🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020220009000-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220009000-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INEPTA DEMANDA – No se configura en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación. Tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones. Indica la apoderada del Concejo Municipal de Sogamoso que, en relación las normas violadas y concepto de violación expuestos por el actor no guardan relación con los hechos planteados en la demanda, en la manera que solo realizó una serie de afirmaciones subjetivas que no guardan relación con las pretensiones solicitadas. El artículo 162 del CPACA exige que, si la demanda es contra acto administrativo, deben indicarse las normas violadas y el concepto de violación. Revisado el escrito introductorio, el Despacho advierte que contrario a lo manifestado por el Concejo Municipal de Sogamoso el actor indicó cumplió con la carga de señalar las disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, esto es, los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, Ley 142 y 143 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015 articulo 2.2.3.6.1.1. – 11, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018, para lo cual expuso las razones por las que estima que el artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016 vulneró las mencionadas disposiciones. Lo anterior en tanto

adujo que la Ley establece el cobro del servicio público de alumbrado público bajo el servicio de igualdad, continuidad en la zona urbana, y centros poblados; más no en la zona rural por cuanto no existen las luminarias, ni postes, por lo que considera que el artículo 201 del acuerdo acusado, al imponer el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, así como el cobro bajo Porcentajes, UVT, Pago Diferencia, Subsidios o Contribuciones sin fundamento de ley. En todo caso, el Consejo de Estado ha señalado que “en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.” De manera que, para el Despacho los argumentos de la demandada carecen de fundamento a efectos de declarar probada la excepción previa de inepta demanda, por un lado, porque no se acredita que el actor no hubiere señalado las disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, y por el otro, de haberse configurado dicha circunstancia, tal omisión no conlleva a declarar el medio exceptivo propuesto, sino la improsperidad de las excepciones como bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000202200090001500123Medio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: William Hernando Suárez Sánchez

Demandado: Concejo Municipal de Sogamoso

Municipio de Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000202200090001500123

Ingresa el expediente con anotación en SAMAI, que indica que se encuentra para proveer sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Municipio de Sogamoso y el Concejo Municipal de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

De las excepciones propuestas

1. Dentro de la oportunidad legal correspondiente 1, el Concejo Municipal de Sogamoso propuso como excepción, la que denominó: i) inepta demanda. A su vez, el Municipio de Sogamoso propuso como excepción, la que denominó: i) expedición del acuerdo municipal con el lleno de los requisitos legales.

2. Ahora, en lo que tiene que ver con la inepta demanda, será objeto de estudio en la presente decisión, y respecto a la denominada expedición del acuerdo municipal con el lleno de los requisitos legales se dirá que su estudio deberá darse en la sentencia, en tanto, abordan argumentos de defensa del demandado Municipio de Sogamoso frente a las pretensiones de la demanda.

1 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.Medio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

Del traslado

3. De las excepciones propuestas por el Municipio de Sogamoso y el Concejo Municipal de Sogamoso se corrió traslado a la contraparte en la forma prevista en el

Del traslado

3. De las excepciones propuestas por el Municipio de Sogamoso y el Concejo Municipal de Sogamoso se corrió traslado a la contraparte en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA por el término tres (3) días, sin que aquella allegara pronunciamiento alguno en lo relacionado (Documento No. 33).

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, de las excepciones presentadas por el extremo demandado se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días 2; oportunidad en la que la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la formulación, trámite y decisión de las excepciones previas, el mencionado parágrafo realizó una remisión al trámite establecido en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, así:

“(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado

código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A (…)” – Se destaca –.

6. A su turno, el artículo 101 del CGP previó, entre otras cosas, que:

  1. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o

2 “ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un ca nal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles

siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.// De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años (…)”Medio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al accionante.

  1. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella, las practicará y resolverá así, las excepciones.

7. De ese modo, el momento de resolver las excepciones previas fue variado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tal normativa, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, mientas que, en vigencia de aquella, si las mismas no requieren la práctica de pruebas, serán decididas antes de la audiencia inicial.

