez competente”. Así pues, se resolverá si la creación del Museo de Historia y Cultura de Somondoco se hizo con el lleno de los requisitos legales. ACUERDO MUNICIPAL – Declaratoria de invalidez por haber creado un museo de historia y cultura sin reunir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello.
de Somondoco se hizo con el lleno de los requisitos legales. ACUERDO MUNICIPAL – Declaratoria de invalidez por haber creado un museo de historia y cultura sin reunir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. En el escrito de la demanda, el Departamento de Boyacá señaló que el Acuerdo 027 de 2021 era inválido porque el Concejo del municipio de Somondoco había dispuesto la creación de un nuevo ente sin que previamente se hubiera cumplido con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el Concejo del municipio de Somondoco ostentaba la atribución de determinar la estructura de la administración municipal y, en consecuencia, está habilitado jurídicamente para crear un nuevo ente público, en los términos del numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, lo cierto es que al momento de expedirse el acto administrativo objeto de control judicial, la corporación edilicia no tuvo en cuenta los parámetros normados por el legislador en la Ley 489 de 1998.Es preciso recordar que el artículo 50 de la citada Ley 489 de 1998 previó que el acto de creación de un nuevo ente público debe determinar sus objetivos y su estructura orgánica. Además, también resulta imperativo que se establezca cuál será su soporte presupuestal; y que se indique su denominación, su sede, qué recursos integrarán su patrimonio, cuáles serían sus órganos de direcciónAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 3 y administración, además de la forma de integración y designación de sus titulares,
Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 3 y administración, además de la forma de integración y designación de sus titulares, y, en particular, que se señale su “naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico”. Aunado a lo anterior, sea que se vaya a constituir una entidad descentralizada o un nuevo establecimiento público, es preciso contar con un estudio que justifique dicha iniciativa, ya que, el artículo 209 de la Constitución Política estableció que la función administrativa está “al servicio de los intereses generales” y, en consecuencia debe desarrollarse “con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”; elementos que debían consignarse de forma plausible en el acto demandado, en la medida que la nueva entidad no podría desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los previstos en su acto de creación, estándole vedado, además, “destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos”. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el Acuerdo No. 27 de 2021, es evidente para este Tribunal que el Concejo del municipio de Somondoco omitió desarrollar en detalle todo lo anterior. En efecto, a pesar de que en el artículo 1 del Acuerdo No. 27 de 2021 se indicó cuál sería la denominación del nuevo ente, no se fijó cuál sería su misión, es decir, sus objetivos, no se reguló en detalle cuál
sería su estructura orgánica, omitiéndose señalar si la entidad estaría adscrita o vinculada a algún otro ente municipal, por ejemplo. Además, si bien se indicó en el artículo 4° que el museo contará con un director que será agente del alcalde; nombrado por el alcalde municipal, tampoco se señalaron cuáles serían sus órganos de dirección y jamás se hizo mención de si el mismo tendría personería jurídica propia, con la consecuente autonomía administrativa y financiera. Y, además, a pesar de que se hizo una referencia genérica a los recursos que integrarían el patrimonio del nuevo ente, lo cierto es que solamente se estableció que el director del mismo deberá “…gestionar los recursos necesarios para el funcionamiento del mismo, ante organismos de carácter público o privado y de orden regional, departamental, nacional o internacional”. En punto a la naturaleza jurídica, si bien se observa que en el acuerdo demandado se establece que el citado museo estará “adscrito a la administración territorial”, apreciación que de conformidad con el inciso 4° del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, permite concluir que se trata de una entidad que dependerá del sector central del Municipio de Somondoco, también lo es que, no se advierte por parte del Tribunal que se hubiera determinado específicamente su naturaleza jurídica ni el régimen jurídico por parte del Concejo Municipal. En efecto, la importancia de determinar la naturaleza jurídica y el régimen jurídico de las entidades que se pretenden crear, radica en determinar
hasta qué punto la denominación como uno u otro tipo de entidad, implica la atribución de una serie de consecuencias, tales como –régimen de servidores, controles a los que se encuentran sometidos, jurisdicción y juez de conocimiento, lo que incide en el mundo jurídico. En las anteriores condiciones, es claro que en el acto de creación de una entidad, es indispensable determinar en forma expresa y clara la naturaleza jurídica, relacionada con el origen y órgano de creación y su régimen jurídico, que se refiere a las normas que guiarán el desarrollo de su actividad, que constituirán el marco normativo al que se encontrará sometida, aspectos que, pese a resultar sustanciales y necesarios en el acto de creación de una entidad no se advierten en el Acuerdo No. 027 de 2021. En tal sentido, se desconoció que la facultad de determinar “la estructura de la administración municipal”, no comprende únicamente la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que también implica el señalamiento imperativo de su estructura, sus funciones generales y la eventual vinculación con otros organismos para fines del control; así como también todo lo relativo a la regulación de los asuntos relacionados con el régimen jurídico de sus trabajadores y de su contratación, materias indispensables que tocan directamente los temas presupuestales y tributarios de la entidad. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que era indispensable que el Concejo del municipio de Somondoco determinara en forma expresa y clara la naturaleza jurídica del Museo de Historia y Cultura de Somondoco, determinando, entre otros asuntos, su régimen jurídico y las normas que guiarían el desarrollo de su objeto (lo que constituiría el marco
