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TA BOY - 15001233300020220011800-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020220011800-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA CELEBRAR CONTRATOS Y LÍMITE DE

LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Marco normativo / FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA CELEBRAR CONTRATOS Y LÍMITE DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Los alcaldes están facultados constitucional y legalmente para contratar y comprometer el presupuesto municipal. En consecuencia, el concejo municipal, por regla general, no puede interferir en el desarrollo de esa competencia a través del establecimiento de trámites o requisitos no previstos en la Ley 80 de 1993 o en el reglamento respectivo /FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA CONTRATAR - D e forma excepcional requieren autorización previa del concejo municipal para contratar únicamente en los casos previstos en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y cuando el concejo lo señale mediante acuerdo, de forma razonable y proporcional. El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política prevé que a los concejos les corresponde autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a esas corporaciones. Además, los artículos 314 y 315 ibidem prescriben que en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio; a quien le corresponde dirigir la acción administrativa de los municipios y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, así como ordenar los gastos municipales, de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. En materia de contratación, el artículo 11 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 dispone que: i) la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger

municipales, de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. En materia de contratación, el artículo 11 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 dispone que: i) la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso (numeral 1°); y ii) tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva, a nivel territorial, los alcaldes en los municipios (liberal b del numeral 3°). Ahora, al tenor del numeral 11 del artículo 25 ibidem, en virtud del principio de economía, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos, en concordancia con los artículos 300 –numeral 9y 313 –numeral 3de la Constitución Política. En concordancia con lo anterior, de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, además de las funciones que señala la Constitución Política y la ley, los concejos municipales tiene, entre otras, la siguiente atribución: reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Según el parágrafo 4 del artículo ibidem, el Concejo municipal o distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: i) contratación de empréstitos; ii) contratos que comprometan

vigencias futuras; iii) enajenación y compraventa de bienes inmuebles; iv) enajenación de activos, acciones y cuotas partes; v) concesiones; y vi) las demás que determine la ley. Ahora bien, el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 15 de enero de 1996 estableció lo siguiente: (…) La Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, consideró que si una de las funciones propias de los concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del artículo 313 de la Constitución Política. No obstante, la reglamentación que expidan estas corporaciones debe limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual se faculta al alcalde para contratar, de forma razonable y proporcionada, señalando los casos en que es necesario, sin regular aspectos que correspondan a la contratación propiamente dicha, como selección de contratistas, los contratos específicos, entre otros. Con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, señaló que el ordenamiento jurídico le otorgó al alcalde la facultad para contratar; por lo mismo, ésta competencia no está sujeta, por regla general, a las autorizaciones previas del concejo municipal, excepto cuando esa corporación haya reglamentado como necesario el trámite de autorización o cuando la ley lo establezca, como sucede con el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Así las cosas, “sólo en las dos hipótesis señaladas es posible exigir15001-2333-000-2022-00118-00

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1551 de 2012. Así las cosas, “sólo en las dos hipótesis señaladas es posible exigir15001-2333-000-2022-00118-00

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al alcalde la autorización previa del Concejo municipal para poder ejercer sus competencias contractuales, es decir, cuando el reglamento expedido por el Concejo así lo imponga, o cuando la ley ordene tramitar tal autorización en presencia de determinados tipos contractuales, v. gr. los indicados en la norma transcrita, o en normas especiales que así lo dispongan”. En concordancia con lo anterior, en una oportunidad reciente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, precisó lo siguiente: i) los concejos municipales deben atender el mandato del artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, ii) la autorización prevista constitucionalmente por parte de las corporaciones edilicias para que los alcaldes puedan contratar debe ser excepcional sin que comprometa todos los contratos a ejecutar, iii ) las autorizaciones por parte de los concejos municipales deberán limitarse a trazar las reglas aplicables a cada caso, sin determinar aspectos propios atribuidos constitucionalmente al alcalde, iv) tales autorizaciones no pueden modificar los aspectos regulados por el estatuto general de la contratación de la administración pública e interferir en el normal funcionamiento de la gestión de la contratación como lo establece la Ley 80 de 1993 y v) el alcalde es el ordenador del gasto público de acuerdo a lo presupuestado para su funcionamiento. Asimismo,

