TA BOY - 15001233300020220010700-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220010700-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 UNIDAD DE MATERIA – Noción y marco normativo. El principio de unidad de materia representa una exigencia básica para el trámite y aprobación de normas por parte de las corporaciones de elección popular. Tratándose de las leyes, el Art. 158 de la Carta establece que todo proyecto debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En el ámbito territorial, el Art. 72 del Código de Régimen Municipal - Ley 136 de 1994 - consagra el principio de unidad de materia en similares términos: (…) Sobre la noción de unidad de materia, la jurisprudencia ha sostenido que tal principio permite que en una misma regulación estén comprendidos varios asuntos, relacionados entre sí por la unidad temática. Ello quiere significar que las disposiciones plasmadas en un texto normativo deben guardar relación directa con el tema y la materia dominante señalada en dicho texto. Sobre el sentido y alcance de esta exigencia la Corte Constitucional ha señalado: (…) La misma Corporación en sentencia C460 de 2004, precisó que cuando la acusación contra una disposición se apoya en el cargo de falta de unidad de materia, dicha imputación debe reunir los siguientes requisitos mínimos: “a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación
con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior”. En ese sentido “el vínculo o relación puede darse en función de (…) (i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley - conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática -”. Conforme a tal perspectiva, el juicio constitucional para establecer la violación del principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas; en la primera de ellas se define “el alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada” procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos. Este juicio, ha insistido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ser extremadamente rígido pues se afectaría gravemente el principio democrático. De acuerdo con ello, la violación del Art. 158 Superior, solo ocurriría cuando las normas “resulten ajenas a la materia regulada”. ACUERDO MUNICIPAL – En el caso concreto se niega pretensión de invalidez
porque no existió vulneración del principio de unidad de materia al haberse demostrado que tiene las diversas clases de conexidad. De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Coper por vulnerar el principio de unidad de materia, como quiera que el Departamento considera que existe una2 falta de conexidad entre la titulación del acuerdo, y lo dispuesto en los Arts. 1° y 2° del mismo, en tanto que en el título se establece que por medio de dicho acuerdo se “…ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIOS A LA DEUDA E INVERSION DEL MUNICIPIO DE COPER BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020” y si bien en el Art. 1° se realiza un incremento en el presupuesto de ingresos y se realiza una apropiación en el presupuesto de gastos, lo cual se aviene con el título del Acuerdo, en el Art. 2° se realiza una reducción en el presupuesto, tanto en ingresos como en gastos por suma de $ 50.921.548, lo que en sentir del ente territorial demandante no está previsto en el objeto inicial del acuerdo. A efectos de resolver el cargo de que se trata, observa la Sala que en la parte considerativa del Acuerdo No. 011 de11 de agosto de 2020 se señaló lo siguiente: (…). De la lectura de los considerandos
del Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020, se advierte que hay conexidad temática, debido a que, en el título del acuerdo se refiere a la adición de recursos al presupuesto de ingresos y de gastos, cuestión que se desarrolla en el Art. 1°. Igualmente, existe conexidad causal, comoquiera, que las causas que motivaron la expedición del acuerdo se refieren a que de conformidad con las apropiaciones definitivas a julio de 2020 y las asignaciones efectuadas en los diferentes Documentos de Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones se hacía necesario efectuar adiciones y reducciones al presupuesto de ingresos y de gastos, tal como se realizó en el Art. 1° al adicionar el presupuesto y en el Art. 2° al reducir el mismo. Así mismo, existe conexidad teleológica, debido a que la finalidad de la expedición del acuerdo, es ajustar el presupuesto de acuerdo a la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones como quiera que en el cálculo inicial no se había tenido en cuenta la última doceava de 2019 recaudada en enero de 2020, lo que a su vez, representó cuantías superiores, excepto en los sectores de Educación (Matrícula Oficial CSF), Agua Potable y Saneamiento Básico y Alimentación Escolar que deben ser reducidas por tener una mayor apropiación a la realmente asignada. De igual forma, concurre conexidad metodológica, en tanto que el objeto de la adición presupuestal prevista en el Art. 1° y la reducción consagrada en el Art. 2° del citado fue adecuado cálculo de los recursos