determinara en forma expresa y clara la naturaleza jurídica del Museo de Historia y Cultura de Somondoco, determinando, entre otros asuntos, su régimen jurídico y las normas que guiarían el desarrollo de su objeto (lo que constituiría el marco normativo al que se encontraría sometida la nueva entidad). No obstante, lo cierto es que dicho cuerpo colegiado prescindió de lo anterior, razón por la cual debeAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 4 declararse la invalidez del Acuerdo 027 de 2021, en la medida que no se previeron todos los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, los cuales son indispensables en el acto que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa. Así las cosas, el vicio de invalidez advertido ataca la totalidad del Acuerdo demandado y así se declarará.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN Nº 2
Tunja, 22 de junio de 2022
Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 027 de 2021
Concejo Municipal de Somondoco
SALA DE DECISIÓN Nº 2
Tunja, 22 de junio de 2022
Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 027 de 2021
Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá en contra de la validez del Acuerdo 027 del 28 de diciembre de 2021, "POR MEDIO DEL CUAL SE
CREA EL MUSEO DE HISTORIA Y CULTURA DE SOMONDOCO”.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo 027 del 28 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Somondoco.Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00
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II. HECHOS El Concejo Municipal de Somondoco expidió el Acuerdo 027 de 28 de diciembre de 2021, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento de Boyacá el 12 de enero de 2022.
Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Ley y a la Constitución. Estima como normas violadas los artículos 6, 91, 121, 122 y 313. 6, 315.7 de la
Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Ley y a la Constitución. Estima como normas violadas los artículos 6, 91, 121, 122 y 313. 6, 315.7 de la Constitución Política, el artículo 35.1 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 50 de la Ley 489 de 1998. Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad invocada, manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el Concejo Municipal de Somondoco, desconoce las normas antes descritas, por las siguientes razones: Un primer cargo, es que la creación de “ DEL MUSEO DE HISTORIA Y CULTURA DE SOMONDOCO ” no se constituyó con bases legales para soportar su existencia, ya que, a la luz de la Ley 489 de 1998 se evidencia que el mismo no prevé los requisitos para su creación, ni especificaciones técnicas que la sustenten, por las siguientes razones: Que al hacer el estudio de los considerandos del acuerdo objeto de demanda, no existe justificación técnica que respalde la mencionada creación, análisis que se enfoca tanto en las consideraciones tomadas por la duma municipal en sus deliberaciones, como en la exposición de motivos que realizó la alcaldía para obtener la aprobación de la iniciativa, encontrando que tampoco estas decisiones fueron tomadas con fundamento en conceptos técnicos que respalde el objeto del acuerdo. En cuanto a su naturaleza jurídica, señala que si bien en el acuerdo demandado se “CREA EL MUSEO DE HISTORIA Y CULTURA DE SOMONDOCO”, comoAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco
se “CREA EL MUSEO DE HISTORIA Y CULTURA DE SOMONDOCO”, comoAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 6 una institución de carácter público, sin ánimo de lucro, al servicio de toda la comunidad y adscrita a la administración territorial, de conformidad con el inciso 4° del artículo 39 de la Ley 489 de1998, concluyendo que se trata de una entidad que depende del sector central del municipio de Somondoco, “ …ese hecho, no determina, per sé, que se hubiera determinado, específicamente la naturaleza Jurídica y controles a los que se encuentran sometidos sus trabajadores, etc”. Estima que se entiende que se trata de una “ Fundación, Asociación o Corporación, propia del derecho privado y no de naturaleza pública”. Explica que para su creación es indispensable, determinar en forma expresa y clara, la naturaleza jurídica del citado Museo, especificaciones técnicas y físicas, que se refiere a las normas que guiarán el desarrollo de su actividad, que constituirán el marco normativo al que se encontrará sometido, aspectos que, pese a resultar sustanciales y necesarios “en el acto de creación de una entidad no se advierten en el Acuerdo No 027 de 2021, del cual se pretende la declaratoria de invalidez”. Manifiesta que tampoco se aprecia en el acuerdo en mención, el señalamiento
de los órganos superiores de dirección y administración, que permita determinar el grado de autonomía de que gozará, lo que es esencial para establecer en un determinado momento algún tipo de responsabilidad. Por otro lado, propone como segundo cargo que no es competencia del Concejo Municipal de Somondoco determinar que el nombramiento del Director del Museo es para un periodo Institucional de cuatro (4) años prorrogables, a voluntad del Nominador, “dado que los únicos empleos que se pueden proveer por un tiempo establecido…son el Personero, el Contralor, el Director de Empresa Social del Estado, Jefes de Control Interno, Profesionales de Servicio Social Obligatorio en las Empresas Sociales del Estado”. Además, señala que una vinculación de libre nombramiento y remoción desconoce la Ley 909 de 2004, pues en todo caso, es absurdo otorgar laAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 7 dirección de la institución municipal a un contratista o persona externa de la Entidad. Por último, propone como tercer cargo, que las apropiaciones efectuadas por el Concejo en el Acuerdo de Presupuesto son autorizaciones de gasto que no puede ordinariamente el Alcalde modificar, porque esa atribución corresponde al Concejo Municipal, y por tanto, “resultan inconstitucionales las modificaciones o los traslados presupuestales efectuados… y menos aún sostener que un Acuerdo puede como lo señala la implicada atribuirle la facultad de modificar el presupuesto, para asignar recursos para el funcionamiento del Museo, facultad que la Constitución le asigna al Concejo”. Es claro entonces, que la modificación al presupuesto es una facultad
