TA BOY - 15001233300020220012700-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020220012700-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Determinación del perjuicio irremediable para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Negada por cuanto no acreditó que el artículo demandado, le esté ocasionando al demandante un daño, que haga necesaria la adopción de la medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Negada por no cumplirse con los requisitos legales para su decreto.
El objeto de la medida solicitada, consiste en suspender el ARTÍCULO 130, referente a TARIFAS, porcentaje del impuesto de alumbrado público, ACUERDO 020 DE 2016 ESTATUTO DE RENTAS, NOBSA – BOYACÁ. De acuerdo a lo expuesto, considera el Despacho que, deberá analizarse si en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, particularmente en cuanto a si la parte demandante demostró al menos sumariamente la existencia del perjuicio alegado. Sobre este aspecto, debe indicarse que el perjuicio irremediable que determina la procedencia de la medida cautelar, es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en el orden a evitar la configuración del menoscabo en los derechos y garantías fundamentales.En ese orden, quien solicita la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un
justifica la intervención del juez en el orden a evitar la configuración del menoscabo en los derechos y garantías fundamentales.En ese orden, quien solicita la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá demostrar indiscutiblemente, que de no decretarse la medida se le causaría una grave e inminente afectación a sus derechos constitucionales y legales. Destaca esta instancia que si bien el ACUERDO 020, es de 2016, solo hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 vigente desde el 29 de diciembre de 2016, se estableció el marco regulatorio para fijar un límite al impuesto de alumbrado público, que según el legislador debe considerar como criterio de referencia el valor de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio, para lo cual debe realizarse un estudio técnico tarifario acorde a la metodología expedida por el ministerio de Minas y Energía. Teniendo en cuenta lo anterior, y para el sub judice, el despacho encuentra que el artículo demandado, se originó y tuvo efectos anteriores a la vigencia de la referida ley, sin que la parte demandante, haya realizado una contradicción normativa que permita evidenciar que la norma que alega como vulnerada y el texto de la norma demandada genere un perjuicio irremediable que deba contar con la suspensión en esta etapa procesal. Adicionalmente resalta el Despacho que la parte demandante, no realizó confrontación entre ninguna norma de rango constitucional o legal y el texto de la norma demandada, por lo que no se
encuentra acreditado, si en efecto, con la expedición del referido artículo, se esté generando algún perjuicio, pues la parte actora, se limitó a referir el contenido normativo de la procedencia de la suspensión provisional. Así, pues, concluye el Despacho que no se encuentra cumplida la condición que el legislador prevé, a efectos de viabilizar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, ya que la solicitud no ofrece el sustento jurídico necesario para deducir su contrariedad con las normas invocadas como transgredidas. Lo visto anteriormente resulta suficiente a efectos de concluir que, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos previstos en el inciso primero del artículoNulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 2 231 del CPACA, toda vez que no se encuentra acreditado que el artículo demandado, le estén ocasionando al demandante un daño, que haga necesaria la adopción de la medida cautelar. Así las cosas, y dado que, hasta este momento procesal, la violación alegada para fundamentar la medida cautelar solicitada no surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; aunado al hecho de que los medios de convicción obrantes allegados con la solicitud son escasos y no permiten tener un panorama diferente de lo ya explicado en acápites previos, el Despacho denegará la petición y no suspenderá el artículo 130 del Acuerdo No. 02 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Vencido el término de traslado, se encuentra el proceso para decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, que la entidad demandada descorriera. ANTECEDENTES Revisado el expediente, el despacho advierte que la parte actora solicitó una medida cautelar, con la radicación de la demanda, con la que pretende la suspensión del:
1. ARTÍCULO 130. - TARIFAS. Porcentaje y lo subrayado en su totalidad;
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, ACUERDO 020 DE 2016
ESTATUTO DE RENTAS, NOBSA – BOYACÁ; expedido por el Concejo y Alcalde municipal. De igual manera, se destaca que la parte interesada indicó lo siguiente: “(…) En base (SIC) de los Arts. 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, respecto a las medidas cautelares las medidas de suspensión del acuerdo y el contrato relacionados en la demanda; toda vez que se relaciona con la ley ESPECIAL 142 y 143 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 1150 de 2007 y Ley 1819 de 2016, cobro
mensual que afecta de forma inminente la economía de los usuarios de energía, caso de indefensión bajo el posible abuso de la posición dominante, monopolio y las vías de hecho por partes contratantes con la facturación generado por el acuerdo demando. (…)”1.