8. En el caso concreto, tal como se anticipó, el Concejo Municipal de Sogamoso a través de su apoderada judicial, propuso la excepción de inepta demanda, con la finalidad de sanear el proceso en su parte inicial, en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios. Para el efecto, serán examinados por este Despacho los argumentos que sirven de fundamento al medio exceptivo.

Veamos:

9. El Concejo Municipal de Sogamoso fundamentó el medio exceptivo denominado inepta demanda en dos circunstancias puntuales: i) los hechos

Despacho los argumentos que sirven de fundamento al medio exceptivo.

Veamos:

9. El Concejo Municipal de Sogamoso fundamentó el medio exceptivo denominado inepta demanda en dos circunstancias puntuales: i) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones no son claros, no guardan un orden cronológico ni relación alguna con las pretensiones y ii) las normas violadas y concepto de violación expuestos por el actor no guardan relación con los hechos planteados en la demanda, en la manera que solo realizó una serie de afirmaciones subjetivas que no guardan relación con las pretensiones solicitadas.

10. Frente a la excepción de inepta demanda, el Consejo de Estado 3 se ha

pronunciado en los siguientes términos:

“Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los

3 Consejo de Estado. Sección Primera. Decisión del 11 de octubre de 2022. Radicado No. 110010324-000-2015-00135-00Medio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda”.

→ Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones no son claros

11. El artículo 162 del CPACA exige que los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados.

12. De manera general, el despacho advierte que los hechos de la demanda cumplen las exigencias normativas, por cuanto se encuentran determinados, calificados y enumerados.

13. Ahora bien, considera la entidad que los hechos no son claros, se tornan ambiguos, sumado a que no guardan relación con las pretensiones.

14. Al respecto debe decirse que, de la lectura de los hechos de la demanda, se

resaltan los siguientes:

  • Indica que el Acuerdo 032 de 2016 establece el Estatuto de Rentas, Sogamoso - Boyacá; Impuesto de Alumbrado Público y en su artículo 201

resaltan los siguientes:

  • Indica que el Acuerdo 032 de 2016 establece el Estatuto de Rentas, Sogamoso - Boyacá; Impuesto de Alumbrado Público y en su artículo 201 regula las Tarifas del impuesto de alumbrado público y sobre el cual, solicita se declare su nulidad al considerar que la normatividad que regula el cobro de alumbrado público no prevé su cobro bajo Porcentaje, Pago Diferencia, UVT, Subsidio o Contribuciones, Salario Mínimo, por lo que considera que el Concejo Municipal se extralimita en sus funciones; dado que las mismas están asignadas al Congreso de la Republica. • Tal circunstancia a su parecer, deja al descubierto la omisión de la Gobernación de Boyacá en el control de legalidad del citado acuerdo en los términos del artículo 305 Constitucional, y su remisión al Tribunal Administrativo. • El hecho generador es propiedad pública, a saber, el alumbrado público, siendo incompatible con la base gravable consumo interno de la propiedad privada, generando rentabilidad o reventa. • Hasta la fecha y bajo el abuso de la posición dominante, monopolio y vías de hecho, la administración municipal y la empresa de energía bajo el acuerdo acusado deroga y omite las normas superiores, con el beneplácito de los entes de control Procuraduría, Contraloría como la Fiscalía.Medio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00
  • El servicio de alumbrado público es exonerado de pago a las vías nacionales y departamentales por omisión de la alcaldía y la empresa de energía.

15. Para el Despacho, los hechos expuestos guardan estrecha relación con las

  • El servicio de alumbrado público es exonerado de pago a las vías nacionales y departamentales por omisión de la alcaldía y la empresa de energía.

15. Para el Despacho, los hechos expuestos guardan estrecha relación con las pretensiones, en tanto se pretende la nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso y que establece el Estatuto de Rentas de dicha municipalidad; norma qu e atañe al Impuesto de Alumbrado Público y regula las Tarifas del mismo, al parecer por una errada aplicación de la normatividad vigente que no contempla dicho tributo para las zonas rurales, sumado a que para efectos de su facturación incluye dentro del cobro Porcentajes, UVT, Pago Diferencia, Subsidios o Contribuciones que a su criterio configura una extralimitación de sus funciones y contravía de la Constitución y la Ley.