provenientes del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la realidad de las participaciones correspondientes a las doceavas de la vigencia fiscal 2020. Finalmente, existe conexidad sistemática , en la medida en que los ajustes al presupuesto de ingresos y de gastos previsto en el acuerdo, se avienen con las variaciones en la proyección de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales a su vez se integran al Presupuesto Municipal a efectos de lograr el cumplimiento del Plan de Desarrollo 2020-2023. Así pues, la Sala observa que el contenido de los Arts. 1° y 2° del citado acuerdo guardan relación de conexidad con la materia dominante del aludido Acuerdo, a saber, con los ajustes –adiciones y reduccionesal presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Coper de acuerdo a las apropiaciones definitivas; sin bien en el título del acuerdo se mencionó solamente una adición de recursos, las motivaciones del acto dan cuenta que se requería tanto adición como reducción presupuestal en los valores previstos para los programas de educación, agua potable y saneamiento básico y alimentación escolar que recibieron menos asignación a la prevista. En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, se declarará la validez del3 Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020 expedido por el Concejo de Coper en la medida en que el único cargo de invalidez propuesto por el Departamento de Boyacá, esto es, vulneración del principio de unidad de materia no se encuentra fundado, toda vez que no se observa en el cuestionado acuerdo la inclusión de algún aspecto aislado que no guarde ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación, o que se aparten de los considerandos y las motivaciones.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
objeto de regulación, o que se aparten de los considerandos y las motivaciones.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE COPER RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2022 – 00107 00
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150012333000202200107001500123
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia,4 impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO
COPER.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones
para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia,4 impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO COPER.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones
2. Pretende el Departamento de Boyacá que se declare la invalidez del Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020, expedido por el Honorable Concejo Municipal de COPER "POR EL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE INVERS FUNCIONAMIENTO –sic-, SERVICIOS A LA DEUDA E INVERSION DEL MUNICIPIO DE COPER
BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020”. 2.2Supuestos de hecho
3. Los hechos que relata el Departamento de Boyacá como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se
relacionan:
4. Que el Concejo Municipal de COPER expidió el Acuerdo Número 011 del 11 de agosto de 2020 "POR EL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE INVERS FUNCIONAMIENTOsic-, SERVICIOS A LA DEUDA E INVERSION DEL MUNICIPIO DE COPER
BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020”.
5. El Acuerdo No. 011 fue enviado al correo web de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento el día 19 de agosto de 2020.5
6. Que realizada la revisión jurídica ordenada en el Art. 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia se observó que el citado Acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación
7. Invoca como tales: De orden Constitucional: Arts. 158, 169
de la Constitución Política de Colombia se observó que el citado Acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación
7. Invoca como tales: De orden Constitucional: Arts. 158, 169 De orden legal: Ley 136 de 1994, Art 72; Decreto 111, Arts. 80, 81; Decreto 1333 de 1986, Art. 107.
8. En el concepto de violación, el apoderado del Departamento de Boyacá señaló que el Acuerdo cuya invalidez se pretende, contraviene lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley 136 de 1994, al realizar dos modificaciones presupuestales enunciando solo una, lo que desconoce las disposiciones constitucionales y presupuestales aplicables.