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NOBSA REFERENCIA: 15001233300020220012700
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
ASUNTO: RESUELVEMEDIDA CAUTELAR
1 7_150012333000202200127003RECEPCIONCORRE20220405100150.pdf y 03DemandaAnexos.pdfNulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 3 TRÁSLADO Y PRONUNCIAMIENTOS Mediante auto del 14 de julio de 2022 2, de conformidad con el artículo 233 del CPACA, se corrió traslado a la demandada, decisión debidamente notificada el 15/07/2022 como se acredita del registro Samai, oportunidad dentro de la cual la entidad demandada se pronunció. Parte demandada descorre la medida3 Con escrito visible en el índice 43 – Samai, el Municipio de Nobsa, mediante apoderado señala que a primera vista, la demanda corresponde a un formato generalizado de demandas en varios municipios que se aleja de las circunstancias específicas del Municipio de Nobsa porque versa sobre el Acuerdo y “el contrato” relacionados en la demanda, a pesar de que el Municipio de Nobsa,
no ha suscrito Contrato de alguna índole ni en el texto de la demanda se advierte a cuál contrato se refiere, de cobro o de recaudo, pero a pesar de que la ley lo autoriza, en este municipio no se ha firmado contrato de recaudo con las empresas distribuidoras de energía. Además, la demanda está enfocada al cobro del alumbrado en la zona urbana y no en la zona rural porque supuestamente no tiene servicio, lo cual es normal en otros municipios, pero no en el caso particular de Nobsa. Sostuvo que a pesar de los errores de redacción, la parte actora hace una burda mezcla de normas y sin mayores explicaciones hace graves acusaciones sobre abuso de la posición dominante, monopolio y vías de hecho para pretender justificar la medida cautelar. Ese enfoque es común en otros municipios donde la EBSA, es el único recaudador del impuesto, pero no en Nobsa, ya que el grueso del tributo de alumbrado se recauda de manera directa de los grandes usuarios industriales sin que medie contrato de recaudo. Respecto de la legalidad del acuerdo No 020 de noviembre de 2016, acotó que el Concejo de Nobsa adoptó el Estatuto Tributario mediante el Acuerdo 020 de 2016, dentro del cual, en el Capítulo III reglamentó lo concerniente al Impuesto de alumbrado público, artículos 124 y siguientes. Allí se discriminó como autorización legal las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 dado que para esas calendas no se había expedido la ley 1819 de diciembre 29 de 2016 y por ende
no podía ser violatorio de una norma que para la fecha de su expedición no se había promulgado. Además, esa norma local goza de presunción de legalidad hasta que la autoridad competente no declare lo contrario. Precisó que el aparte demandado corresponde únicamente al “ ARTÍCULO 130. TARIFAS”, luego entonces para que se acceda a dictar la medida cautelar de suspensión provisional, es imperativo que exista una contradicción tan evidente y clara que se aprecie a primera vista con una simple confrontación entre la
2 Índice 34 -Samai 3 19_150012333000202200127006RECEPCIONCORRE20220805093244 (1).pdfNulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 4 norma vulnerada y el texto de la norma demandada y en el caso bajo estudio, es evidente que esa hipótesis no se cumple, pues se hace una cita de normas generales frente a las cuales no se advierte violación directa del texto del artículo demandado. Finalmente señaló que el Concejo Municipal de Nobsa, dio aplicación a la normas que regían al momento de la expedición del acuerdo 020 del 2016 y fue expedido por el órgano que cumple dichas funciones y del cual ha sido investido, funcional y materialmente, en consecuencia no hay lugar a restaurar ningún ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125-h del CPACA, la decisión sobre medidas cautelares compete al magistrado ponente. Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se
encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia4. Una de tales medidas cautelares, es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “(…) podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Concordante con lo anterior, el artículo 231, se refiere a los requisitos de procedencia y el artículo 234 del CPACA preceptúa los siguientes: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del
análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015Nulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 5 indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o
Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En tal sentido, la doctrina5 al analizar el artículo 231 en cita ha establecido como requisitos para la suspensión de los actos administrativos, señaló los siguientes: i) Que sea solicitada en la demanda, o en escrito separado de los actos administrativos, ii) Que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensiones de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, iii) Que la causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, iv) Que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, v) Que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho. Ahora bien, sobre la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el Consejo de Estado6, precisó: “(…) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se
