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TA BOY - 15001233300020220011100-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020220011100-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Inexistencia ante muerte de recluso por haberse debido a una sintomatología atípica, la cual dificultó la identificación de un diagnóstico y tratamiento claro. Una vez analizadas las pruebas que se recaudaron en el proceso, principalmente la historia clínica y el informe de necropsia junto con su complementación, la Sala concluye que la enfermedad que derivó en la muerte del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán contó con una sintomatología atípica, la cual dificultó la identificación de un diagnóstico y tratamiento claro. En este orden de ideas, no hay prueba de que los médicos tratantes no hubieran puesto a disposición de la víctima todos sus conocimientos y los servicios de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, de forma debida y oportuna, a pesar de que el resultado finalmente no fuera el deseado. Tampoco puede afirmarse que la actuación de las demás entidades accionadas favoreció o agravó la condición del interno y, por consiguiente, influyó eficientemente en el deceso. Además, los elementos de convicción son consistentes en la ausencia de correlación entre las patologías que sufría el paciente de tiempo atrás y la que lo llevó a su fallecimiento. Por ende, las barreras administrativas y trabas que incluso, dieron lugar a que el interno acudiera al juez de tutela son irrelevantes en la cadena de sucesos y, en ese sentido, la atribución de responsabilidad no puede fundamentarse en ellas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333014201700102011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-014-2017-00102-01

DEMANDANTES: LUZ BRICEIDA DURÁN AMADO Y OTROS

DEMANDADOS: INPEC Y OTROS

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – FALLECIMIENTO

DE RECLUSO – SINTOMATOLOGÍA ATÍPICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAReparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01

Sentencia de segunda instancia

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Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Las señoras Ana Ofelia Estupiñán Arismendy (madre) y Luz Briceida Durán Amado (compañera permanente), esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Camilo Eduardo y Luz Marina Sánchez Durán (hijos), así como los señores Julia Patricia, Luis Mauricio, José Leopoldo y Óscar Arnaldo Sánchez Estupiñán (hermanos), por intermedio de apoderada, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se les declare “administrativa y patrimonialmente responsables solidarios” de los daños y perjuicios que causaron a los accionantes “por la pérdida de su amado familiar RIGOBERTO SANCHEZ (sic) ESTUPIÑAN (sic), quien en vida y hasta sus últimos momentos no recibió atención médica oportuna por parte de las Entidades obligadas”.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) Perjuicios morales: El equivalente a 100 SMLMV a favor de la

obligadas”.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) Perjuicios morales: El equivalente a 100 SMLMV a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima directa, y 50 SMLMV a favor de su madre y sus hermanos, respectivamente.

b) Perjuicios materiales:

a. Daño emergente: El total de $4.675.000, discriminado así: i. $1.500.000 por concepto de servicio funerario básico ii. $2.600.000 por concepto de cofre mortuorio iii. $125.000 por concepto de exequias iv. $450.000 por concepto de bóveda

b. Lucro cesante: La suma de $329.883.256, debido a la “pérdida del motor de sostenimiento del núcleo familiar” , teniendo en cuenta los periodos consolidado y futuro.

1 Archivos 2 y 8 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

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3. Finalmente, solicitaron que las anteriores sumas devenguen intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos

4. La apoderada de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos

relevantes que se resumen enseguida:

5. Que el 26 de noviembre de 2003 “los Jueces Penales del Circuito de Tunja” condenaron al señor Rigoberto Sánchez Estupiñán con pena privativa de la libertad.

relevantes que se resumen enseguida:

5. Que el 26 de noviembre de 2003 “los Jueces Penales del Circuito de Tunja” condenaron al señor Rigoberto Sánchez Estupiñán con pena privativa de la libertad.

6. Que, con ocasión de lo anterior, fue recluido en el EPAMSCAS Cómbita

(hoy CPAMS El Barne) y a su ingreso gozaba de buena salud, conforme quedó plasmado en su examen de ingreso.

7. Que entre los años 2014 y 2016, el interno sufrió enfermedades que, pese a sus solicitudes, no fueron tratadas oportunamente, al punto que entró en huelga de hambre para los meses de julio y septiembre de 2016.

8. Que, asimismo, el señor Sánchez Estupiñán presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 4 de agosto de 2016, en el sentido de amparar el derecho a la salud del interno. No obstante, el afectado se vio en la necesidad de iniciar un incidente de desacato, debido a las trabas administrativas y omisiones en el cumplimiento de las prescripciones médicas.

