TA BOY - 15001233300020220011900-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220011900-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
[1] AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CELEBRAR CONTRATOS Y CONVENIOS – Marco normativo y contratos para los cuales se requiere. El artículo 314 Constitucional señala que en cada municipio habrá un alcalde, “jefe de la administración local” y representante legal del municipio. Bajo este supuesto, el artículo 315 ibidem regula las principales atribuciones del alcalde, entre las que se encuentra la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. Como puede apreciarse, las facultades constitucionales del alcalde municipal reafirman su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local. En materia presupuestal, las normas legales orgánicas son de aplicación nacional y territorial, conforme lo establece el artículo 352 de la Constitución. Es así como el Decreto 111 de 1996, resulta aplicable en el ámbito municipal, y dispone su artículo 110 lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 313-3 Superior dispone como atribución de los Concejos municipales el de “autorizar al alcalde para celebrar contratos”. Mandato constitucional que encuentra desarrollo legal en el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, al encomendar a los Concejos municipales la función de “…reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”. Además, el artículo 18 de
la Ley 1551 de 2012, Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, introdujo una importante adición al referido artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues, además de la función primigenia de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, el legislador dispuso que, en todo caso, se requerirá de la autorización expresa del Concejo para determinados contratos. La norma en mención dispuso lo siguiente: (…). En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros hacia los ordenadores del gasto (los alcaldes). En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán “teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”, entre las cuales se encuentran los artículos 313 numeral 3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes. En consecuencia, las autorizaciones que los concejos
municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no es óbice, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, para extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 numeral 3 de la Constitución. (….). Respecto a las autorizaciones para contratar, cabe agregar que, la Corte Constitucional ha señalado que es una facultad del concejo municipal con el fin de establecer qué contratos de los que debe celebrar el Alcalde en su calidad de representante legal de laExpediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [2] entidad y ordenador del gasto deben ser autorizados por la corporación edilicia, indicando que no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el burgomaestre sino excepcionalmente los que tal corporación disponga, en forma razonable y proporcionada, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política (art. 209). De lo anteriormente expuesto, es dable concluir lo siguiente: (i) Los concejos municipales deben atender el mandato del artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, (ii) la autorización prevista constitucionalmente por parte de las corporaciones edilicias para que los Alcaldes puedan contratar debe ser excepcional sin que comprometa todos los contratos a ejecutar, (iii ) la autorización por parte de
los concejos municipales deberán limitarse a trazar las reglas aplicables a cada caso, sin determinar aspectos propios atribuidos constitucionalmente al Alcalde, (iv ) tales autorizaciones no pueden modificar los aspectos ya regulados por el estatuto general de la contratación de la administración pública e interferir en el normal funcionamiento de la gestión de la contratación como lo establece la Ley 80 de 1993 y (v) el Alcalde es el ordenador del gasto público de acuerdo a lo presupuestado para su funcionamiento.
ACUERDO MUNICIPAL QUE AUTORIZÓ AL ALCALDE PARA
CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE INUTILIZACIÓN, INSERVIBLES U OBSOLETOS - En el caso concreto se niega pretensión de invalidez en consideración a que, según acuerdo anterior, por considerarse activos, requería tal autorización. La Gobernación de Boyacá sostiene que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 03/21, que autorizó al alcalde del municipio de Cerinza, para contratar la prestación del servicio de destrucción y desintegración de los vehículos en estado de inutilización, inservibles u obsoletos, por cuanto, el contrato autorizado no se encuentra enlistado en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, ni en el reglamento del concejo para otorgar las autorizaciones contractuales correspondientes. Consideraciones a las que se opuso el municipio, al sostener que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3 del Acuerdo No. 021 del 24 de noviembre de 2020 -por medio del cual se reglamentan las autorizaciones para contratar-, el alcalde requiere de autorización del concejo para contratar en los contratos de enajenación de activos. En criterio de la Sala, el Acuerdo acusado no vulnera las disposiciones constitucionales y legales en el marco competencial en materia de autorización para contratar, por las razones que a continuación se exponen. En la parte motiva del Acuerdo 03/21 se señaló: (…) Es decir, que la autorización enjuiciada deviene del Acuerdo No 021 de 2020, a través del cual, el Concejo municipal de Cerinza reglamentó las autorizaciones para contratar y determinó los casos en que se requiere autorización previa . Disposición que fue allegada a las diligencias por el municipio de Cerinza, en el ejercicio del derecho de defensa, y en el que expresamente, en el artículo tercero, se señaló que el Alcalde requería de la referida autorización para celebrar los “contratos para enajenar activos, acciones y cuotas partes”. (…) Así, entonces es preciso indicar que los vehículos de propiedad del municipio de Cerinza en los que recae la autorización emanada por el Concejo, se consideran activos, conforme el artículo 63 de la Constitución, puesto que: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,Expediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [3] imprescriptibles e inembargables.” Concordante con ello, la Contaduría