ésta Corporación ha explicado que las facultades del concejo para reglamentar el tema de las autorizaciones, debe ser ejercida de forma proporcional y razonable, así: “las autorizaciones que los Concejos Municipales otorgan a los Alcaldes para contratar, y por lo tanto, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no podrán éstas, con el pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al Alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 315 de la Carta Política. Dicho de otra manera, la reglamentación que expidan estas Corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el Concejo autoriza al Alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular otros aspectos”. En síntesis, los alcaldes están facultados constitucional y legalmente para contratar y comprometer el presupuesto municipal; en consecuencia, el concejo municipal, por regla general, no puede interferir en el desarrollo de esa competencia a través del establecimiento de trámites o requisitos no previstos en la Ley 80 de 1993 o en el reglamento respectivo. En este sentido, de forma excepcional, los alcaldes requieren autorización previa del concejo municipal para contratar únicamente en los casos previstos en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; y cuando el concejo lo señale mediante acuerdo, de forma razonable y proporcional.

ACUERDOS MUNICIPALES – Sanción y publicación.

18 de la Ley 1551 de 2012; y cuando el concejo lo señale mediante acuerdo, de forma razonable y proporcional.

ACUERDOS MUNICIPALES – Sanción y publicación. El artículo 76 de la Ley 136 de 1994 establece que aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción. Ahora, sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario, gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción, de conformidad con el artículo 81 ibidem. En concordancia con lo anterior, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación15001-2333-000-2022-00118-00

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de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Con base en la teoría del acto administrativo y en las disposiciones citadas, se ha considerado que la sanción constituye un presupuesto de la validez del acuerdo, en la medida en que permite que nazca a la vida jurídica; mientras que la publicación permite que el acto surta efectos. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de

constituye un presupuesto de la validez del acuerdo, en la medida en que permite que nazca a la vida jurídica; mientras que la publicación permite que el acto surta efectos. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 29 de abril de 2021, recordó que “en ningún caso los efectos de los actos generales (como los acuerdos municipales) pueden comenzar a surtirse solo con su expedición o, en este caso, su sanción. Resulta indispensable la publicación del acto en el diario oficial o gaceta o, subsidiariamente, a través de la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. En este orden de ideas, resulta inadecuado que el concejo plasme que el acto acusado rige o, lo que es lo mismo, comienza a producir sus efectos jurídicos desde la fecha de su sanción y publicación indistintamente, sin atender la normatividad superior. Se insiste en que solo esto último repercute en la eficacia del acuerdo municipal”

AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE PARA CONTRATAR – Extralimitación en el ejercicio de sus funciones reglamentarias al incluir la prohibición de plásticos de un solo uno en la contratación del municipio de Tunja / ACUERDO MUNICIPAL No. 019 de 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA – Invalidez de sus artículos 1° y 8° por extralimitación en el ejercicio de sus funciones de esta corporación de elección popular. El departamento de Boyacá objetó los artículos 1° y 8° del Acuerdo Municipal núm. 019 de 2020, con fundamento en que el Concejo Municipal de Tunja se extralimitó

en el ejercicio de sus funciones de esta corporación de elección popular. El departamento de Boyacá objetó los artículos 1° y 8° del Acuerdo Municipal núm. 019 de 2020, con fundamento en que el Concejo Municipal de Tunja se extralimitó en el ejercicio de sus funciones reglamentarias al incluir la prohibición de plásticos de un sólo uso en la contratación en el ente territorial. La Sala observa que los artículos 1° y 8° del Acuerdo Municipal núm. 019 de 11 de septiembre de 2020, dispusieron lo siguiente: (…). De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Tunja, en ejercicio de la facultad reglamentaria, prohibió el uso, distribución y propagación de plástico de un sólo uso no biodegradable y sus derivados en los procesos pre contractuales, contractuales y post contractu ales que adelante, entre otras entidades, el municipio de Tunja. Además, estableció como obligación a cargo del ente territorial, incorporar en los procesos de contratación la prohibición a la que se ha aludido y modificó la lista de precios unitarios de la contratación pública de la “Alcaldía Mayor de Tunja” al eliminar los insumos que contenga plásticos de un sólo uso y sustituirlos por materiales biodegradables. Ahora, en el “CONSIDERANDO” del Acuerdo Municipal núm. 019 de 2020, se citó como antecedente el Decreto 383 de 21 de junio de 2019, expedido por el Gobernador de Boyacá, “Por medio del cual

se prohíbe el plástico de un solo uso no biodegradable y poliestireno expandido en los procesos de contratación en la gobernación de Boyacá”. No obstante, en el mismo no se adoptó una determinación relacionada con la utilización de plásticos de un sólo uso en los procesos de contratación que se adelantaran en el municipio de Tunja, toda vez que se limitó a: i) prohibir el plástico no biodegradable de un sólo uso y el poliestireno expandido en los procesos de contratación que se adelanten “por la Gobernación de Boyacá”, incluyendo las etapas de formulación de proyectos, la presentación de documentos técnicos precontractuales y la ejecución de los contratos, con el fin de disminuir el impacto negativo generado por estos productos en el medio ambiente y la salud de los seres vivos; ii) establecer algunas definiciones relativas al objeto de regulación; iii) la exclusión de la prohibición; y iv) la15001-2333-000-2022-00118-00