9. Que el recluso, incluso acudió a varias autoridades, como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República y, además, formuló una denuncia penal por fraude a resolución judicial.

10. Que el 1.º de noviembre de 2016 el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán ingresó a servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con un

cuadro clínico de 7 meses de evolución, consistente en múltiples ganglios en el cuello y la región inguinal, debilidad, fiebre ocasional, sudoración nocturna, dolor en la garganta al tragar y náuseas persistentes.

11. Que los exámenes que requería (TAC torácico abdominal contrastado y TAC de cuello) solo fueron practicados hasta el 8 de noviembre de 2016.

Además, fueron realizados otros como ecografía abdominal total y colonoscopia total. Producto de lo anterior, los médicos emitieron el diagnóstico presuntivo de enfermedad linfoproliferativa.

12. Que el 19 de noviembre de 2016 el señor Sánchez Estupiñán ingresó al servicio de sanidad debido a que convulsionó en el patio y presentó dolor de cabeza y vómito. En esa dependencia presentó 3 episodios de convulsión en 15Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01

Sentencia de segunda instancia

4 minutos (también presentó convulsiones el día anterior) y fue remitido a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.

13. Que su estado de salud no mejoró en el hospital y finalmente falleció el 22 de noviembre de 2016.

14. Que el respectivo informe de necropsia estableció que el deceso era atribuible al sistema nervioso central y que era posible que cursara un cuadro infeccioso de foco larvado que desató un cuadro agudo sobreagregado sin relación con el cuadro previo de semanas atrás.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Justicia y del Derecho2

15. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que carecía

relación con el cuadro previo de semanas atrás.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Justicia y del Derecho2

15. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que carecía de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que las funciones de la entidad no se relacionan con los hechos que plantea la parte demandante. Por eso mismo, alegó que no existe un nexo causal que haga atribuible el daño al ministerio.

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja3

16. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que carecía de legitimación material en la causa por pasiva.

17. Se refirió a las atenciones que aparecen relacionadas en los hechos de la demanda, haciendo énfasis en que el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán padeció una meningitis bacteriana y los exámenes que se llevaron a cabo desde su ingreso del 19 de noviembre de 2016 no requerían autorización de la EPS, debido al estado de salud del paciente.

18. Adujo que el servicio que prestó el hospital fue adecuado y oportuno, de manera que no se configuraron los elementos de la responsabilidad.

19. Formuló las siguientes excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de causa legal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “el acto médico como acto complejo, integral y de medios” y la “genérica e innominada”.

Inpec4

2 Archivo 12 del expediente electrónico. 3 Archivo 13 del expediente electrónico. 4 Archivo 14 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

2 Archivo 12 del expediente electrónico. 3 Archivo 13 del expediente electrónico. 4 Archivo 14 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

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20. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existen diagnósticos que indiquen que el interno adquirió patologías dentro del establecimiento y que hubieran proliferado, como lo afirma la demanda. Además, agregó que entre los años 2007 y 2013 el señor Sánchez Estupiñán recibió distintas atenciones, exámenes médicos, medicamentos e incluso tratamientos quirúrgicos (apendicectomía y resección de pterigión en ambos ojos).

21. Expresó que para la época en la que el interno interpuso la acción de tutela, la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad era la Uspec, la cual suscribió un contrato para tal fin con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

22. Indicó que el ingreso del paciente a urgencias el 1.º de noviembre de 2016 implicó que quedara a cargo y bajo el criterio de los profesionales de la salud, quienes no estaban condicionados a la realización de ningún tipo de trámite para salvaguardar su vida e integridad física.

23. Resaltó que el informe de necropsia sugirió que la muerte se derivó de un

cuadro infeccioso sin origen claro. Sin embargo, la ampliación de este documento expuso que no había ninguna comorbilidad crónica que explicara el fallecimiento, de modo que pudo tratarse de un germen muy agresivo que atacó los pulmones de la víctima.

24. Relacionó la condición del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán entre el 18 y el 22 de noviembre de 2016 y reiteró que los exámenes respectivos revelaron que no padecía meningitis. Además, agregó que los galenos hicieron referencia a un síndrome convulsivo de novo.

25. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de nexo causal de responsabilidad” y “falta de legitimación de (sic) la causa por pasiva”.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20175

26. El consorcio, a través de su representante legal (Fiduprevisora S.A.), se opuso a las pretensiones de la demanda y recalcó que su función en el modelo de atención en salud a las personas privadas de la libertad se limita a la celebración de contratos y realización de pagos a las IPS, sin que le corresponda prestar directamente el servicio.