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [3] imprescriptibles e inembargables.” Concordante con ello, la Contaduría General de la Nación ha precisado que los activos son: “Recursos tangibles e intangibles de la entidad contable pública obtenidos como consecuencia de hechos pasados, y de los cuales se espera que fluyan un potencial de servicios o beneficios económicos futuros, a la entidad contable pública en desarrollo de sus funciones de cometido estatal. Estos recursos, tangibles e intangibles, se originan en las disposiciones legales, en los negocios jurídicos y en los actos o hechos financieros, económicos, sociales y ambientales de la entidad contable pública. Desde el punto de vista económico, los activos surgen como consecuencia de transacciones que implican el incremento de los pasivos, el patrimonio o la realización de ingresos. También constituyen activos los bienes públicos que están bajo la responsabilidad de las entidades contables públicas pertenecientes al gobierno general ”. Al respecto, la Sala de Decisión No 4 de esta Corporación en providencia de 7 de junio de 2022, dentro del radicado No 1500123330002022000150-00, sostuvo que: “Es así, como los vehículos de propiedad del Municipio de Chita, en los que recae la autorización emanada por el Concejo, se consideran activos, por ser recursos controlados por la entidad pública como consecuencia de hechos pasados (adquisición, transferencia, construcción, donación, etc) de los cuales se espera recibir beneficios económicos futuros o un potencial de servicios y que contribuyen al desarrollo de la función
administrativa o cometido estatal; además de ser cuentas representativas de los bienes, derechos y pertenencias, tangibles e intangibles de la entidad pública.” Por tanto, es claro para la Sala que el Acuerdo 03/21, objeto de demanda, por medio del cual se otorgó una autorización al alcalde del municipio de Cerinza para la celebración de un contrato estatal para la destrucción de los vehículos automotores que no son utilizados y son obsoletos e inservibles, se expidió con fundamento en el Acuerdo municipal No 021 de 2020, a través del cual, la corporación edilicia reglamentó los eventos en los cuales el Alcalde debe contar con autorización especial previa para la celebración de contratos y dentro de los que se encuentra la enajenación de activos. En efecto, como lo consideró el municipio en la contestación de la demanda, en los informes de ponencia para debate del Acuerdo se indicó que “los bienes muebles objeto de enajenación son activos del municipio que se adquirieron para prestar algún servicio o utilidad a la comunidad o a la administración pública. La posibilidad de enajenación se presenta cuando para el municipio el bien no representa ninguna utilidad, o se encuentra en estado de obsolescencia, daño o desuso, generando para el municipio gastos innecesarios en espacio, recursos, reparaciones, repuestos e impuestos, etc”. Situación que generaba, necesariamente, conforme al Acuerdo que reglamentó la autorización al alcalde municipal de Cerinza para contratar, que se acudiera a la Corporación municipal para que fuera autorizado el proyecto de Acuerdo a través del cual se autorizaba al alcalde para la celebración de un contrato para la destrucción de los vehículos automotores que no son utilizados y son obsoletos e inservibles, muebles identificados como activos del municipio. En el mismo sentido, se
alcalde para la celebración de un contrato para la destrucción de los vehículos automotores que no son utilizados y son obsoletos e inservibles, muebles identificados como activos del municipio. En el mismo sentido, se indicó como proposiciones en los informes de ponencia: “5. El proyecto de Acuerdo debe contener un artículo que haga referencia al Acuerdo 021 en cuanto lo desarrolla y sirve como sustento jurídico para el proyecto de Acuerdo 002 de 2021, puesto que se deben tener en cuenta el artículo 3º numeral 6º y parágrafo sexto”. Luego, es dable indicar que cuando la Corporación Edilicia otorgó al ejecutivo la autorización previa para contratar a través del Acuerdo demandado lo hizo en acatamiento del Acuerdo 021, que reglamentó el procedimiento para solicitar y otorgar autorizacionesExpediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [4] especiales previas al alcalde para la celebración de contratos. De tal manera que, como se señaló, si bien la autorización prevista constitucionalmente por parte de las corporaciones edilicias para que los alcaldes puedan contratar es excepcional, sin que comprometa todos los contratos a ejecutar, esta sólo está prevista para los casos contemplados en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en particular, para los contratos reseñados en el parágrafo de la norma citada, y para aquellos casos excepcionales que por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local lo ameriten, según el Acuerdo que previamente se expida como reglamentario de las autorizaciones especiales, circunstancia que, como se advirtió, ocurrió en el presente caso. Esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de