9. Explica que el enunciado que titula el Acuerdo señala “POR EL CUAL SE
ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE INVERS FUNCIONAMIENTO, SERVICIOS A LA DEUDA E INVERSION DEL MUNICIPIO DE COPER BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020” –sic- , tal como se indica en el Art. 1° del acuerdo estipulando un incremento en el presupuesto de ingresos y concluye con la apropiación en el presupuesto de gastos, para un total adicionado de $ 268’184.150,50; sin embargo, en el Art. 2° se contempla una reducción en el presupuesto tanto en su capítulo de ingresos como en el de gastos, en suma de $ 50’921.548 lo cual no está previsto en el objeto inicial del acuerdo.6
10. Que lo anterior, constituye una trasgresión al principio de unidad de materia respecto de los movimientos del presupuesto municipal, por lo que el citado Acuerdo carece de validez. 2.4.- Contestación del Municipio de Coper
10. Que lo anterior, constituye una trasgresión al principio de unidad de materia respecto de los movimientos del presupuesto municipal, por lo que el citado Acuerdo carece de validez. 2.4.- Contestación del Municipio de Coper
11. Por conducto de su apoderado, el ente territorial contestó la demanda solicitando que se declare la validez del Acuerdo 011 de 2020, al indicar que en los considerandos del citado acuerdo se indicó que “…Que una vez comparadas las Apropiaciones Definitivas a julio 31 de 2020 y las asignaciones efectuadas en los diferentes Documentos de Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones se hacen necesario efectuar adiciones y reducciones al Presupuesto de Ingresos y Gastos de Funcionamiento, Servicio a la Deuda e Inversión del Municipio de
Coper…”.
12. Agregó que no se presenta carencia de unidad de materia toda vez que los considerandos indicaron que el acuerdo se encargaría de adicionar recursos y de efectuar algunas reducciones, tal como se dispuso en los Arts. 1 y 2 del citado acuerdo.
13. Seguidamente, precisó que, en la radicación virtual del proyecto de Acuerdo, se observa que en la exposición de motivos se hizo alusión a “…PROYECTO DE ACUERDO, POR EL CUAL SE ADICIONA Y SE REDUCE EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO A LA DEUDA E INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE COPER BOYACÁ PARA LA VIGENCIA 2020 ”, para resaltar que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la unidad de materia, ésta se presenta cuando un determinado artículo o contenido normativo no7 tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. 2.6.-Actuación procesal
18. La demanda fue enviada vía electrónica para reparto el día 10 de septiembre de 2020, sin embargo, la misma fue repartida y asignada al Despacho del Magistrado Ponente tan solo el 01 de marzo de 2022 1 tal como se puso de presente en el auto admisorio de la demanda fechado el 14 de marzo siguiente2 y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el D.L. 1333 de 1986, allegándose contestación a la demanda por parte del Municipio de Coper3; seguidamente se abrió a pruebas el proceso y, por auto del 13 de junio de los cursantes, se declaró impedimento del suscrito ponente 4, declarado infundado por auto del 07 de septiembre de 2022 5, por lo que es del caso pasar a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Coper “POR EL CUAL
SE ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIOS A LA DEUDA E INVERSION DEL MUNICIPIO DE COPER BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020” se encuentra ajustado a derecho o no, conforme al principio de unidad de
1 SAMAI ÍNDICE 1 2 SAMAI ÍNDICE 5
MUNICIPIO DE COPER BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020” se encuentra ajustado a derecho o no, conforme al principio de unidad de
1 SAMAI ÍNDICE 1 2 SAMAI ÍNDICE 5 3 SAMAI ÍNDICE 13 4 SAMAI ÍNDICE 22 5 SAMAI ÍNDICE 308 materia, toda vez que el Departamento de Boyacá solicita su invalidez por considerar que el acuerdo prevé dos modificaciones presupuestales enunciando solo una en la titulación del acuerdo.
20. Para resolver la controversia, en primer lugar, pasará la Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, para luego estudiar el caso concreto. 3.2. Del principio de unidad de materia y sus implicaciones
21. El principio de unidad de materia representa una exigencia básica para el trámite y aprobación de normas por parte de las corporaciones de elección popular.
22. Tratándose de las leyes, el Art. 158 de la Carta establece que todo proyecto debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
23. En el ámbito territorial, el Art. 72 del Código de Régimen MunicipalLey 136 de 1994 - consagra el principio de unidad de materia en similares términos: “UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.” –Resalta la Sala9
avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.” –Resalta la Sala9
24. Sobre la noción de unidad de materia, la jurisprudencia ha sostenido que tal principio permite que en una misma regulación estén comprendidos varios asuntos, relacionados entre sí por la unidad temática6. Ello quiere significar que las disposiciones plasmadas en un texto normativo deben guardar relación directa con el tema y la materia dominante señalada en dicho texto. Sobre el sentido y alcance de esta exigencia la Corte Constitucional ha señalado: “(…) el principio de unidad de materia no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice en forma transparente, al tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta temas que no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso.