27. Hizo alusión a las atenciones que fueron suministradas al paciente y señaló que posiblemente presentaba un foco infeccioso que los médicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no diagnosticaron ni trataron, a pesar de que eran los llamados a hacerlo.

5 Archivo 15 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

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28. Esgrimió que las enfermedades que refirió el interno durante su reclusión

5 Archivo 15 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

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28. Esgrimió que las enfermedades que refirió el interno durante su reclusión no eran de carácter infectocontagioso, sino crónico (por ejemplo, gastritis), lo que significa que las padecía con anterioridad a la privación de su libertad.

29. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del Estado – Imputación a título subjetivo (Falla en el servicio)” , “inexistencia de culpa por parte de la demandada”, “inexistencia de antijuridicidad del daño”, “indebida tasación de perjuicios morales”, “inexistencia de perjuicios materiales” y “enriquecimiento sin justa causa”.

Uspec6

30. El juez de primera instancia vinculó oficiosamente a esta entidad al admitir la demanda7.

31. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que sus funciones son de carácter eminentemente administrativo, logístico y contractual, con el fin de brindar apoyo al Inpec en la gestión penitenciaria y carcelaria.

32. Explicó la normatividad que regula las funciones de la Uspec en el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad y refirió que en general no le constaban los hechos de la demanda, máxime cuando no fue vinculado a la acción de tutela que ellos mencionaban.

33. Consideró que no se trataba de un litisconsorte necesario, sino facultativo, de modo que su vinculación no podía ser forzosa. Además, que los demandantes

vinculado a la acción de tutela que ellos mencionaban.

33. Consideró que no se trataba de un litisconsorte necesario, sino facultativo, de modo que su vinculación no podía ser forzosa. Además, que los demandantes no acreditaron el sufrimiento de un daño moral y que no procedía la reparación económica del daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados (sic).

34. Expuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual”, “imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC” y la “genérica o innominada”.

PAR Caprecom liquidado7

35. El juez de primera instancia vinculó oficiosamente a esta entidad en la audiencia inicial que se celebró el 7 de noviembre de 20188.

6 Archivo 11 del expediente electrónico. 7 Archivo 6 del expediente electrónico. 7 Archivo 25 del expediente electrónico. 8 Archivo 20 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

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36. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán, cuando ingresó al establecimiento de reclusión, presentaba problemas gástricos y, como antecedente, fumaba 15 cigarrillos diarios.

37. Alegó que el interno recibió atención médica para sus dolencias durante su periodo de reclusión y enfatizó que los médicos tratantes eran quienes determinaban los tratamientos a seguir.

cigarrillos diarios.

37. Alegó que el interno recibió atención médica para sus dolencias durante su periodo de reclusión y enfatizó que los médicos tratantes eran quienes determinaban los tratamientos a seguir.

38. Precisó que las posibles demoras en la atención de los episodios convulsivos y la revisión del paciente por el servicio de neurología no eran del resorte de Caprecom.

39. Elevó como excepciones de fondo las que denominó “eximente de responsabilidad – fuerza mayor”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y la “excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.”

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

40. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la suscripción de la póliza de responsabilidad civil 10054479.

41. El juzgado inicialmente inadmitió y negó la solitud, pero luego repuso la decisión con auto proferido el 14 de junio de 201810. La aseguradora se pronunció

oportunamente, como sigue11:

Frente a la demanda

42. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le constaban las circunstancias que adujo la parte actora en la demanda.

43. Alegó como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta del hospital y

la muerte del paciente” , “inexistencia del hecho generador de responsabilidad” , “obligación de medio y no de resultado” , “hecho exclusivo de un tercero” y la “genérica o ecuménica”.

Frente al llamamiento en garantía

44. La aseguradora se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía debido a que el hospital asegurado no profirió un acto administrativo para

9 Archivos 1 y 6 del cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Archivo 10 del cuaderno de llamamiento en garantía. 11 Archivo 14 del cuaderno de llamamiento en garantía.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

8 declarar el incumplimiento y cuantificar la pérdida (sic). Además, añadió que, en caso de ser condenada, debía tenerse en cuenta el límite del valor asegurado.

