TA BOY - 15001233300020220011000-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220011000-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO - Entre estos debe transcurrir un lapso mínimo de tres días. Así las cosas, los proyectos de acuerdo deben superar dos debates, el primero en la comisión correspondiente y el segundo ante la plenaria, a efectos de su aprobación. Entre estos debe transcurrir un lapso mínimo de tres días con el propósito de que los concejales analicen en detalle la legalidad y conveniencia de la iniciativa y, de esta manera, las discusiones se vean enriquecidas, materializando así el principio democrático, como lo explica el Consejo de Estado acudiendo a la jurisprudencia constitucional: (…) DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO - Forma de computar los tres días que deben transcurrir entre uno y otro. Ahora bien, este Tribunal consistentemente había sostenido que la forma de computar el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate se regía por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, según el cual “[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ende, el entendimiento de esta Corporación se dirigía a afirmar que los días sábados, domingos y festivos no podían tenerse en cuenta para el cumplimiento de este mandato, salvo que en particular hubieran sido habilitados por el respectivo alcalde municipal a través de un acto administrativo. Sin embargo, la anterior tesis fue replanteada por la Sala de Decisión No. 3, como se advierte a continuación: “(…)
De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación de la Sección Primera del Consejo de Estado, se observa como elemento constante en la ratio decidendi que, tratándose de sesiones del Concejo Municipal previstas en la ley, todos los días son considerados hábiles, criterio acogido de forma unánime, aunque en una de las sentencias, al descender al concreto, se descuentan los días sábado y domingo, no obstante se precisó que ‘…Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad.’ (…) Así entonces, si las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo son mensuales al tenor de la Ley 14 (sic) de 1913 y en tales períodos todos los días son laborables para los miembros del Concejo, atendiendo a la finalidad del plazo que debe surtirse entre el primer y segundo debates, es decir que el plazo se ha concedido para que, en ejercicio del principio democrático, los integrantes de la Corporación puedan enterarse y ser escuchados a su interior, fuerza concluir, como lo refiere la jurisprudencia, que tales días pueden incluir días feriados o vacantes pues, para ellos se cuentan dentro del período de sesiones. (…) En las condiciones expuestas, la Sala rectifica el criterio que venía sosteniéndose en relación con el plazo de los debates de que trata el
artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que contabilizaba únicamente los días hábiles, para asumir este nuevo criterio conforme al cual durante las sesiones de los Concejos Municipales todos los días son hábiles para efectos del plazo entre el primero y segundo debate, en razón a que tales sesiones son contabilizadas en meses y no en días excepto que el reglamento del Concejo Municipal establezca lo contrario. (…)”. Esta posición se fundamenta en que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda sesionarán ordinariamente seis meses en el año, mientras que los de las localidades clasificadas en las demás categorías lo harán cuatro meses en el año. Así las cosas, que estas corporaciones de elección popular puedan reunirse cualquier día dentro de los respectivos periodos de sesiones -de mesessignifica que, para efectos del desarrollo de sus funciones, todos los días son hábiles, salvo que su reglamento interno contenga alguna restricción al respecto, siempre que se acompase con las normas superiores.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
2 ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez en el caso concreto por cuanto solo transcurrieron dos días entre las sesiones en las que se discutió. Aplicando lo anterior al caso concreto, se observa en la certificación expedida por la Secretaria del CONCEJO MUNICIPAL DE LA VICTORIA, que el primer debate del proyecto que luego se convertiría en el Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de
2020, se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020, y el segundo debate se realizó el 28 de febrero de la misma anualidad. Entonces, resulta palmaria la violación del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues solo transcurrieron dos días entre las sesiones en la s que se discutió el documento. Así, esta Corporación reitera, conforme se expuso en precedencia, que el lapso estatuido por el legislador no es una mera formalidad insustancial sino una oportunidad necesaria para garantizar la materialización del principio democrático o, en otras palabras, un instrumento indispensable para garantizar la discusión informada, pluralista y democrática de las iniciativas que incidirán en el desarrollo del municipio. (…) En este orden de ideas, el principio en mención (aunque en estricto sentido se traduce en el principio de eficacia) no enerva el deber legal con que contaba la corporación edilicia frente al lapso que debía respetar entre el primer y el segundo debate. Por lo tanto, se declarará la invalidez del acuerdo enjuiciado por haber sido expedido irregularmente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE LA VICTORIA – Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 20201
RADICACIÓN: 150012333000-2022-00110-00
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
1 El proceso solo se remitió a la Secretaría General de esta corporación el 2 de marzo de 2022, tal y como se indicó en auto admisorio de la demanda (Anotación 5 – SAMAI).Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
3
TEMA: LAPSO ENTRE DEBATES PARA APROBACIÓN DE
ACUERDO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA VICTORIA, “POR EL CUAL SE UNA (sic) REDUCCIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA BOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.”