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modificación de la lista de precios unitarios para la contratación pública de la Gobernación de Boyacá. Asimismo, en las consideraciones del Acuerdo núm. 019 de 2020 no se incluyeron normas que permitieran inferir que la prohibición impuesta en los procesos de contratación que adelanta el municipio de Tunja tenía un fundamento legal que les permitiera modificar el Estatuto de Contratación Estatal al introducir requisitos para la celebración de contratos. Para la Sala de Decisión, los artículos 1° y 8° interfieren en la contratación del municipio y establecen trámites y requisitos no previstos en la Ley 80 de 1993. Sobre el particular, es necesario reiterar que, tal como se expuso en esta providencia, en el acápite denominado “2.

requisitos no previstos en la Ley 80 de 1993. Sobre el particular, es necesario reiterar que, tal como se expuso en esta providencia, en el acápite denominado “2. De las facultades de los alcaldes municipales para celebrar contratos y los límites de los concejos municipales respecto de la autorización del alcalde para celebrar contratos”, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá han considerado que los concejos municipales no pueden, en virtud de la atribución prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, “[…] modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato […]”. Por las razones expuestas, debe declararse la invalidez del artículo 1 del Acuerdo núm. 019 de 2020, únicamente respecto de la Alcaldía Mayor de Tunja, en la medida en que la objeción se formuló frente a las facultades del Alcalde y no respecto de los directores, gerentes o representantes de sus entes descentralizados, el Concejo, la Personería y la Contraloría Municipal. Ahora bien, la invalidez afectará integralmente al artículo 8° ibidem, comoquiera que el mismo se refirió únicamente al municipio de Tunja. ACUERDOS MUNICIPALES – Sus efectos empiezan únicamente desde su publicación y no desde su expedición o sanción / ACUERDO MUNICIPAL No. 019 de 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA - Invalidez

parcial de sus artículos 6°, 7° y 12, como quiera que los efectos de los acuerdos municipales empiezan únicamente desde su publicación y no desde su sanción.

El departamento de Boyacá objetó los artículos 6°, 7° y 12 del Acuerdo núm. 019 de 2020, por cuanto establecieron que este acto administrativo regiría a partir de la promulgación o publicación y la sanción. Las normas referidas disponen lo siguiente: (…). Respecto del artículo 6° citado, la Sala precisa que no está relacionado con la publicación del Acuerdo en los estrictos términos de los artículos 81 de la Ley 136 de 1994 y 65 de la Ley 1437 de 2011, sino con su pedagogía, debido a que impuso una obligación a cargo del municipio de Tunja o de la Secretaría delegada consistente en socializar y comunicar el contenido del acto administrativo a toda la comunidad, con el objeto exclusivo de permitir que las personas conocieran el impacto del plástico de un sólo uso no biodegradable y, de esta forma, favorecer su manejo adecuado. No obstante, el término para ejecutar este deber se fijó a partir de su sanción, a pesar de que el mismo era obligatorio desde su publicación, según se expuso en esta sentencia en el acápite denominado “3. La sanción y publicación de los acuerdos”. Por esta razón, se deberá declarar la invalidez de la expresión “a partir de la sanción del presente acuerdo” del artículo 6°. Lo mismo sucedió con el

artículo 7° objetado, el cual estableció que la obligación de reglamentación administrativa surgía desde su sanción. En consecuencia, se declarará la invalidez de la expresión “a partir de la sanción del presente acuerdo”. También es inválido parcialmente el artículo 12, en la medida en que previó que el Acuerdo núm. 019 de 2020 regía a partir de su sanción, lo cual desconoce que la misma es un presupuesto de la validez del acto administrativo y permite que nazca a la vida jurídica y para que surta efectos se requiere su publicación en los términos de los artículos 76 y 8515001-2333-000-2022-00118-00