previamente se expida como reglamentario de las autorizaciones especiales, circunstancia que, como se advirtió, ocurrió en el presente caso. Esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos al presente, en el cual se demandó la invalidez de un Acuerdo que había otorgado una autorización especial previa al alcalde, para la celebración de contratos estatales, al considerar que con la expedición de dicho acuerdo se vulneraban las normas constitucionales y legales en el marco competencial en materia de autorización para contratar. Consideró la Sala en aquel momento que: “(…) el acuerdo demandado no contradice el marco constitucional ni legal y el precedente horizontal en la materia expuesto en líneas anteriores, dado que la autorización previa para contratar era más que necesaria, en el entendido que el Acuerdo 011 de 2013 obligaba al ejecutivo municipal a solicitar dicha autorización para contratar cuando el valor a contratar superaba los 280 SMLMV, como en efecto lo hizo el alcalde municipal. En suma, cuando la Corporación Edilicia otorgó la autorización previa para contratar al burgomaestre local a través del acuerdo demandado lo hizo en acatamiento del Acuerdo 011 de 2013, que reglamentó el procedimiento para solicitar y otorgar autorizaciones especiales previas al señor alcalde municipal para la celebración de contratos estatales, (…)”. En consecuencia, debe negarse la pretensión de invalidez del Acuerdo 03/21, pues como se indicó, no infringió el marco competencial en materia de autorización para contratar. Finalmente, la Sala resalta que la facultad
constitucional y legal que ostenta el alcalde como ordenador del gasto lo habilita para celebrar todos los contratos y convenios necesarios para el desarrollo de los planes y proyectos de inversión, salvo aquellos previstos especialmente en la Ley o en los que requiera autorización especial previa según el reglamento.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [5]
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CERINZA RADICACIÓN: 150012333 000 2022 00119 00
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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CERINZA RADICACIÓN: 150012333 000 2022 00119 00
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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo N° 03 de 3 de marzo de 2021, (en adelante Acuerdo 03/21), "Por el cual se autoriza al señor alcalde del municipio de Cerinza Boyacá, para contratar la prestación del servicio de destrucción, desintegración, (desnaturalización) de los vehículos en estado de inutilización, inservibles u obsoletos, pertenecientes al municipio de Cerinza Boyacá”, expedido por el Concejo de Cerinza.
Así mismo, i) se precise al Concejo municipal de Cerinza, cuál es el alcance o los límites de esa corporación administrativa en materia de autorizaciones y reglamentación de autorizaciones al alcalde para celebrar cierto tipo de contratos estatales, ii) requerir al Concejo para que en lo sucesivo no incurra en vulneración de las normas citadas y, que no reproduzca actos inválidos o nulos, comoExpediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [6]
normas citadas y, que no reproduzca actos inválidos o nulos, comoExpediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [6] el demandado y iii) emitir pronunciamiento frente a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio, ante lo expuesto en el concepto de la violación.
1.2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones:
De orden constitucional: artículos 313.3, 314, 315.
De orden legal: Ley 80 de 1993 artículo 11, 25.11; Decreto 111 de 1996 artículo 110; Ley 1551 de 2012, artículo 18.
Indicó que, el artículo 1º del Acuerdo acusado es inválido debido a que, el contrato autorizado no se encuentra enlistado en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, además, con desconocimiento de las consideraciones que exigen las normas invocadas, respecto de los contratos estatales taxativamente señalados en la ley que requi eren ser autorizados por el Concejo municipal. De manera que, la autorización contractual al alcalde para celebrar contrato de compraventa de vehículo automotor no está enlistada en la norma en comento, ni en el reglamento del concejo. Sostuvo que, conform e con la doctrina especializada y algunos conceptos del Departamento Administrativo de la Función
Pública, la autorización que deben otorgar los concejos municipales a los alcaldes en materia contractual debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El alcalde municipal de Cerinza, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Presentó dos excepciones que denominó y argumentó de la siguiente manera:
- Legalidad del acuerdo: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo No. 021 del 24 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se Reglamentan las Autorizaciones para Contratar, se determinan los casos en que requiere Autorización Previa, se dictan otras Disposiciones y se Deroga en su Totalidad el Acuerdo 008 del 11 enero de 2017”, el alcalde requiere de autorización expresa del concejo para contratar en los contratos para enajenar activos. El artículo 35 del Decreto 2649 de 1993 define al “activo” como la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros. Así, el autor del proyecto interpretó que los vehículos para contratar la prestaciónExpediente No. 2022 00119 0000
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [7] del servicio de desintegración de los automotores en estado de inutilización, inservibles u obsoletos, pertenecientes al municipio de Cerinza Boyacá, hacen referencia a “activos” del ente territorial, de conformidad con la ley.