Sobre el particular ha señalado esta Corporación la importancia de determinar el núcleo temático de la ley objeto de análisis y la conexidad de éste con las disposiciones atacadas7 para establecer si existe una relación causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma. (…) Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no
obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, ‘Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”8 . En consecuencia, el término ‘materia’ debe interpretarse desde una perspectiva ‘amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la
6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-025 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia C-501 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño 8 Sentencia C-025 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz10 coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley9 .”10 –Resalta la Sala
25. La misma Corporación en sentencia C460 de 2004 11, precisó que cuando la acusación contra una disposición se apoya en el cargo de falta de unidad de materia, dicha imputación debe reunir los siguientes requisitos mínimos: “ a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las
cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior”.
26. En ese sentido “el vínculo o relación puede darse en función de (…)
(i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la leyconexión temática -; (ii) las causas que motivan su expediciónconexión causal -; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley - conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición - conexidad metodológica -; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática-” 12.
27. Conforme a tal perspectiva, el juicio constitucional para establecer la violación del principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas; en la primera de ellas se define “el alcance material o
9 Sentencia C523 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa 10 Sentencia C-565/97 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 MP. Alfredo Beltrán Sierra 12 Sentencia C-896 de 2012.11 contenido temático de la ley parcialmente demandada” 13 procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos. Este juicio, ha insistido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ser
extremadamente rígido pues se afectaría gravemente el principio democrático14. De acuerdo con ello, la violación del Art. 158 Superior, solo ocurriría cuando las normas “resulten ajenas a la materia regulada”15.
28. De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Coper por vulnerar el principio de unidad de materia, como quiera que el Departamento considera que existe una falta de conexidad entre la titulación del acuerdo, y lo dispuesto en los Arts. 1° y 2° del mismo, en tanto que en el título se establece que por medio de dicho acuerdo se “…ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIOS A LA DEUDA E INVERSION DEL MUNICIPIO DE COPER BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2020” y si bien en el Art. 1° se realiza un incremento en el presupuesto de ingresos y se realiza una apropiación en el presupuesto de gastos, lo cual se aviene con el título del Acuerdo, en el Art. 2° se realiza una reducción en el presupuesto, tanto en ingresos como en gastos por suma de $
13 Sentencia C-832 de 2006 14 Desde sus primeras providencias así lo dejó sentado este Tribunal. En efecto, en la sentencia C-025 de 1993 indicó: “La interpretación del
principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.” En ese mismo sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-573 de 2004, C-376 de 2008, C-714 de 2008 y C-490 de 2011 15 0 Sentencia C-501 de 2001. En esa ocasión advirtió también este Tribunal: “La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.” En igual dirección se encuentran las sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de 2013, C-274 de 2013, C-052 de 2015 y C-147 de 201512 50.921.548, lo que en sentir del ente territorial demandante no está previsto en el objeto inicial del acuerdo.
29. A efectos de resolver el cargo de que se trata, observa la Sala que en la parte considerativa del Acuerdo No. 011 de11 de agosto de 2020 se
señaló lo siguiente:
previsto en el objeto inicial del acuerdo.