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de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Los efectos de los acuerdos empiezan a surtir únicamente desde su publicación y no desde su expedición o sanción. Por ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha considerado que son inválidas aquellas disposiciones que establecen que los Acuerdos rigen o comienzan a producir sus efectos jurídicos desde la fecha de su sanción y publicación, de forma indistinta, sin tener en cuenta la ley. Por lo anterior, se declarará la invalidez de la expresión “sanción” del artículo 12 del Acuerdo núm. 019 de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a

corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202200118001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-2333-000-2022-00118-00

Medio de control: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia de única instancia: Artículo 73 de la Ley 136 de 1994

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1 Índice 3, Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-2333-000-2022-00118-00

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2. El departamento de Boyacá solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. - Se solicita del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que, con base en el Concepto de Violación enunciado, se declare la INVALIDEZ de los

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2. El departamento de Boyacá solicitó lo siguiente:

“PRIMERA. - Se solicita del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que, con base en el Concepto de Violación enunciado, se declare la INVALIDEZ de los Artículos 1º y 8º del Acuerdo Municipal No. 019 del 11 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Tunja– Boyacá.

Igualmente solicito a la Honorable Corporación emitir pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de la violación.

SEGUNDA. - Se solicita del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que, con base en el Concepto de Violación enunciado, se declare la INVALIDEZ PARCIAL de los Artículos 6º, 7º y 12º del Acuerdo Municipal No. 019 del 11 de septiembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Tunja– Boyacá.

Igualmente solicito a la Honorable Corporación emitir pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de la violación.

TERCERA.- Se solicita del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, que con base al tercer punto del concepto de violación se le indique al Municipio de Tunja que en próximas ocasiones no sea quien realice la función de certificar de los Acuerdos Municipales pues está (sic) le corresponde al señor Personero Municipal” (Subrayado fuera de texto).

1.1. Normas violadas

  • Constitución Política, artículos 313 –numeral 3-, 314 y 315

Acuerdos Municipales pues está (sic) le corresponde al señor Personero Municipal” (Subrayado fuera de texto).

1.1. Normas violadas

  • Constitución Política, artículos 313 –numeral 3-, 314 y 315 • Ley 80 de 1993, artículos 11 y 25 • Decreto 111 de 1996, artículo 110

3. El departamento de Boyacá citó en este acápite la sentencia C-738 de 2001.

1.2. Cargos formulados

a) Invalidez de los artículos 1° y 8° porque el Concejo Municipal invadió competencias y/o facultades exclusivas del Alcalde en materia de contratación

4. Recordó que el Concejo Municipal de Tunja, mediante el Acuerdo objetado, prohibió la distribución y propagación del plástico de un sólo uso no biodegradable y sus derivados en los procesos de contratación, en las fases precontractual, contractual y post contractual que se llevaban a cabo en el municipio de Tunja, sus entes descentralizados, la Corporación Edilicia, así como en la Personería y la Contraloría Municipal.

5. Manifestó que el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo Municipal núm.15001-2333-000-2022-00118-00

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019 de 11 de septiembre de 2020 sin cumplir con lo establecido en los artículos 313 -numeral 3-, 314 y 315 -numerales 3 y 9de la Constitución Política; 11 y 25 numeral

11de la Ley 80 de 1993; y 110 del Decreto 111 de 1996; y la sentencia C738 de 2001, que regularon las competencias y facultades del Alcalde y el Concejo Municipal en lo relativo a la contratación estatal.

6. Afirmó que “[…] en virtud del numeral 11° del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que se ha dicho que el Concejo Municipal como entidad pública sólo puede intervenir en los procesos contractuales sólo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, y esto es una excepción a la regla general de no intervención en los procesos de contratación, por lo cual el Concejo no puede definir el cómo, el cuándo, el dónde (Sic)”2.

7. Más adelante reiteró que “la regulación o reglamentación hecha por la Corporación Político – Administrativa del Municipio de Tunja, extralimita su función ya que entra a regular aspectos propios de la contratación del Municipio, teniendo en cuenta que el numeral 11º del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone como regla general que los Concejos Municipales no podrán intervenir en los procesos de contratación, pero la misma norma también indica una excepción a dicha regla que es lo relacio nado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación”.