- Ineptitud de la demanda: Sostuvo que se está demandado
inutilización, inservibles u obsoletos, pertenecientes al municipio de Cerinza Boyacá, hacen referencia a “activos” del ente territorial, de conformidad con la ley.
- Ineptitud de la demanda: Sostuvo que se está demandado otro acuerdo municipal, correspondiente a otro municipio y a otra dirección de correo electrónico, razón por la que la demanda se torna inepta, pues dicha situación trasgrede los artículos 162 y 173 del CPACA. Al respecto, indicó las imprecisiones que en tal sentido se incurrió en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i.) el acto administrativo acusado, ii.) lo que se debate y el problema jurídico, y, finalmente, iii.) el estudio en concreto del problema jurídico.
II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
La Gobernación demandó la invalidez del Acuerdo 03/21 expedido por el Concejo municipal de Cerinza, que expresamente señala:Expediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [8]
II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
La Gobernación de Boyacá sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 03/21, a través del cual se autorizó al alcalde del
municipio de Cerinza, para contratar la prestación del servicio de destrucción, desintegración, (desnaturalización) de los vehículos en estado de inutilización, inservibles u obsoletos, pertenecientes al municipio, por cuanto el contrato autorizado no se encuentra enlistado en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, ni en el reglamento del concejo para otorgar las autorizaciones contractuales correspondientes.
Consideraciones de las que discrepa el municipio de Cerinza, quien adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo No. 021 del 24 de noviembre de 2020 -por medio del cual se reglamentan las Autorizaciones para Contratar-, el alcalde requiere de autorización del concejo para los contratos de enajenación de activos., como lo es la prestación del servicio de desintegración de los automotores en estado de inutilización, inservibles u obsoletos, los cuales hacen referencia a “activos” del ente territorial, de conformidad con la ley.
Así las cosas, la Sala deberá determinar si el Acuerdo 03/21, por medio del cual se otorgó autorización al alcalde del municipio de Cerinza, para contratar la prestación del servicio de destrucción y desintegración de los vehículos del municipio que están en estado de inutilización, inservibles u obsoletos, vulnera los artículos 313-3 y 315-9 de la Constitución Política, numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.Expediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [9]
II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA
Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [9]
II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
Las pretensiones de la demanda NO tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el Acuerdo acusado no infringió el marco competencial en materia de autorización para contratar.
3.1. Marco jurídico frente a las autorizaciones para celebrar contratos y convenios. El contrato estatal como forma de ejecutar el presupuesto.
El artículo 314 Constitucional señala que en cada municipio habrá un alcalde, “jefe de la administración local” y representante legal del municipio. Bajo este supuesto, el artículo 315 ibidem regula las principales atribuciones del alcalde, entre las que se encuentra la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
Como puede apreciarse, las facultades constitucionales del alcalde municipal reafirman su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órga nos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local. En materia presupuestal, las normas legales orgánicas son de aplicación nacional y territorial, conforme lo establece el artículo 352 de la Constitución. Es así como el Decreto 111 de 1996 1, resulta aplicable en el ámbito municipal, y dispone su artículo 110 lo siguiente:
“Artículo 110.- Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar
el Decreto 111 de 1996 1, resulta aplicable en el ámbito municipal, y dispone su artículo 110 lo siguiente:
“Artículo 110.- Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (...)”
1 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.Expediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [10] Por su parte, el artículo 313-3 Superior dispone como atribución de los Concejos municipales el de “autorizar al alcalde para celebrar contratos”. Mandato constitucional que encuentra desarrollo legal en el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994, al encomendar a los Concejos municipales la función de “…reglamentar la autorización al
alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”. Además, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, introdujo una importante adición al referido artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues, además de la función primigenia de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, el legislador dispuso que, en todo caso, se requerirá de la autorización expresa del Concejo para determinados contratos. La norma en mención dispuso lo siguiente:
“PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.
Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la Ley.”
En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros hacia los ordenadores del gasto (los alcaldes).
En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán “teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes ”, entre las cuales se encuentran los artículos 313 numeral 3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes.Expediente No. 2022 00119 0000 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Cerinza [11] En consecuencia, las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no es óbice, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, para extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del muni cipio, de conformidad con el artículo 315 numeral 3 de la Constitución.
En este punto, es necesario precisar el sentido de la autorización del Concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política para que los alcaldes puedan contratar. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto 2215 del 09 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
“En síntesis, una lectura integral del artículo 32 de la Ley 136
respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto 2215 del 09 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
“En síntesis, una lectura integral del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, permite concluir que requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la Ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que determine los propi
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