45. Esgrimió como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de cobertura para la póliza 1004102” , “ausencia de cobertura para la póliza 1005729” , “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado”, “deducible pactado en el contrato de seguro”, “sublímite de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales” y la “genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12

46. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIO (sic)

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIO (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) EN SALUD PPL (sic) Y CAPRECOM EPS HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo que se denominaron: Ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontractual, Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la uspec (sic), Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de justicia y del derecho (sic), Inexistencia de nexo de causalidad, Inexistencia de causa legal , (sic) El acto médico como acto complejo, integral y de medios del Hospital San Rafael , Inexistencia del nexo causal de responsabilidad del Inpec, (sic) del Consorcio Fondo de Atención en salud PPL , la Inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del estado (sic)-imputación a titulo (sic) subjetivo (falla en el servicio), Inexistencia de culpa por parte de la demandada, Inexistencia de antijuridicidad del daño, , (sic) de PAR Caprecom la (sic) Inexistencia de la obligación de indemnizar, la Previsora

s.a (sic) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta del hospital y la muerte del paciente, Inexistencia del hecho generador de responsabilidad, Obligación de medio y no de resultado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. (…)” (Resaltado del texto original)

47. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia se refirió a la cláusula general de responsabilidad del Estado, la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas de la libertad, las competencias del modelo de atención en salud de ducha población y la pérdida de oportunidad, para posteriormente abordar el caso concreto.

48. Señaló que estaba probado el daño, que correspondía al fallecimiento del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán el 22 de noviembre de 2016.

12 Anotación 118 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

9

49. Relacionó las pruebas recaudadas dentro del proceso, especialmente la histórica clínica del interno, para concluir que durante el periodo en que permaneció privado de la libertad y, en particular, su último año de vida, recibió la atención médica que ordenaron los médicos tratantes.

50. Enfatizó que la parte demandante “no indica cual fue el tratamiento que debió recibir el señor Sánchez Estupiñan (sic), o explica por qué el tratamiento recibido no fue el adecuado”.

51. Relacionó los servicios médicos que recibió el señor Sánchez Estupiñán

entre los meses de junio y noviembre de 2016, y refirió que “si bien se presentó demora en la práctica de exámenes ordenados para el mes de julio de 2016, el interno empieza huelga de hambre con el fin de solicitar la atención en salud, pese a que el Consorcio Fondo de Atención en salud (sic) emite las autorizaciones respectivas como se observa en el archivo anexos contestacion (sic) del consorcio, posteriormente se realizan dichos exámenes, sin arrojar una resultado asociado a la causa de la muerte señalada en el informe de necropsia (neumonía). Incluso para el día del fallecimiento el (sic) RX de tórax, no refleja síntomas de neumonía, pese a que para descartar infección desde el 20 de noviembre se empezó tratamiento de antibiótico de amplio espectro”.

52. Recalcó que las entidades accionadas no omitieron “el deber legal de asistencia médica en favor del recluso” ya que, si bien existía un fallo de tutela que amparó los derechos de la víctima, los exámenes que le practicaron tuvieron resultados normales, “así que ello no implica perdida (sic) de oportunidad y falta de eficacia, pues las enfermedades diagnosticadas como fueron la gastritis crónica, y amigdalitis aguda, el paciente en su momento recibió el tratamiento médico (sic)”.

53. Agregó que no se acreditó que la última remisión fuera tardía (no transcurrieron más de 3 horas) y que los exámenes permitieron descartar la meningitis como causa de la muerte.

54. Precisó que, si bien los galenos no lograron establecer el diagnóstico para los ganglios, masas o adenopatías debido a la agravación de la condición del

meningitis como causa de la muerte.

54. Precisó que, si bien los galenos no lograron establecer el diagnóstico para los ganglios, masas o adenopatías debido a la agravación de la condición del interno, esta situación no es un “antecedente relevante, ni certero, para pensar que por ello perdió oportunidad, o chance y que tienen relación de causalidad, con el resultado final que fue la muerte por Neumonía, y que el insuceso se hubiere podido evitar o por lo menos prolongar, de haberse surtido”.

55. Consideró que el interno tuvo que acudir a diferentes medios judiciales y administrativos para que le prestaran el servicio de salud en los meses de julio a agosto de 2016, pero la situación se superó en agosto de ese año y al mes siguiente fue valorado por medicina interna, de modo que la circunstancia no fue relevante en la causa de la muerte.

56. Hizo alusión al modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y resaltó que la prestación del servicio médico comporta obligaciones de medio y no de resultado, las cuales fueron cumplidas en este caso.Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01

Sentencia de segunda instancia

10

RECURSO DE APELACIÓN13

57. La parte actora apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

58. Señaló que, a diferencia de lo que concluyó el juez de primera instancia, los daños que sufrieron los demandantes eran “consecuencia de varias omisiones estatales: la omisión en el cumplimiento de prestar un servicio médico oportuno y de calidad”.