8. Sostuvo que el Concejo Municipal de Tunja, en el Acuerdo objetado, otorgó al

Alcalde Municipal una facultad que esta autoridad ya tenía y, además, le impuso unas cargas sobre cómo desarrollar la contratación en el ente territorial; lo cual resultó contrario a la Constitución Política y a la ley.

b) Invalidez parcial de los artículos 6°, 7° y 12 por cuanto el Acuerdo objetado rigió a partir de la promulgación o publicación y no desde la sanción

9. Se refirió a la diferencia entre la sanción y publicación de un acuerdo municipal y, para ello, citó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2016 en el proceso radicado bajo el núm. único

15001233300020150068700.

10. Sobre el particular, concluyó que la promulgación y la sanción “son figuras jurídicas autónomas y que obedecen a escenarios distintos en el proceso de formación y adopción de textos normativos. Tan diferentes son estos momentos que es gracias a la promulgación y/o publicidad que el Acuerdo Municipal produce efectos jurídicos, y de lo anterior en el caso concreto el proyecto de acuerdo se convierte en Acuerdo con la Sanción – hecho ocurrido el día 11 de

2 Aquí citó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso identificado con el núm. único de radicación: 1500123330002018001330015001-2333-000-2022-00118-00

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septiembre de 2020, pero con efectos jurídicos desde su promulgación que se

realizó los días 12 y 14 de septiembre de 2020, y para llegar a esta determinación se revisaron el actas (sic) de sanción y el certificado de publicidad del acuerdo objetado, lo cual corrobo (Sic) el cargo planteado y en consecuencia la objeción de invalidez tiene vocación de prosperidad”.

c) Violación del numeral 9 del artículo 24 de la Ley 617 de 2000

11. Indicó que la publicación de los acuerdos municipales era un presupuesto de su eficacia u oponibilidad frente a terceros.

12. Respecto del caso concreto advirtió lo siguiente: “la certificación de publicación del Acuerdo 019 del 11 de septiembre de 2020, la realizó la oficina Asesora de Comunicaciones y Protocolo de Alcaldía de Tunja, lo anterior para que el Municipio de Tunja en próximas ocasiones no sea quien realice esta función y/o competencia que le corresponde al señor Personero Municipal”.

2. Intervención del municipio de Tunja3

13. El municipio de Tunja, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de la objeción del Acuerdo núm. 019 de 2020, con base en los siguientes argumentos:

14. En su criterio, el Acuerdo núm. 019 de 2020 fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.

15. Señaló que el departamento de Boyacá pretendió la “invalidez absoluta” de los artículos 1° y 8° ibidem, sin tener en cuenta que los mismos regularon aspectos

relevantes para el municipio de Tunja, que no estaban relacionados con el concepto de violación, como sucedió con el medio ambiente y el patrimonio ecológico, de conformidad con los artículos 79, 80 y 336 de la Constitución Política. Por lo tanto, solicitó que en caso de que se declarara la invalidez de estas disposiciones, la misma se limitara “al tema precontractual, contractual y post-contractual”.

16. Recordó que el Acuerdo objetado tenía como finalidad contribuir con la calidad de vida, la salud y la mitigación del impacto ambiental, en los términos del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, así como de los estudios internacionales sobre las consecuencias irreversibles en los ecosistemas y en la salud por el uso desmedido y descontrolado de plástico de un sólo uso, no biodegradables y sus derivados.

17. En lo atinente a la invalidez parcial de los artículos 6°, 7° y 12, sostuvo que el ente territorial se estaría a lo que decidiera el Tribunal; sin embargo, solicitó que la invalidez se limitara al término “sanción”.

3 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-2333-000-2022-00118-00

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18. Frente al cargo sobre la certificación de la publicación del Acuerdo núm. 019 de 2020 dijo que no presentaría manifestación u oposición; pero informó que desde febrero de 2021 la Personería Municipal de Tunja estaba encargada de certificar la publicidad de los acuerdos municipales.

3. Concepto del Ministerio Público

19. El Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se

febrero de 2021 la Personería Municipal de Tunja estaba encargada de certificar la publicidad de los acuerdos municipales.

3. Concepto del Ministerio Público

19. El Procurador 122 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo núm. 019 de 11 de septiembre de 2011, con

fundamento en los siguientes asertos:

20. Citó los artículos 313 –numeral 3y 315 de la Constitución Política, así como el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, para concluir que en materia de contratación les “corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto”.

21. En seguida citó el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y, más adelante, insistió en que “los concejos municipales deben reglamentar lo referente a las autorizaciones que se dan al alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiera autorización previa, sin que ello quier

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