5 Arboleda Perdomo Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2012. Pág. 360.
deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se
5 Arboleda Perdomo Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2012. Pág. 360. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2014-0379900, promovido por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Nación, en auto proferido el 17 de marzo de 2015.Nulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 6 sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho (…) “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se
enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” (Destacado por el Despacho). (…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, si tal violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (…). La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. De lo anterior, es dable colegir, que frente a la solicitud de esta clase de medida debe el Juez efectuar un análisis inicial de legalidad del acto acusado de cara
a las normas que se señala como infringidas y a la luz de las pruebas allegadas. Adicionalmente, como toda medida cautelar, debe estar sustentada en la concurrencia de elementos que acrediten el peligro que representa el no adoptar la medida, y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo.
Caso concreto: El objeto de la medida solicitada, consiste en suspender el ARTÍCULO 130, referente a TARIFAS, porcentaje del impuesto de alumbrado público, ACUERDO
020 DE 2016 ESTATUTO DE RENTAS, NOBSA – BOYACÁ.
De acuerdo a lo expuesto, considera el Despacho que, deberá analizarse si en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, particularmente en cuanto a si la parteNulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 7 demandante demostró al menos sumariamente la existencia del perjuicio alegado. Sobre este aspecto, debe indicarse que el perjuicio irremediable que determina la procedencia de la medida cautelar, es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en el orden a evitar la configuración del menoscabo en los derechos y garantías fundamentales. En ese orden, quien solicita la suspensión provisional de un acto administrativo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá demostrar indiscutiblemente, que de no decretarse la medida se le causaría una grave
e inminente afectación a sus derechos constitucionales y legales. Destaca esta instancia que si bien el ACUERDO 020, es de 20167, solo hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 vigente desde el 29 de diciembre de 2016 8, se estableció el marco regulatorio para fijar un límite al impuesto de alumbrado público, que según el legislador debe considerar como criterio de referencia el valor de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio, para lo cual debe realizarse un estudio técnico tarifario acorde a la metodología expedida por el ministerio de Minas y Energía. Teniendo en cuenta lo anterior, y para el sub judice, el despacho encuentra que el artículo demandado, se origino y tuvo efectos anteriores a la vigencia de la referida ley, sin que la parte demandante, haya realizado una contradicción normativa que permita evidenciar que la norma que alega como vulnerada y el texto de la norma demandada genere un perjuicio irremediable que deba contar con la suspensión en esta etapa procesal. Adicionalmente resalta el Despacho que la parte demandante, no realizó confrontación entre ninguna norma de rango constitucional o legal y el texto de la norma demandada, por lo que no se encuentra acreditado, si en efecto, con la expedición del referido artículo, se esté generando algún perjuicio, pues la parte actora, se limitó a referir el contenido normativo de la procedencia de la suspensión provisional. Así, pues, concluye el Despacho que no se encuentra cumplida la condición que
el legislador prevé, a efectos de viabilizar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, ya que la solicitud no ofrece el sustento jurídico necesario para deducir su contrariedad con las normas invocadas como transgredidas. Lo visto anteriormente resulta suficiente a efectos de concluir que, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, toda vez que no se encuentra acreditado que el artículo
7 Noviembre 30 de 2016. 04Anexo1.PDF 8 Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016Nulidad Rad. No. 150012333000202200127-00 Resuelve medida cautelar 8 demandado, le estén ocasionando al demandante un daño, que haga necesaria la adopción de la medida cautelar. Así las cosas, y dado que, hasta este momento procesal, la violación alegada para fundamentar la medida cautelar solicitada no surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; aunado al hecho de que los medios de convicción obrantes allegados con la solicitud son escasos9 y no permiten tener un panorama diferente de lo ya explicado en acápites previos, el Despacho denegará la petición y no suspenderá el artículo 130 del Acuerdo No. 02 de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante.
SEGUNDO: Reconocer personería al profesional del derecho SALOMON BUITRAGO FONSECA, identificado con C.C. No. 79.263.425 y T.P. No. 231.481 del
solicitada por el demandante.
SEGUNDO: Reconocer personería al profesional del derecho SALOMON BUITRAGO FONSECA, identificado con C.C. No. 79.263.425 y T.P. No. 231.481 del
C. S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandada Municipio de Nobsa, en los términos y para los fines del poder otorgado, obrante índice 20Samai.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.
Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado.
Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.
9 No previendo el legislador, en el artículo 233 del CPACA, una etapa para decretar pruebas con el fin de resolver la medida cautelar solicitada.