59. Aseguró que el Inpec manifestó que para el año 2016 carecía de un convenio

estatales: la omisión en el cumplimiento de prestar un servicio médico oportuno y de calidad”.

59. Aseguró que el Inpec manifestó que para el año 2016 carecía de un convenio para la prestación del servicio de salud para los internos del establecimiento penitenciario y, además, las entidades demandadas no generaron algún mecanismo para dar continuidad a los servicios médicos.

60. Agregó que, al mantener en suspenso dichos servicios, las entidades accionadas propiciaron el deterioro de la salud del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán y la aparición de nuevas patologías, como la neumonía, que no recibió tratamiento.

61. Afirmó que, de haberse detectado el virus en mención de forma oportuna, sus consecuencias hubieran sido otras y no la muerte. Resaltó que el interno presentaba la sintomatología de la enfermedad, pero, a pesar de ello, no fue remitido con urgencia y con las valoraciones o historia clínica para su debido diagnóstico e intervención inmediata.

62. Manifestó que los fallos de tutela e incidentes de desacato que tramitó el Juzgado Primero Laboral de Tunja probaban la falla del servicio, consistente en las trabas y obstáculos administrativos a que fue sometido el paciente.

Asimismo, adujo que el informe de necropsia reveló “una serie de hallazgos relacionados con una evolución médica deficiente, propiciada por el inadecuado manejo de sus patologías”.

63. Expresó que entre “el cuadro de novedades del INPEC del 19/09/2016, y la

anotación que obra en la historia clínica del Hospital San Rafael” transcurrieron 23 horas de convulsiones, fiebre, escalofríos, tiritona, malestar general, tos generalmente acompañada de esputo y dificultad respiratoria (disnea), por lo que era de vital importancia su traslado al centro hospitalario, “pero sucedió que falleció sin ser posible dicho diagnostico (sic) hasta su necropsia, donde también se dejo (sic) evidenciado que la historia clínica no estaba completa y no se habían realizado todos los exámenes ordenados por los médicos especialistas”.

64. Hizo alusión a la relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos frente al Estado, para colegir que este debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implican la afectación de derechos que no podían entenderse

13 Anotación 122 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-014-2017-00102-01 Sentencia de segunda instancia

11 limitados o suspendidos por ella. Por ende, enfatizó que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso era el objetivo.

65. Esgrimió que el nexo de causalidad (aunque también expuso que la imputación no debía llevarse a cabo a través de teorías causalistas) podía probarse a través de indicios y reiteró que el servicio de salud a favor de los internos debía prestarse de manera adecuada, digna, oportuna y con

cumplimiento de las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo. No obstante, resaltó que estos requisitos no se cumplen, al punto que existe un estado de cosas inconstitucional.

66. Replicó que todas las entidades accionadas contaban con legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad en el caso, debido a que el establecimiento carcelario no trasladó inmediatamente al señor Sánchez Estupiñán al hospital, a pesar de sus síntomas (la remisión tardó 23 horas), lo cual llevó a que no se diagnosticara adecuadamente la neumonía y se agravara la condición del paciente.

67. Redundó en que las autorizaciones médicas fueron tardías por la falta de convenio del Inpec y añadió que “muchos de los exámenes de cultivos del líquido cefalorraquídeo los cuales (sic) al parecer no fueron autorizados, y por lo consiguiente, posiblemente practicados, lo que hubiese determinado el cuadro infeccioso desarrollado en el mes de noviembre de 2016, a efectos de ordenar los antibióticos acordes al diagnóstico de neumonía u otra patología”.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

68. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 18 de noviembre de 202114 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 21 de enero del presente año16.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

69. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) solo se pronunciaron los siguientes

sujetos procesales: PAR Caprecom liquidado15

69. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) solo se pronunciaron los siguientes

sujetos procesales: PAR Caprecom liquidado15

70. La entidad se pronunció oportunamente y, después de relacionar las pruebas del proceso, reiteró que no se configuró una falla del servicio y que, como EPS, no dejó de cumplir sus funciones, que estaban relacionadas con la contratación del IPS para garantizar la atención en salud.

14 Anotación 124 Samai (primera instancia). 16 Anotación 5 Samai (segunda instancia). 15 Anotación 9 Samai (segunda instancia).R

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