29. A efectos de resolver el cargo de que se trata, observa la Sala que en la parte considerativa del Acuerdo No. 011 de11 de agosto de 2020 se
señaló lo siguiente: “CONSIDERANDO Que los numerales 5 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, disponen: “5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio” y “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto” Que por el Art. 85 de la Ley 715 de 2001, le compete al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos del SGP, siendo la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (DIFP), de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2189 de 2017, la dependencia encargada de ejercer las funciones atribuidas al DNP, en relación con la distribución de los recursos del SGP. (…) Que mediante Acuerdo Municipal 017 del 26 noviembre de 2019, el Honorable Concejo Municipal aprobó el Presupuesto de Ingresos y Gastos de Funcionamiento, Servicio a la Deuda e Inversión del Municipio de Coper – Boyacá para la vigencia fiscal de 2020, por valor de siete mil ciento cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y siete pesos con cincuenta y siete centavos ($7.152.883.897.57)
Que por el Decreto 103 del 29 de diciembre de 2019 el Alcalde Municipal liquidó el Presupuesto de Ingresos y Gastos de Funcionamiento, Servicio a la Deuda e Inversión del Municipio de Coper – Boyacá para la vigencia fiscal de 2020, aprobado por el concejo municipal mediante Acuerdo 017 de 2019.13 Que mediante Acuerdo Municipal 009 de mayo de 2020, se aprobó el Plan de Desarrollo COPER CON OPORTUNIDADES PARA TODOS 2020-2023 y en el mismo se contempla la ejecución de proyectos de inversión de gran importancia, que sean soporte para generar oportunidades sociales, económicas y ambientales para toda la población copereña teniendo como eje fundamental la familia con miras de generar bienestar en la población y un desarrollo sostenible en el marco del derecho y la justicia social. Que, conforme a los anteriores Documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de Participaciones, por los cuales asignan los recursos sectoriales para la presente vigencia y que al sumarlos con la última doceava de 2019 recaudada en enero de 2020, los cuales suman cuantías superiores a las que inicialmente se habían contemplado, excepto en los sectores de Educación (Matrícula Oficial CSF), Agua Potable y Saneamiento Básico y Alimentación Escolar que deben ser reducidas por tener una mayor apropiación a la asignada. Que una vez comparadas las Apropiaciones Definitivas a julio 31 de 2020 y las asignaciones efectuadas en los diferentes Documentos de Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones se hace necesario efectuar adiciones y reducciones al Presupuesto de Ingresos y Gastos de Funcionamiento, Servicio a la Deuda e inversión del Municipio de Coper. En mérito de lo expuesto,
ACUERDA
de Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones se hace necesario efectuar adiciones y reducciones al Presupuesto de Ingresos y Gastos de Funcionamiento, Servicio a la Deuda e inversión del Municipio de Coper. En mérito de lo expuesto,
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio de Coper (Boyacá), para la vigencia fiscal de 2020, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M.L.CTE ($268.184.159.50) DE
ACUERDO AL SIGUIENTE POR MENOR: (…)”14
ARTÍCULO SEGUNDO: Redúzcase el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio de Coper (Boyacá), para la vigencia fiscal de 2020, la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M.L.CTE
($50.921.548.00)…”
30. De la lectura de los considerandos del Acuerdo No. 011 del 11 de agosto de 2020, se advierte que hay conexidad temática, debido a que, en el título del acuerdo se refiere a la adición de recursos al presupuesto de ingresos y de gastos, cuestión que se desarrolla en el Art. 1°.
Igualmente, existe conexidad causal, comoquiera, que las causas que motivaron la expedición del acuerdo se refieren a que de conformidad con las apropiaciones definitivas a julio de 2020 y las asignaciones efectuadas en los diferentes Documentos de Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones se hacía necesario efectuar adiciones y reducciones al presupuesto de ingresos y de gastos, tal como se
las apropiaciones definitivas a julio de 2020 y las asignaciones efectuadas en los diferentes Documentos de Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones se hacía necesario efectuar adiciones y reducciones al presupuesto de ingresos y de gastos, tal como se realizó en el Art. 1° al adicionar el presupuesto y en el Art. 2° al reducir el mismo.
31. Así mismo, existe conexidad teleológica, debido a que la finalidad de la expedición del acuerdo, es ajustar el presupuesto de acuerdo a la distribución de recursos del Sistema General de Participaciones como quiera que en el cálculo inicial no se había tenido en cuenta la última doceava de 2019 recaudada en enero de 2020, lo que a su vez, representó cuantías superiores, excepto en los sectores de Educación (Matrícula
Oficial CSF), Agua Potable y Saneamiento Básico y Alimentación
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