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ
Petición de invalidez2:
1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ solicitó que se declare la invalidez del
DISPOSICIONES.”
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ
Petición de invalidez2:
1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA VICTORIA, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, al considerarlo violatorio de los artículos 61 y 62 de la Ley 4ª de 1913 y 73 de la Ley 136 de 1994.
Fundamentos de derecho3:
2. La entidad accionante sostuvo que el acuerdo acusado no cumplió con lo que exige el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues no transcurrieron en su totalidad 3 días entre los debates a que deben ser sometidos los proyectos de acuerdo.
3. Recalcó que el CONCEJO DE LA VICTORIA no cumplió esta disposición, toda vez que el primer debate se efectuó el 25 de febrero de 2020 y la aprobación en segundo debate se produjo el 28 de febrero del mismo año, destacando sobre el tema, el pronunciamiento de esta Corporación en sentencia proferida dentro del proceso con Rad. No. 150012333000-2017-00267-00.
TRÁMITE PROCESAL
4. La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 17 de marzo de 2022 3, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista
2 Folios 4 y 6, archivo 2 – expediente electrónico. 3 Folio 5, ibídem. 3 Anotación 5 – SAMAI.Validez de Acuerdo
notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista
2 Folios 4 y 6, archivo 2 – expediente electrónico. 3 Folio 5, ibídem. 3 Anotación 5 – SAMAI.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
4 por el término de diez (10) días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA4.
5. A través de auto del 12 de mayo de 2022, se abrió el proceso a pruebas5.
INTERVENCIONES
Concejo Municipal de La Victoria
6. Guardó silencio.
Municipio de La Victoria
7. Guardó silencio.
Personería Municipal de La Victoria
8. Guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público
9. En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público con funciones de intervención, no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
10. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO
11. El asunto se contrae a determinar si: ¿Para su expedición, el acuerdo municipal acusado surtió los dos debates respectivos atendiendo el lapso mínimo de tres días entre ellos, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994?
4 Anotación 9 – SAMAI.
municipal acusado surtió los dos debates respectivos atendiendo el lapso mínimo de tres días entre ellos, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 136 de 1994?
4 Anotación 9 – SAMAI. 5 Anotación 11 – SAMAI.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
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Tesis argumentativa propuesta por la Sala
12. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 dispone que para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, el segundo de los cuales (plenaria) no puede realizarse con una diferencia menor a 3 días con relación al primero (comisión). Para el cómputo de este lapso todos los días deben tenerse como hábiles, con base en lo estatuido en el artículo 23 de la misma norma.
13. Esta disposición persigue que el contenido del proyecto sea debidamente estudiado por los concejales y busca materializar el principio democrático, así que no se trata de una mera formalidad insustancial.
14. En el presente caso, los debates surtidos no respetaron dicho precepto, lo cual implica que el acto fue expedido irregularmente. En consecuencia, la Sala declarará su invalidez.
