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TA BOY - 15001233300020220009800-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220009800-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos Sobre la solicitud en cuestión, es pertinente traer a colación la norma procesal que lo orienta, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, de la siguiente manera: (…) Establecido lo anterior, es factible la suspensión del proceso en dos situaciones i) cuando las partes lo solicitaran de común acuerdo; ii ) cuando la sentencia que se debe dictar depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que tenga por objeto cuestión que no sea posible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, lo que se denomina prejudicialidad; y iii) Procedencia cuando los procesos que se pretendan dictarse en sentencia, sean en segunda o única instancia. (…).

Conforme a lo indicado, no es de recibo acceder a la solicitud de suspensión del proceso de la referencia, debido a las siguientes razones: 1. No fue solicitada por las partes de común acuerdo, y: 2. Porque si bien el Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del auto proferido el 22 de abril de 2021, en el expediente con radicado 76001-23-33-000-2013-00305-01 (3554-2018), adelantado contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, avocó el estudio de unificación en temas relacionados con el asunto en estudio, no implica que la sentencia que se deba dictar en el asunto de la referencia depende necesariamente de lo que se decida en dicho proceso judicial. 3. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que este proceso se tramita en primera instancia por este Tribunal, las partes

deba dictar en el asunto de la referencia depende necesariamente de lo que se decida en dicho proceso judicial. 3. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que este proceso se tramita en primera instancia por este Tribunal, las partes cuentan con la posibilidad procesal de ventilar si a bien lo consideran en segunda instancia el asunto ante el H. Consejo de Estado, atendiendo las previsiones del artículo 162 del CGP. Tunja, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se encuentra el proceso para decidir sobre la solicitud de suspensión del proceso de la referencia, presentada por la apoderada de la entidad demandada1. ANTECEDENTES La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la suspensión de la referencia, la cual fundamento en que la Corte Interamericana de Derechos

DEMANDANTE: OSCAR FERNANDO CALVO HURTADO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 150012333000-2022-00098-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: NIEGA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

1 Índice 32 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001233300020220098-00 Niega suspensión del proceso 2 Humanos, el 08 de julio de 2020, profirió fallo en contra del Estado Colombiano, en el entendido que por intermedio de la entidad demandada se había efectuado

sanción disciplinaria contra alcalde elegido por voto popular, y que tal determinación estaba contraria a los postulados amparados por la alta Corte Internacional. Conforme a lo anterior, destacó que ante los distintos estrados judiciales del país, se adelantan procesos instaurados contra la Procuraduría General de la Nación, por los motivos expuestos en líneas antecedentes, lo que conlleva a existencia de la emisión de diversidad de interpretación y decisiones respecto al planteamiento jurídico de la competencia de mi prohijada, por lo cual, el Consejo de Estado amparado en las atribuciones consagradas en la Carta Magna, artículo 237 y normativa 270 y 271 del C.P.A.C.A., procedió a estudiar el caso de marras y con ello proferir Sentencia de Unificación, para que de esta manera su providencia sea tenida en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa, evitando de esta manera inestabilidad jurídica y choque de interpretación normativa. Respecto al caso en concreto, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia Honorable Consejero, Carmelo Perdomo Cuéter dentro del auto proferido el 22 de abril de 2021, en el expediente con radicado 76001-2333-000-2013-00305-01 (3554-2018), siendo demandante el ciudadano Fabio Humberto Navarro Piedrahita dentro del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, adelantado contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, avoco el estudio de unificación en temas relacionados con el asunto en estudio , por lo que en su criterio, se debida someter la presente cuerda procesal instaurada por ÓSCAR FERNANDO CALVO HURTADO, quien para la época de los hechos objeto de reparo disciplinario ostentó la calidad de servidor público de elección popular, con sanción disciplinaria al estudio de unificación. TRÁMITE Por medio del requerimiento efectuado el 17 de noviembre de 2022, los fundamentos de la solicitud invocada fueron puestos en consideración de la parte demandante, quien guardó silencio. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud en cuestión, es pertinente traer a colación la norma procesal que lo orienta, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001233300020220098-00 Niega suspensión del proceso 3

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la

autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo , por tiempo determinado.

La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”2 ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Establecido lo anterior, es factible la suspensión del proceso en dos situaciones i) cuando las partes lo solicitaran de común acuerdo; ii) cuando la sentencia que se debe dictar depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso

judicial que tenga por objeto cuestión que no sea posible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, lo que se denomina prejudicialidad; y iii) Procedencia cuando los procesos que se pretendan dictarse en sentencia, sean en segunda o única instancia. Conforme a lo indicado, no es de recibo acceder a la solicitud de suspensión del proceso de la referencia, debido a las siguientes razones:

1. No fue solicitada por las partes de común acuerdo, y:

2. Porque si bien el Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del auto proferido el 22 de abril de 2021, en el expediente con radicado 76001-2333-000-2013-00305-01 (3554-2018), adelantado contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, avocó el estudio de unificación en

2 Código General del ProcesoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 15001233300020220098-00 Niega suspensión del proceso 4 temas relacionados con el asunto en estudio , no implica que la sentencia que se deba dictar en el asunto de la referencia depende necesariamente de lo que se decida en dicho proceso judicial.

3. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que este proceso se tramita en primera instancia por este Tribunal, las partes cuentan con la posibilidad procesal de ventilar si a bien lo consideran en segunda instancia el asunto ante el H. Consejo de Estado, atendiendo las previsiones del artículo 162 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión del presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: En firme esta providencia ingrésese el expediente al Despacho para continuar ejerciendo el control que compete en la etapa correspondiente.

PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión del presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: En firme esta providencia ingrésese el expediente al Despacho para continuar ejerciendo el control que compete en la etapa correspondiente.

Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital. CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado.

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.

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