Acuerdo puede como lo señala la implicada atribuirle la facultad de modificar el presupuesto, para asignar recursos para el funcionamiento del Museo, facultad que la Constitución le asigna al Concejo”. Es claro entonces, que la modificación al presupuesto es una facultad indelegable del Concejo, facultad que no es potestativa sino obligatoria. Por tanto, estima que los artículos séptimo y octavo son inconstitucionales e ilegales.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 11 de febrero de 2022 siendo admitida por el despacho, sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de
1986.
2. Dentro del término de fijación en la lista, no hubo pronunciamiento del municipio ni del Concejo Municipal de Somondoco.
3. Mediante providencia del 12 de mayo de 2022, se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito demandatorio. Sin término probatorio en tanto las pruebas se encuentran aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción.
Se decide, previas estas, IVCONSIDERACIONESAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 8
1. Problema jurídico
El debate se contrae a determinar si procede declarar la invalidez del Acuerdo n.º 027 del 28 de diciembre de 2021, "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL MUSEO DE HISTORIA Y CULTURA DE SOMONDOCO ”, ya que, el departamento de Boyacá argumenta que se constituyó sin bases legales que soporten su existencia, pues no se especificó claramente dentro del acto demandado, cuál será el régimen que le será aplicable, ni su estructura orgánica, ni la vinculación con otros organismos. Además, se expone que no existe justificación técnica que respalde la creación de la citada escuela. Y también sostiene que no es competencia del Concejo Municipal de Somondoco determinar que el nombramiento del director del Museo sea para un periodo institucional de cuatro (4) años prorrogables. Que es absurdo otorgar la dirección de la institución municipal a un contratista o persona externa de la Entidad. Por último, expone que resultan inconstitucionales las modificaciones o los traslados presupuestales autorizados al alcalde, para asignar recursos para el funcionamiento del Museo, facultad que la Constitución le asigna al Concejo. Con el fin de despejar el anterior interrogante, la Sala analizará previamente i) las competencias para determinar la estructura de la rama ejecutiva del poder público según el ordenamiento jurídico vigente; ii) la competencia a nivel municipal para efectuar reformas a la planta de personal; y la iii) solución del caso concreto.
2. Competencias para determinar la estructura de la rama ejecutiva del poder público según el ordenamiento jurídico vigente A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les compete determinar la estructura de la respectiva administración territorial, crear los
2. Competencias para determinar la estructura de la rama ejecutiva del poder público según el ordenamiento jurídico vigente A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les compete determinar la estructura de la respectiva administración territorial, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales yAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 9 autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta, los cuales requieren de la iniciativa del gobierno nacional, del gobernador o del alcalde, según el caso.
El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política prescribió que corresponde a los concejos “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; [y] crear, a iniciativa del alcalde1, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. En desarrollo de lo anterior, el legislador expidió la Ley 489 de 1998, donde se definieron los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública2, la cual está integrada “por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”, según el artículo 39 ibidem. En el artículo 2 de la citada ley, el legislador dispuso que tal cuerpo normativo sería aplicable “a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del
administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano”, según el artículo 39 ibidem. En el artículo 2 de la citada ley, el legislador dispuso que tal cuerpo normativo sería aplicable “a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”. Además, en el parágrafo del mentado artículo 2 de la Ley 489 de 1998 se
1 En concordancia con lo anterior, el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 prescribió que «los acuerdos a los que se refieren los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde». 2 Al respecto, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 señaló la administración pública «se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano».Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo 27 de 2021 Concejo Municipal de Somondoco Expediente : 15001-23-33-000-2022-00087-00 10 indicó que “…las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa,
10 indicó que “…las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública s e aplicarían, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, tratándose de la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades públicas, los artículos 49 y 50 de la Ley 489 de
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