ANÁLISIS DE LA SALA
15. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y
aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
16. Así las cosas, los proyectos de acuerdo deben superar dos debates, el primero en la comisión correspondiente y el segundo ante la plenaria, aValidez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
6 efectos de su aprobación. Entre estos debe transcurrir un lapso mínimo6 de tres días con el propósito de que los concejales analicen en detalle la legalidad y conveniencia de la iniciativa y, de esta manera, las discusiones se vean enriquecidas, materializando así el principio democrático, como lo explica el Consejo de Estado acudiendo a la jurisprudencia constitucional:
“(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-008 de 2003, expuso que si bien es cierto que las asambleas
democrático, como lo explica el Consejo de Estado acudiendo a la jurisprudencia constitucional:
“(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-008 de 2003, expuso que si bien es cierto que las asambleas departamentales y los concejos municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial.
Que, por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa. (…) Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia [lapso entre debates], el ‘principio de instrumentalización de las formas’ se encamina a que “ las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo’, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger ‘valores sustantivos significativos. (…)
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley. (…)” 7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
6 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2008-00065 (18065), ene. 31/2013. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “(…) Ahora bien, en cuanto a si constituye vicio de procedimiento el hecho de que entre cada debate haya mediado un plazo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, la Sala precisa que no, puesto que, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos , para que los parlamentarios, en este caso, los ediles, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 7 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2010-00220 (20141), jul. 30/2015. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
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17. Ahora bien, este Tribunal consistentemente había sostenido que la
forma de computar el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate se regía por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, según el cual “[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. Por ende, el entendimiento de esta Corporación se dirigía a afirmar que los días sábados, domingos y festivos no podían tenerse en cuenta para el cumplimiento de este mandato, salvo que en particular hubieran sido habilitados por el respectivo alcalde municipal a través de un acto administrativo.
18. Sin embargo, la anterior tesis fue replanteada por la Sala de Decisión
No. 3, como se advierte a continuación:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación de la Sección Primera del Consejo de Estado, se observa como elemento constante en la ratio decidendi que, tratándose de sesiones del Concejo Municipal previstas en la ley , todos los días son considerados hábiles , criterio acogido de forma unánime, aunque en una de las sentencias, al descender al concreto, se descuentan los días sábado y domingo, no obstante se precisó que ‘…Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad.’ (…) (…)
Así entonces, si las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo son mensuales al tenor de la Ley 14 (sic) de 1913 y en tales períodos todos los días son laborables para los miembros del Concejo, atendiendo a la
(…)
Así entonces, si las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo son mensuales al tenor de la Ley 14 (sic) de 1913 y en tales períodos todos los días son laborables para los miembros del Concejo, atendiendo a la finalidad del plazo que debe surtirse entre el primer y segundo debates, es decir que el plazo se ha concedido para que, en ejercicio del principio democrático, los integrantes de la Corporación puedan enterarse y ser escuchados a su interior, fuerza concluir, como lo refiere la jurisprudencia, que tales días pueden incluir días feriados o vacantes pues, para ellos se cuentan dentro del período de sesiones. (…) En las condiciones expuestas, la Sala rectifica el criterio que venía sosteniéndose en relación con el plazo de los debates de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que contabilizaba únicamente los días hábiles, para asumir este nuevo criterio conforme al cual durante las sesiones de los Concejos Municipales todos los días son hábiles para efectos del plazo entre el primero y segundo debate, en razón a que tales sesiones son contabilizadas en meses y no en días excepto que el reglamento del Concejo Municipal establezca lo contrario . (…)” 8 (Resaltas del texto original)
19. Esta posición se fundamenta en que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejos de los municipios clasificados en las
8 TAB, Sent. 2018-00173, mar. 12/2020. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
8 categorías especial, primera y segunda sesionarán ordinariamente seis meses en el año, mientras que los de las localidades clasificadas en las
Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
