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TA BOY - 15001233300020220011400-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220011400-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACUERDO MUNICIPAL – Invalidez porque el Concejo Municipal de Sutatenza infringió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al no cumplir con el término establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria. La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 007 de 11 de julio de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL”, expedido por el Concejo Municipal de Sutatenza, porque infringió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al no cumplir con el término establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria. En efecto, se encuentra que conforme a la certificación expedida por la secretaria de la corporación edilicia el primer debate se surtió el 8 de julio de 2020 y el segundo debate el 11 de julio de 2020. El Despacho sustanciador, con el objeto de verificar esta información, mediante auto de 30 de agosto de 2022, ofició al Concejo Municipal de Sutatenza para que dentro del término de cinco (5) días, allegara al proceso las constancias de los debates celebrados para la aprobación del Acuerdo N° 007 de 11 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020”. En cumplimiento de lo anterior, el Concejo de Sutatenza remitió la misma certificación que obraba en el expediente, la cual contiene la siguiente información:

En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar,

Sutatenza remitió la misma certificación que obraba en el expediente, la cual contiene la siguiente información:

En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar, en la medida en que el Concejo Municipal de Sutatenza desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el segundo debate en plenaria se llevó a cabo dentro de los tres días, sin que el término hubiera corrido íntegramente, así: después del primer debate en comisión (8 de julio de 2020) transcurrieron efectivamente sólo dos (2) días completos (9 y 10 de julio de 2020) y al tercero (11 de julio) se aprobó el acuerdo respectivo. En virtud de lo anterior, se declarará la invalidez del Acuerdo N° 007 de 11 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020”, comoquiera que, se reitera, no mediaron los tres (3) días para ser aprobado en segundo debate, pues se debe esperar el término de las 24 horas que corresponde al tercer día para dar por terminado el tiempo que ordena la ley y en el presente caso tal formalidad no ocurrió. En consecuencia, esta circunstancia constituye un vicio en el proceso de formación del acuerdoExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 2

municipal que se demanda y por ello afecta su validez, en atención a la

expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal, busca que la iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes, con respeto a los términos de ley.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00114-00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Sutatenza Medio de control: Validez de acuerdo Tema: Sentencia de única instancia: Artículo 73 de la Ley 136 de 1994

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente

136 de 1994

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

1 Índice 3 aplicativo SamaiExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 3

2. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo Municipal No. 007 de 11 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL

SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL DE 2020”, expedido por el Concejo municipal de Sutatenza, por desconocer la Constitución Política y la ley.

1.2 Pretensiones

“[…] Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que en razón de las consideraciones expuestas en el acápite anterior se declare la invalidez del Acuerdo Número 007 del 11 de julio de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Sutatenza […]”.

1.3 Cargo formulado

3. El ente territorial alegó que el Acuerdo en mención infringió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que los proyectos de acuerdo deben ser

sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva, y el Concejo Municipal de Sutatenza al estudiar el proyecto de Acuerdo No. 007 de 11 de julio de 2020, no consideró la norma antes señalada, toda vez que fue estudiado en la respectiva comisión el 8 de julio de 2020 y aprobado en Plenaria el 11 de julio de 2020; es decir, fue aprobado en plenaria dentro de los tres días y no después de los tres días de haberse estudiado en la respectiva comisión.

4. Para respaldar su enunciado, el departamento de Boyacá trajo a colación la decisión proferida por esta Corporación en providencia del 14 de junio de 2017 dentro del proceso No. “15001 23 33 000 2017 002267 00” 2, providencia en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, en atención a que entre el primer y segundo debate del acuerdo no transcurrieron los tres (3) días señalados en la ley.

1.4 Posición de la entidad territorial

5. El Municipio de Sutatenza guardó silencio, al igual que el Concejo Municipal y la Personería.

1.5 Intervención del Ministerio Público

6. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES:

2 M.P. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (q.e.p.d.). El radicado correcto es 15001 23 33 000 2017 00267 00.Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 4

2.1 Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

4

2.1 Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

7. La acción de revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 3, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial.

8. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

9. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encontrase que el acuerdo Municipal sometido a su estudio fuere contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

10. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19864, el cual señala que, “El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los

requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcaldes, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

11. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del C.P.A.C.A., que señala que dicho trámite se adelantará en única instancia.

12. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda.

2.2. Alcance del artículo 73 de la Ley 136 de 1994

3 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 4 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 5

13. El artículo 73 de la Ley 136 de 19945 prevé lo siguiente:

“Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate.

en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva . (…) (destaca la Sala).

14. Esta Corporación, en otros pronunciamientos, ha reiterado que el proyecto de acuerdo municipal debe cumplir los siguientes requisitos: (i) presentación del proyecto en la secretaría del concejo; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo; (iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva; y finalmente (iv) que haya obtenido la sanción del alcalde municipal6.

15. En relación con el término que debe transcurrir entre un debate y otro se hace particular énfasis en la necesidad de que los miembros de la corporación tengan el tiempo suficiente para conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración, dado que es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones (art. 1º de la C.P.); en efecto, ese lapso mínimo de tiempo entre uno y otro debate permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, es un escenario propicio para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones.

16. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos, puede no acarrear

de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones.

16. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de un requisito de procedimiento para la formación de los acuerdos, puede no acarrear necesariamente su ilegalidad, cuando a pesar de ello se advierte que los valores y principios que con aquél se quieren salvaguardar no sufrieron menoscabo alguno. Empero, dicha regla no opera si se trata del término que debe transcurrir para surtirse el segundo debate, por cuanto debe ser respetado, precisamente porque protege valores significativos de orden superior como el principio democrático. De esta manera, el procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos, no es irrelevante y no puede ser ignorado por estas corporaciones administrativas de elección popular.

17. Ahora, en sentencia C-510 de 1996 se indicó la manera como deben contarse los días para efectos del cómputo del plazo señalado, así:

5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 6 Sentencia de 26 de mayo de 2021, Radicado No. 15001-23-33-000-2020-01982-00 M.P. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS.Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 6

“(…) Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C203

de 1995, expresó que dicho término debe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término . Dijo la Corte en esa ocasión: "Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos (...)” (Destaca la Sala).

18. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 analizó los conceptos de existencia, validez y eficacia de las normas jurídicas,

como pasa a exponerse:

“(…) La " validez" de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su

existencia — por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial-; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas — legales u otras — establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición.

Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa (art. 154, C.p.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160 C.P.), su aprobación en menos de dos legislaturas (art. 162. C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156 C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158 C.P.). Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.)” (Destacado por la Sala).

19. Ahora bien, es importante expresar que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se

entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”6.

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 2010-00358-01 M.P Roberto Augusto Serrato Valdez.Expediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 7

2.3. Hechos probados

20. La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

20.1. El Concejo Municipal de Sutatenza expidió el Acuerdo No. 007 de 11 de julio de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL” (fls. 9 a 11 archivo “expediente digital” índice 3 Samai).

20.2. La Secretaría del Concejo Municipal de Sutatenza certificó, el 11 de julio de 2020 , que el Acuerdo No. 007 de 11 de julio de 2020 fue aprobado, en los siguientes debates: i) debate en comisión 8 de julio de 2020; y ii) segundo debate en plenaria 11 de julio de 2020 (fl. 12 archivo “expediente digital” índice 3 Samai e índice 15 Samai).

20.3. El Acuerdo No. 007 de 11 de julio de 2020 fue recibido en la

Secretaría del Concejo Municipal de Sutatenza el 13 de julio de 2020 y el mismo día fue sancionado por el alcalde de Sutatensa (fl. 13 archivo “expediente digital” índice 3 Samai); además, fue fijado en la cartelera de la Alcaldía Municipal el 14 del mismo mes y año y desfijado el 21 de julio de 2020 (fls. 14 y 15 archivo “expediente digital” índice 3 Samai).

2.4. Análisis y decisión de la Sala

21. La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 007 de 11 de julio de

2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL”, expedido por el Concejo Municipal de Sutatenza, porque infringió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al no cumplir con el término establecido por el legislador entre los debates de la comisión y la plenaria.

22. En efecto, se encuentra que conforme a la certificación expedida por la secretaria de la corporación edilicia el primer debate se surtió el 8 de julio de 2020 y el segundo debate el 11 de julio de 2020.

23. El Despacho sustanciador, con el objeto de verificar esta información, mediante auto de 30 de agosto de 2022, ofició al Concejo Municipal de Sutatenza para que dentro del término de cinco (5) días, allegara al proceso las constancias de los debates celebrados para la aprobación del Acuerdo N° 007 de 11 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOSExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400

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constancias de los debates celebrados para la aprobación del Acuerdo N° 007 de 11 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOSExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 8

PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO

DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020”7.

24. En cumplimiento de lo anterior, el Concejo de Sutatenza remitió la misma certificación que obraba en el expediente, la cual contiene la siguiente

información8:

25. En ese orden de ideas, la Sala considera que el cargo está llamado a prosperar, en la medida en que el Concejo Municipal de Sutatenza desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el segundo debate en plenaria se llevó a cabo dentro de los tres días, sin que el término hubiera corrido íntegramente, así: después del primer debate en comisión (8 de julio de 2020) transcurrieron efectivamente sólo dos (2) días completos (9 y 10 de julio de 2020) y al tercero (11 de julio) se aprobó el acuerdo respectivo.

26. En virtud de lo anterior, se declarará la invalidez del Acuerdo N° 007 de 11 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020”, comoquiera que,

se reitera, no mediaron los tres (3) días para ser aprobado en segundo debate, pues se debe esperar el término de las 24 horas que corresponde al tercer día para dar por terminado el tiempo que ordena la ley y en el presente caso tal formalidad no ocurrió. En consecuencia, esta circunstancia constituye un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal que se demanda y por ello afecta su validez, en atención a la expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal, busca que la

7 Índice 11, aplicativo Samai 8 Índice 15, aplicativo SamaiExpediente No.: 15001-23-33-000-2022-0011400 9

iniciativa sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes, con respeto a los términos de ley9.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Virtual de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarar la invalidez del Acuerdo N° 007 de 11 de julio de 2020 “POR

MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA RECURSOS PRODUCTO DE MAYORES VALORES RECAUDADOS AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020” proferido por el Concejo Municipal de Sutatenza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comuníquese esta providencia al representante legal del departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal de Sutatenza, al Presidente del

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comuníquese esta providencia al representante legal del departamento de Boyacá, al Alcalde Municipal de Sutatenza, al Presidente del Concejo Municipal de Sutatenza y al Personero del Municipio de Sutatenza.

Tercero: Archivar el expediente una vez en firme esta providencia.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

9 Esta tesis fue expuesta por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 7 de abril de 2022 en el proceso identificado con el núm. único de radicación 15001-23-33-000-2021-00741-00.

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