16. De manera que, para el Despacho los hechos que fundamentan la demanda resultan acorde a lo pretendido, por lo que los argumentos que fundamentan el medio exceptivo no están llamados a prosperar.

→ Las normas violadas y concepto de violación expuestos por el actor no guardan relación con los hechos planteados en la demanda

17. Indica la apoderada del Concejo Municipal de Sogamoso que, en relación las normas violadas y concepto de violación expuestos por el actor no guardan relación con los hechos planteados en la demanda, en la manera que solo realizó una serie de afirmaciones subjetivas que no guardan relación con las pretensiones solicitadas.

18. El artículo 162 del CPACA exige que, si la demanda es contra acto administrativo, deben indicarse las normas violadas y el concepto de violación.

de afirmaciones subjetivas que no guardan relación con las pretensiones solicitadas.

18. El artículo 162 del CPACA exige que, si la demanda es contra acto administrativo, deben indicarse las normas violadas y el concepto de violación.

19. Revisado el escrito introductorio, el Despacho advierte que contrario a lo manifestado por el Concejo Municipal de Sogamoso el actor indicó cumplió con la carga de señalar las disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, esto es, los artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, Decreto 410 de 1971 Código de Comercio, Ley 142 y 143 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424, Resolución 005 de 2012 CREG, Decreto 1073 de 2015 articulo 2.2.3.6.1.1. – 11, Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018, para lo cual expuso las razones por las que estima que el artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016 vulneró las mencionadas disposiciones.

20. Lo anterior en tanto adujo que la Ley establece el cobro del servicio público de alumbrado público bajo el servicio de igualdad, continuidad en la zona urbana, y centros poblados; más no en la zona rural por cuanto no existen las luminarias, niMedio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

postes, por lo que considera que el artículo 201 del acuerdo acusado, al imponer el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, así como el cobro bajo

Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

postes, por lo que considera que el artículo 201 del acuerdo acusado, al imponer el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, así como el cobro bajo Porcentajes, UVT, Pago Diferencia, Subsidios o Contribuciones sin fundamento de ley.

21. En todo caso, el Consejo de Estado4 ha señalado que “en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.”

22. De manera que, para el Despacho los argumentos de la demandada carecen de fundamento a efectos de declarar probada la excepción previa de inepta demanda, por un lado, porque no se acredita que el actor no hubiere señalado las disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, y por el otro, de haberse configurado dicha circunstancia, tal omisión no conlleva a declarar el medio exceptivo propuesto, sino la improsperidad de las excepciones como bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda solicitada por el Concejo Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar este auto en los términos de la Ley 1437 de 2011.

3. En firme la presente providencia, el expediente debe ingresar al Despacho para

Concejo Municipal de Sogamoso, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar este auto en los términos de la Ley 1437 de 2011.

3. En firme la presente providencia, el expediente debe ingresar al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

4. Reconocer al doctor Segundo Álvaro Herrera Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 74.183.251 y T. P. 155.886 como apoderado de la demandada

Municipio de Sogamoso.

5. Reconocer a la doctora Ana María Vega García identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.049.611.297 y T. P. 243.012 como apoderada del Concejo Municipal de Sogamoso.

6. Informar a las partes, intervinientes y al Agente del Ministerio Público que, en lo sucesivo, los escritos que se presenten deberán remitirse a través de la sección

"VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL" del Sistema de Consulta Oficial –

4 Consejo de Estado. Sección Primera. Decisión del 11 de octubre de 2022. Radicado No. 110010324-000-2015-00135-00Medio de control: Nulidad Simple Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Expediente: 15001-23-33-000-2022-00090-00

SAMAI, y que, todo el pr oceso se desarrollará a través de medios virtuales en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Asimismo, que deberán enviar

a través de los canales digitales elegidos para los fines del proceso, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje radicado a este Tribunal, lo cual deberá estar debidamente acreditado. Para ello, si no lo han efectuado deberán suministrar en el término de tres (3) días los correos electrónicos donde recibirán notificaciones e información.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Consultar sobre este documento ...