8 categorías especial, primera y segunda sesionarán ordinariamente seis meses en el año, mientras que los de las localidades clasificadas en las demás categorías lo harán cuatro meses en el año. Así las cosas, que estas corporaciones de elección popular puedan reunirse cualquier día dentro de los respectivos periodos de sesiones -de mesessignifica que, para efectos del desarrollo de sus funciones, todos los días son hábiles , salvo que su reglamento interno contenga alguna restricción al respecto, siempre que se acompase con las normas superiores. La jurisprudencia del Consejo de Estado apoya esta conclusión:
“(…) De acuerdo con lo anterior [artículo 23 de la Ley 136 de 1994] y si bien el artículo 62 de la Ley 14 de 1913, preceptúa que ‘En los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario’, como lo recuerda el demandante, la Sala encuentra que dicha disposición no aplica en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales, pues ha de tenerse presente, en primer término, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 al regular la materia se refiere a ‘meses’ y no a ‘días’, motivo por el cual la previsión establecida en el precitado Artículo 62 no le es aplicable, por estar precisamente reservada, como dice la norma, a los ‘plazos de días’. Se colige de lo anterior que la supresión de días feriados
y vacantes allí dispuesta, no aplica respecto de las sesiones ordinarias de dichas corporaciones administrativas . En ese orden de ideas, al preceptuar el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que los Concejos tienen la prerrogativa de reunirse por derecho propio ‘seis meses al año’ o ‘cuatro meses al año’, distribuidos respectivamente en tres períodos de sesiones de dos meses o en cuatro períodos de un mes cada uno, según corresponda a su categoría, habrá de entenderse que la expresión ‘meses’ hace referencia a los meses del calendario común, según las voces del artículo 59 de Ley 14 de 1913 (…) (…) Además de lo anterior, no huelga señalar que lo anterior se encuentra plenamente justificado en la práctica, por cuando esos días feriados o de vacancia son justamente los más apropiados para reunir a los concejales, razón por la cual no pueden descontarse del período establecido por el legislador, por tratarse de días hábiles, máxime cuando no existe norma alguna que impida a los Concejos laborar en tales fechas. (…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
20. Aplicando lo anterior al caso concreto, se observa en la certificación expedida por la Secretaria del CONCEJO MUNICIPAL DE LA VICTORIA 10, que el primer debate del proyecto que luego se convertiría en el Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 2020, se llevó a cabo el 25 de febrero de
9 C.E., Sec. Primera, Sent. 2003-11403, ene. 28/2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta. En el mismo sentido, ver por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00029, ene. 24/2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala; C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00075, may. 14/2015. M.P. María Claudia Rojas Lasso; y C.E., Sec. Primera, Sent. 2010-00358, ago. 23/2019. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Folio 25, archivo 2 – expediente electrónico.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
9 2020, y el segundo debate se realizó el 28 de febrero de la misma anualidad. Entonces, resulta palmaria la violación del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues solo transcurrieron dos días entre las sesiones en las que se discutió el documento.
21. Así, esta Corporación reitera, conforme se expuso en precedencia, que el lapso estatuido por el legislador no es una mera formalidad insustancial sino una oportunidad necesaria para garantizar la materialización del principio democrático o, en otras palabras, un instrumento indispensable para garantizar la discusión informada, pluralista y democrática de las iniciativas que incidirán en el desarrollo del municipio. En un caso similar, el Consejo de Estado afirmó:
“(…) Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la
finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días , constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento. (…)” 11 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
22. En este orden de ideas, el principio en mención (aunque en estricto sentido se traduce en el principio de eficacia 12) no enerva el deber legal con que contaba la corporación edilicia frente al lapso que debía respetar entre el primer y el segundo debate. Por lo tanto, se declarará la invalidez del acuerdo enjuiciado por haber sido expedido irregularmente.
11 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2010-00220 (20141), jul. 30/2015. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.
invalidez del acuerdo enjuiciado por haber sido expedido irregularmente.
11 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2010-00220 (20141), jul. 30/2015. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. 12 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2008-00465, mar. 8/2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: “(…) para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que dicha falencia sea grave pues, en un comienzo, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…)”Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2022-00110-00 Sentencia de Única Instancia
10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 2020, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA VICTORIA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo y al Personero
Municipal de La Victoria (Boyacá).
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado
Firmado electrónicamente
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
Ausente con permiso
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.